STSJ Asturias 1426/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2009:4037
Número de Recurso1532/2006
Número de Resolución1426/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1426/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1532/06 interpuesto por la Asociación Cultural "SEMANA NEGRA", representado por la Procuradora Dª. María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio Álvarez Suárez, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque laresolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 4 de septiembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada contra acuerdo de 14 de marzo de 2005 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, por una deuda tributaria de 95.301,87 euros, incluida cuota más intereses de demora, en ejecución de la resolución de 30 de diciembre de 2004 de dicho Tribunal, en la reclamación nº 52/288/04, en la que se ordenaba a la Administración una nueva liquidación por el referido concepto tributario y periodos impositivos, sustituyéndola por otra que no incluya el autoconsumo de servicios.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar la parte recurrente, la existencia de cosa juzgada material derivada de la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2001 cuyos efectos se pretende extender al caso de autos, pero a ello ha de decirse que el fundamento de la apreciación de la excepción de cosa juzgada radica en la seguridad jurídica, de modo que se eviten reiteraciones judiciales innecesarias, pero no alcanza a impedir que un Juez o Tribunal posterior, también ellos investidos de la plenitud de los poderes jurisdiccionales, puedan examinar de nuevo el caso controvertido y fallen de un modo diferente, siendo, entonces, por ello, necesario determinar en cada caso el alcance y los límites objetivos de la cosa juzgada, lo que lleva a considerar que en el caso de autos lo que evidentemente evitaría la aplicación de la cosa juzgada es que de nuevo se procediese a juzgar lo ya juzgado, es decir, se vulnerase con ello la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia, lo que no ha sucedido pues ni se ha juzgado de nuevo la misma cuestión aunque el pronunciamiento del que se dice traer causa la cosa juzgada presentase similitudes, pero no identidad plena de objeto y ejercicios, siendo también, por otra parte, distintas las legislaciones aplicables, aunque, también, en el tema central de discusión su regulación fuese muy semejante, la cuestión resulta intranscendente en la medida en que la propia Administración tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias aceptan como plenamente aplicable al caso de autos la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2001 , sin que por ello, por lo tanto, se haya vuelto por esos órganos a plantear controversia alguna sobre esa cuestión.

TERCERO

Seguidamente, la parte actora alega en su defensa la existencia de preclusión en relación a lo que la resolución impugnada confirma que no es otra cosa que la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las adquisiciones asociadas a las actividades culturales excluidas de la base imponible, cuestión directamente interrelacionada con la calificación jurídico-tributaria de aquellas, ya abordada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2001 , indicando además que pudiéndose haber planteado esa cuestión en dicho litigio no se hizo, a lo que ha de decirse que estando en principio de acuerdo este Tribunal en el planteamiento teórico y en el aporte jurisprudencial realizado en este punto por la parte actora, no lo está en cuanto se refiere a su aplicación al caso concreto de autos ya que no se puede extender aquí una interpretación y aplicar unos argumentos no contemplados en dicha sentencia y, por otra parte, que no pueden ahora fijarse unas pretensiones que no son objeto de este recurso, extendiéndose a cuestiones que van más allá de su objeto, sin olvidar por otra parte, que la ejecución de la resolución impugnada no puede considerarse afectada por el principio de cosa juzgada ya que en ningún momento se cuestiona ni se vuelve a juzgar ninguna decisión judicial, limitándosela Administración a tenor del mandato recibido a practicar una nueva liquidación aplicando las reglas establecidas en el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

Alega, seguidamente la parte actora, la ilegalidad de la ejecución del Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 30 de diciembre de 2004 por entender que si la resolución objeto de ejecución no ha considerado la revisión de partidas deducibles que aparecían en la liquidación impugnada no es dable que la ejecución reconsidere la resolución a ejecutar en contra del criterio originario, a lo que ha de decirse que la decisión del Tribunal Económico-Administrativo, como consta en el expediente, se limita a señalar que en la nueva liquidación que ha de practicarse se excluyan las partidas de autoconsumo y es a lo que procede la Administración a tenor de dicho mandato, sin que eso suponga en modo alguno ni revisar ni ejecutar en contra de ningún criterio anterior, ya que la ejecución de dicho mandato implica practicar nueva liquidación atendiendo a las reglas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la misma dirección se fundamenta la defensa de la parte actora al considerar que en el proceder de la Administración tributaria se ha llevado a cabo una revisión no autorizada contraviniendo con ello los procedimientos legales establecidos a tal efecto, argumentando, asimismo, que con su proceder se ha vulnerado la prohibición del principio de "reformatio in peius" y de la doctrina de los actos propios, pero a ello ha de decirse una vez más que la Administración lo que ha llevado a cabo es exclusivamente dar cumplimiento al fallo...

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