ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:1263A
Número de Recurso2036/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso número 234/2011 , sobre licencia para construcción de vivienda.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , no excede notoriamente de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el valor de la vivienda unifamiliar aislada de 168,36 m2, de cuya ejecución se trata, a la vista del Presupuesto de Ejecución Material de 92.028,76 € que obra en el proyecto básico integrante del expediente administrativo (documento 1 de la ampliación del expediente administrativo). Esta Sala ya se ha pronunciado en este sentido en Autos de 2 de febrero de 2006 (recurso de queja 296/2002) y de 27 de noviembre de 2008, recaído este último en recurso 806/2008 ( Arts. 93.2. a , 86.2.b ) y 41.1 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la Resolución de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja de fecha 11 de abril de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja de 3 de diciembre de 2010, por el que no se autoriza la construcción de la vivienda familiar aislada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Entrena.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que, aunque aquélla fue fijada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción de cuya ejecución se trata - ex artículo 41.1 de la LRCA- y, según consta en el expediente administrativo, el presupuesto de construcción de la vivienda para la que se solicitó el informe que exige el artículo 53.2 (regula los usos en suelo no urbanizable) de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y de Urbanismo de La Rioja , como requisito previo a la concesión de licencia, es de 92.028,76 €, no superando esta cantidad el límite legal para acceder a la casación, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstan a lo dicho hasta este momento, las alegaciones efectuadas por la Comunidad autónoma de La Rioja que señala expresamente que " la cuestión a discutir no versa sobre el valor de una vivienda, y mucho menos sobre el mero valor de construcción de una vivienda (que es lo que parece tomarse en cuenta). La cuestión a discutir en el presente supuesto versa sobre la autorización para construir una vivienda en suelo no urbanizable. No es una cuestión de valor de construcción de la vivienda, sino una cuestión de valor de la normativa urbanística, del valor del medio ambiente que se trata de proteger con las normas urbanísticas referidas a suelos no urbanizables ". Además, la recurrente entiende que para estimar la cuantía del procedimiento, hay que valorar la parcela de secano donde se sitúa la construcción, así como la concesión para aprovechamiento hidráulico otorgada por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Para su contestación basta remitirse a lo ya expuesto en el cuerpo de la presente resolución. Teniendo en cuenta que la cuantía de este procedimiento es determinable, y habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 - que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión ( ATS 16 de diciembre de 2010 en RC 3039/2010 ); sin que haya aportado la recurrente ninguna documentación u otro medio de prueba, tampoco durante el trámite de alegaciones, que permita concluir que el valor de la edificación, aun añadiendo el coste de la demolición y eliminación de los residuos, supera el umbral de admisión. Prueba que habría sido singularmente necesaria desde el momento que, como hemos dicho, basta examinar las características de cada inmueble y construcción, con arreglo a criterios de razonabilidad y sentido común, para concluir lo contrario. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada, como consecuencia prevista en la norma, la inadmisión.

Señalar finalmente que la exigencia que la cuantía litigiosa supere el límite legalmente establecido, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la Sentencia de 13 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso número 234/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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