SAP Las Palmas 221/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1612
Número de Recurso130/2007
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil siete

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 140/2005, Rollo nº 130/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros y Dña Carmen, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 11 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva literalmente dice "1º.- Que debo CONDENAR y condeno a D. Rafael como autor de dos faltas de lesiones imprudentes, ya calificadas, a dos penas de multa, cada una de quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad o localización permanente.

  1. - Asimismo condeno a D. Rafael a que indemnice a Dª. Amanda, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 108.084'76 euros por las lesiones permanentes, días de incapacidad, y gastos derivados de los hechos denunciados; y a que indemnice a Dª. Carmen, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 68.100'33 euros por las lesiones permanentes, días de incapacidad, y gastos de rehabilitación derivados de los hechos denunciados; declarando en ambos casos la responsabilidad directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo abonar dicha entidad, además, los intereses de dichas cantidades al tipo legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del siniestro, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurridos dos años desde el accidente.

  2. - Se imponen las costas causadas en este procedimiento al condenado.."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros y Dña Carmen, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos; y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 31 de mayo de 2007, a cuya presente sección se turnaron en reparto en fecha 12 de julio, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las mismas pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, el mismo se contrae exclusivamente al cálculo de intereses moratorios, al entender que debía descontarse la cantidad que ha abonado en concepto de pensión provisional. Ante todo debe efectuarse una adecuada interpretación de las normas atinentes a la consignación, conforme a la normativa vigente en la fecha del siniestro, concretamente la disposición adicional de la ley de uso y circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados, modificada a su vez por la disposición final 13ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Conforme a tal disposición, la entidad aseguradora (y el Consorcio cuando actúa como tal), está obligado a consignar la indemnización que proceda dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Si no se pudiese conocer su cuantía, al ignorarse el alcance real de las secuelas, no puede adoptar una postura pasiva, sino que debe impetrar del órgano judicial la suficiencia de la cantidad a consignar conforme a la regla 2ª. Al margen de expuesto, la consignación, para que produzca su natural efecto enervatorio de intereses, debe ser necesariamente con ofrecimiento de pago, pues de lo contrario no tendría más virtualidad que el de su garantía, a modo de las fianzas exigibles conforme a los arts. 589 y siguientes de la LECRIM (art. 764.3, anterior 784 regla 5ª ). Desde esta perspectiva, si se conoce el alcance del daño, se consigna para pago; si se desconoce, se interesará del juzgado que fije la cuantía que proceda, que podrá ser la consignada o será preciso su ampliación, y solo en cuanto el Juzgado declare la suficiencia, o se consigne la...

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