ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2071A
Número de Recurso2970/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Ceferino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 173/13 sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida La Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al no superar dicha cantidad el valor de las obras litigiosas ( artículos 41.1 , 93.2.a ), 86.2 ª), 86.2b) de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ceferino contra los siguientes actos administrativos:

  1. : Resolución de 22 de febrero de 2012, del DIRECTOR GENERAL D'ORDENACIÓ TERRITORIAL I URBANISME, por la que fue denegada la solicitud formulada por el hoy actor, al objeto de poder ejecutar obras de rehabilitación y de mejora de la antigua "Casa Llauró", sita en la zona de servidumbre de protección de costas del término municipal de Amposta, y

  2. : Resolución de 15 de julio de 2013, en virtud de la cual el titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA confirmó en alzada la precedentemente citada.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión por cuantía puesta de manifiesto en la Providencia de 23 de noviembre de 2016 se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, consta en el expediente, -documentos 47 a 50 del CD- descripción detallada de las obras litigiosas con un importe de ejecución material de 10.500 euros.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, o que la construcción era legalizable cuestiones todas ellas ajenas a valor económico de la construcción, pues no combaten cuanto acaba de señalarse con anterioridad, por cuanto la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada. En este caso, en contra de lo señalado por la recurrente, la cuantía del litigio viene constituido por el valor de la construcción realizada, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 - que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión ( ATS 16 de diciembre de 2010 en RC 3039/2010 ) Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada, como consecuencia prevista en la norma, la inadmisión.

También alega la parte recurrente que la inadmisión del recurso de casación la privaría del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto hemos de recordar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Ceferino contra la sentencia de 13 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 173/13 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR