SAP Cádiz 56/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2007:666
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS SEÑOR MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 2/07

JUICIO DE FALTAS Nº 102/05 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL

PUERTO DE SANTA MARIA ).

En la ciudad de Cádiz a 26 de febrero de dos mil siete

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes y en el que es parte apelante D. Jose Ignacio asistido por el letrado señor Martínez Moreno y siendo parte recurrida D. Roberto y Mapfre, ésta última en su condición de responsable civil directa, ambos asistidos por el letrado señor Sanchez Pece y representados por el procurador señor Eduardo Terry Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de el Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 13 de julio de dos mil seis en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo absolver y absuelvo a Roberto de la falta de lesiones imprudentes de la que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Jose Ignacio y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión,, y evacuado el trámite por la partes recurridas, se interesó por los apelados la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, denegada la petición de prueba efectuada en segunda instancia y de celebración de vista que en el recurso se pidió, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que se da aquí íntegramente por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Basa su recurso el apelante sustancialmente en error en la apreciación de la prueba sufrida por el Juez a Quo y entiende que ese error ha llevado al juzgador de instancia a no apreciar la concurrencia de los requisitos del ilícito penal, en concreto la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que de ser dolosas serian constitutivas de delito de lesiones conforme los artículos 621.3 y 147 del C.P., y que el apelante postuló en el juicio

SEGUNDO Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis, secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (ST29-4-88). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco.

El error en la apreciación de la prueba que el apelante censura al juez a Quo descansa en argumentos que no son de recibo.

  1. -Pretende el recurrente deducir del hecho de que el denunciado aportó en el juicio un certificado de verificación y prueba anual de la instalación de atracción infantil donde se produjo el hecho lesivo que motiva el juicio y que fue emitido el año 2006, confeccionado por Ingeniero Técnico colegiado a instancia del denunciado, en que, a sensu contrario, toda vez que los hechos acaecieron en julio de dos mil cuatro, y no se ha aportado acreditación documental en los mismos términos correspondiente al año 2004, pretende deducir de ello, como digo, que dicha ausencia evidencia que la instalación no estaba en condiciones de uso ni cumplía la normativa de seguridad en esa fecha. Se olvida con ello que la carga de la prueba de los elementos configuradores del tipo objeto de acusación corresponden a la parte denunciante y no caben simples suposiciones ni configurar tales elementos en meras hipótesis. Las pruebas practicadas en la instancia han sido todas las propuestas por las partes y no se ha denegado ninguna a la parte acusadora que en ningún momento solicitó en la instancia se requiriera al denunciado a fin de que acreditara cumplir la normativa de Seguridad reguladora de este tipo de atracciones ni consta ni se ha probado en la instancia nada que lo desmienta. Por ello el Juez no estaba obligado a efectuar un juicio de inferencia como el que pretende el recurrente, totalmente desprovisto de base alguna en el erróneo sentido apuntado por el denunciante.

  2. -Pretende igualmente el apelante sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador al valorar la prueba practicada en la instancia por el suyo necesariamente interesado en el extremo relativo a que un testigo, hermana del denunciante, refirió en juicio que su hijo, de cuatro años, que estaba montado en la atracción la cual no tenía cadena de seguridad, se iba a caer de la atracción en marcha y es por lo que su hermano subió a la atracción en marcha para evitarlo. Argumenta que esta testifical, erróneamente valorada por el Juez, evidencia una situación potencial de peligro inminente que fue la que motivó la intervención del denunciante al subirse a la atracción en marcha con el lamentable resultado de las lesiones que sufrió. Cierto que, revisando el acta del juicio al folio 2, así se recogen las manifestaciones de la testigo. No obstante, y aparte de lo que luego se dirá en el siguiente apartado, el Juez refiere en su sentencia que no se ha probado que el menor se hubiera encontrado en ningún momento en situación de peligro real y este criterio debe ser mantenido en esta alzada y ello tanto por el hecho de que el menor no sufrió lesión alguna como por el hecho de que...

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