ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Isaac y otros diecisiete más, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2/2008, sobre recuperación de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede del límite casacional antes citado, teniendo en cuenta que se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones correspondientes a las diferentes resoluciones de recuperación de oficio del dominio público ocupado por cada una de las distintas chozas de refugio de pescadores cuyo levantamiento se ha ordenado a tales efectos a sus respectivos titulares, tal y como se desprende de los datos obrantes en los expedientes administrativos unidos a las actuaciones (artículos

41.2 y 3, 86.2 b) y 93.2 a) LRJCA); 2.- En relación con los motivos primero, tercero, cuarto y décimo del escrito de interposición del recurso, articulados con base en el art. 88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación (artículos 93.2 .a) en relación con el art. 92.1. LJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007); 3.- La coexistencia en el motivo octavo del escrito de interposición de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA

, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite que ha sido evacuado por ambas parte procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y otros diecisiete más, contra las resoluciones de 25 de octubre de 2007, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, desetimatorias de los recurso de alzada interpuestos contra las de 21 y 23 de mayo de 2007, de la Demarcación de Costas en Canarias, por las que se dispone la recuperación de oficio del dominio público marítimo-terrestre ilegalmente ocupado por diversas edificaciones de las que dicen ser titulares los dieciocho recurrentes, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de septiembre de 1999, en Jacomar, término municipal de Antigua (isla de Fuerteventura), acordando el levantamiento de la ocupación referida consistente en demolición y retirada de la misma del dominio público marítimo-terrestre, ordenando el levantamiento de la ocupación referida con concesión del plazo de un mes para iniciar los trabajos y con la advertencia de ejecución subsidiaria y

desahucio en su caso.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Esta Sala de forma reiterada ha venido señalando que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En este asunto, aunque la cuantía del recurso se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo es estimable y viene determinada por el valor de cada una de las dieciocho construcciones ordenadas demoler, consistentes según afirman los recurrentes en los escritos de alegaciones obrantes en sus respectivos expedientes administrativos, en "chozas de refugio de pescadores" de diferentes dimensiones comprendidas entre los 24 m 2 la de menor superficie y 104 m 2 la de mayor, que carecen de acceso rodado, luz eléctrica, agua potable o cobertura de telefonía, para las que se acuerda el levantamiento de la ocupación referida en las resoluciones administrativas impugnadas (pretensiones acumuladas en vía jurisdiccional), según dispone el art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 251.3ª.1º y 251.2ª, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible acumular el coste de cada una de las dieciocho construcciones y de su correspondiente demolición a efectos de determinar su cuantía.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, sin que resulte por tanto necesario entrar a analizar las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 11 de octubre de 2010.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, porque en ellas se limita a declarar posibles partidas, como la de transporte de material a vertedero y la dificultad de acceso por vía terrestre al lugar donde se localizan las construcciones afectadas por la recuperación posesoria, sin aportar argumento alguno que justifique que la cuantía del presente recurso supera el límite fijado por dicho precepto, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas, STS de 26 de enero de 2006 -, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión y sin que resulte aceptable en sede casacional plantear la apertura de un periodo de prueba tendente a acreditar que se supera la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, siendo precisamente en fase de alegaciones donde se podían aportar y acreditar para su consideración por esta Sala los argumentos necesarios para ello.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Isaac y otros diecisiete más contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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