SAP Madrid 52/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2008:1788
Número de Recurso366/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

Rollo de apelación número 366/2007

Juicio de Faltas número 632/2003

Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 52/2008

En Madrid, a diecinueve de Febrero de 2008

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 632/03. del Juzgado de Instrucción número 2. de Torrejón de Ardoz, en el que han sido parte como apelantes Constantino, Reale Seguros Generales, Mariano y como apelado Constantino, Reale Seguros Generales, Mariano y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 18 de enero de 2007 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de una falta de lesiones imprudentes cometida con vehículo a motor prevista y penada en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal, a la pena de quince días de multa en la cuantía de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo se le condena junto con la Cía. De Seguros REALE como responsable civil directa, como responsables civiles directos al pago de una indemnización a Constantino de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE ERUOS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, ( 113.714,32 Euros).

Con relación a las ropas dañadas se indemnizará su valor previa tasación en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la correspondiente depreciación por el uso.

Todo ello con imposición de los intereses del art. 20 LCS que devengará la indemnización total que se fije descontando la cantidad de 33.055,66 euros desde 31 de octubre de 2005. El cálculo de intereses se efectuará descontando la cantidad de 8.557,68 euros desde el 28 de julio de 2.006.

Todo ello con imposición del pago de las costas."

Por Auto de 28 de Febrero de 2007 se aclara el fallo de la Sentencia de 18 de enero de 2.007 en el siguiente sentido: "la indemnización para Constantino debe corregirse indicando que la misma asciende a la cantidad de 112.023,65 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Mariano que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de las partes que lo impugnaron, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancias, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- RECURSO DE Constantino.

En el recurso formulado por el denunciante y que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa de la sentencia de dictada por el Juzgado de Instrucción únicamente en lo relativo al cálculo de las indemnizaciones derivadas del siniestro enjuiciado, por lo que se procede a dar respuesta a cada uno de los motivos de queja.

  1. - En primer lugar, se afirma que existe una valoración indebida de la siguiente secuela: "cadera izquierda dolorosa con cojera y balance articular limitado en menos del 50% ". En la sentencia de instancia se equipara esta secuela a una artrosis postraumática y se valora en 5 puntos. El recurrente, por el contrario, estima que la "cadera dolorosa con cojera visible" debe valorarse en 5 puntos, en función del máximo previsto en el baremo para las algias y la "limitación en el balance articular en menos del 50%" debe valorarse en 11 puntos por tratarse de una limitación de la movilidad inferior al 50%.

    Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que el baremo de la Ley 30/1995 por un lado describe las distintas deficiencias de movilidad que puede tener la cadera y, por otro, introduce la secuela de artrosis postraumática, que incluye limitación funcional y dolor. Además y para mayor complicación, el informe médico forense no describe la secuela conforme a las categorías del baremo. Así las cosas, estimo que la limitación de la cadera inferior al 50% en el balance articular supone una limitación generalizada en todos los movimientos en el conjunto de la misma, por lo que esta secuela que no se limita a una limitación ligera con dolor, sino que supone una limitación de movilidad relevante, debe ser objeto de valoración independiente, tal y como lo permite el baremo. Por tanto, en este particular, no compartimos el criterio de la sentencia de instancia, que ha englobado las limitaciones de movimientos y el dolor en una sola secuela. Así las cosas, la limitación de movimientos generalizada (balance articular) ha de ser puntuada en la cuantía más alta prevista en el baremo respecto de cualquiera de las limitaciones de movilidad inferiores al 50%. En concreto se prevé una valoración de 10 puntos para la limitación inferior al 45% a la flexión, por lo que esta puntuación al menos debe atribuirse a la secuela que analizamos. En cuanto al dolor permanente en esa zona debe ser valorado de forma también independiente y por asimilación con la coxalgia postraumática y, aplicando un término medio dado que se desconoce su intensidad específica, procede valorarla en 5 puntos. Lo expuesto conduce a estimar parcialmente este motivo de impugnación. Por tanto, el cálculo indemnizatorio por secuelas se fija en los siguientes términos:

    Stress postraumático, 2 puntos; limitación en balance articular 10 puntos; dolor en cadera 5 puntos; necrosis vascular en cadera izquierda 22 puntos, perjuicio estético ligero 3 puntos. Total, 36 puntos por secuelas concurrentes, aplicando la fórmula polinómica del baremo más 3 puntos por perjuicio estético (Total 39 puntos). En atención a la edad de la víctima y aplicando el baremo de la fecha de la sentencia (2006) se otorga a cada punto un valor de 1.2942,83 euros, por lo que la indemnización final por secuelas asciende a 50.498,37 euros, cantidad a la que ha de sumarse el 31% de factor de corrección (15.654,49 euros) lo que totaliza la cantidad de 66.152,86 euros.

  2. - Como segundo motivo de discrepancia el apelante estima que la secuela de "stress postraumático" debe valorarse en su máximo (10 puntos), debido a las dificultades de adaptación que presenta el lesionado en su ámbito laboral y familiar por consecuencia del siniestro. Se solicita también el máximo por la secuela de "necrosis vascular" con un total de 25 puntos, debido a que esta secuela es susceptible de prótesis y produce pseudoartrosis, lo que ha de valorarse como muy relevante en una persona de 41 años y que estado casi tres años de baja laboral. Por último, se interesan 6 puntos por perjuicio estético por tratarse de cicatrices en cadera, muy visibles en el momento de usar bañador y por afectar también a una persona de 41 años. Frente a tales alegaciones debe reseñarse que en la sentencia de instancia se establecen valores medios para cada una de las secuelas y, dado que no ha comparecido a juicio el Sr. Médico Forense o ningún otro perito para determinar su entidad dentro del abanico que permite cada una de las secuelas, el criterio contenido en la sentencia de instancia es plenamente razonable, lo que conduce a desestimar este motivo de impugnación. Debe destacarse a este respecto que en el acto del juicio se aportó un informe médico (folio 134) en el que se describe el tipo de sintomatología ansioso-depresiva que presentaba el lesionado, pero tal informe no ha sido adverado a presencia judicial ni sometido a contradicción procesal por lo que sus conclusiones no pueden servir de parámetro para determinar el grado de intensidad de la secuela de stress postraumático

  3. - Como siguiente causa de discrepancia con la sentencia de instancia se interesa el reconocimiento de una limitación parcial para la actividad laboral que el lesionado realizaba hasta el día del accidente, en consideración al periodo de baja sufrido y a las secuelas que le han quedado como consecuencia del siniestro. Tal y como se ha expuesto anteriormente, la acreditación de secuelas o menoscabos físicos distintos a los contemplados en el informe médico forense deben acreditarse en autos mediante la oportuna prueba. En el presente caso, no consta que el informe forense haya sido impugnado y no se ha aportado prueba alguna para acreditar su incorrección. En dicho informe no se reconoce ningún tipo de incapacidad parcial para el trabajo habitual en el lesionado, razón por la que no puede reconocerse este concepto indemnizatorio, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.

  4. - En cuanto a los daños materiales y como último motivo de impugnación se solicita se incremente el valor venal fijado en la sentencia con el importe de las mejoras realizadas en el vehículo y acreditadas en autos mediante las pertinentes facturas, dado que la sentencia no ha recogido esta petición que se formuló...

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