STSJ Cataluña 680/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8574
Número de Recurso1103/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución680/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1103/04

Partes: FUNDACIÓ CULTURAL PRIVADA DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 680

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1103/04, interpuesto por FUNDACIÓ CULTURAL PRIVADA

DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, representada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, contra el TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de junio de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núm. 08/12539/2001, 08/11138/2002 y 08/19397/2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de junio de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. 08/12539/2001, 08/11138/2002 y 08/19397/2001, deducidas frente a los acuerdos de la AEAT, Administración de Terrassa, de 12 de julio de 2001, de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, y de 3 de octubre de 2001, sancionador por el mismo concepto tributario.

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación frente a la liquidación en que la subvención otorgada por la Caixa d'Estalvis de Terrassa a la Fundación Cultural Privada de dicha Caixa debe computarse a los efectos de la deducción de las cuotas del IVA aplicando la regla de prorrata, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 de la Ley del Impuesto, con inclusión de dichos donativos en el denominador de la facción a que se refiere el art. 104 de la citada Ley, por entender que la naturaleza jurídica pública o privada de quien entrega la subvención no puede afectar a la tributación del IVA, dado que el principio de neutralidad del tributo impide establecer diferencias en función de quien otorga la subvención y tales discriminaciones sólo tienen lugar cuando específica y expresamente se recogen en su articulado. Al propio tiempo que deja sin efecto la sanción impuesta y la pérdida de reducción por conformidad por entender que no cabe apreciar la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La representación de la recurrente opone los siguientes motivos de impugnación:

Primero

La Fundación actora ejerce, al menos, dos actividades diferenciadas: la denominada "Escuela Superior de Negocios" (EUNCET), clasificada en la CNAE en el Grupo 804, con porcentaje de deducción del IVA soportado cero, al ser una actividad exenta del impuesto, y la de "alquiler de salas para conferencias y reuniones y de parkings", clasificada en el Grupo 702, y "espectáculos", clasificada en el Grupo 965, ambas con derecho a deducción del IVA soportado en un 100%, con una diferencia de deducción en más de 50 puntos. Se trata por tanto de actividades diferenciadas, de acuerdo con el art. 101.1 de la Ley del Impuesto, respecto a las que se debe aplicar separadamente el régimen de deducciones. De acuerdo con ello, no será de aplicación a la Fundación el art. 102 de la citada Ley, y únicamente procederá la regla de prorrata del art. 104 en cuanto a las adquisiciones o prestaciones de servicios para su utilización en común en ambos sectores diferenciados.

Segundo

No resulta procedente la regla de prorrata respecto a la actividad de "alquiler de locales", por percibir una subvención municipal, ya que como actividad diferenciada no le era aplicable la regla de prorrata, si no se tiene en cuenta la subvención. Y la VI Directiva Europea que regula el IVA solamente permite aplicar la regla de prorrata por la percepción de subvenciones a "aquellas empresas que por sus actividades tengan ya que aplicar la regla de prorrata", pero no solamente por la percepción de subvenciones, contrariamente a las previsiones del art. 104.2 de la Ley del IVA.

Tercero

Por lo que respecta a la pretendida subvención de la Caixa, propugna que el concepto de subvención habrá de interpretarse de forma restrictiva, y en el caso enjuiciado no se trata de una donación modal, por cuanto son concedidas con total liberalidad, sin contraprestación ni obligación alguna, ya que únicamente persiguen la posibilidad de que la Fundación pueda ejercer su actividad propia (exenta del IVA), y este ejercicio no perturba la neutralidad del impuesto. De lo que concluye que las aportaciones de la Caixa a la Fundación encajan en el concepto jurídico de donaciones o transferencias, pero no en el estricto de subvenciones, en los términos a que se refiere el art. 104 de la Ley del IVA.

Cuarto

Por último, propugna que la Fundación no es más que una especificación de la Obra Social de la Caixa, sin ánimo de lucro, dedicada a la promoción de la cultura, actividad exenta del IVA, y a la que han de considerarse afectas las presuntas subvenciones, en cumplimiento de la obligación legal que tiene la Caixa de aplicar el resultado de sus actividades a fines sociales, a través de su propia Fundación o de donativos a otras entidades. En todo caso, aplicando la regla de prorrata independientemente para cada actividad diferenciada, afectarían a una actividad exenta, respecto de la que no tiene derecho a deducción alguna, por lo que tampoco procedería tenerla en cuenta para determinar el porcentaje de deducción de las cuotas del IVA soportadas, ya que seguiría siendo cero. Y en definitiva, solamente cabría tomar en consideración la pretendida subvención para la determinación del porcentaje de deducción de las cuotas soportadas por servicios o adquisiciones comunes a las actividades diferenciadas; lo que tampoco es posible en este caso, dado que no existen prácticamente gastos comunes a las distintas actividades diferenciadas al estar separadas en cuanto a organización, locales, etc.

SEGUNDO

El art. 102. Uno de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula la regla de prorrata, conforme a la redacción introducida por la Ley 66/1997 de 30 diciembre aplicable en este caso, preceptúa lo siguiente:

"Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de...

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