STSJ Canarias 192/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:4201
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Contencioso Administrativo 2 / 2008

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 2/08, en el que son partes recurrentes, don Dionisio, don Landelino y don Simón, Don Dionisio, don Alexis, don Ernesto, don Manuel, don Jose Ignacio, don Arsenio, don Fernando, don Nazario, don Carlos Miguel, don Fernando, don Camilo, don Hernan, doña Belen, don Roque, don Miguel Ángel, don Eleuterio, representado por el Procurador doña Carmen D. Ramos Herrera y asistido por Letrado y como demandado la Administración General del Estado, asistida por el/la Sr./ Sra. Abogado/a del Estado, versando sobre restauración de la legalidad urbanística.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Demarcación de Costas de La Palmas, dictó Resoluciones de fechas 21 y 23 de mayo de 2007, acordando la recuperación posesoria de determinados bienes en el Dominio Público Marítimo Terrestre según deslinde aprobado por OM de 21 de septiembre de 1999, en el término municipal de Antigua, en relación a don Dionisio, referencia NUM000 ; don Landelino y don Simón, referencia NUM001 ; Don Dionisio, referencia NUM002 ; don Alexis, referencia NUM003 ; don Ernesto, referencia NUM004 ; don Manuel, referencia NUM005 ; don Jose Ignacio, referencia NUM006 ; don Arsenio, referencia NUM007 ; don Fernando, referencia NUM008 ; don Nazario, referencia NUM009 ; don Carlos Miguel, referencia NUM010 ; don Fernando, referencia NUM011 ; don Camilo, referencia NUM012 ; don Hernan, referencia NUM013 ; doña Belen, referencia NUM014 ; don Roque, referencia NUM015 ; don Miguel Ángel,, referencia NUM016 ; don Eleuterio, referencia NUM017 .

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora doña Carmen Delia Ramos Herrera suplicando la nulidad de las resoluciones impugnadas. Recurso al que se opuso el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta suplicando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25/9/09 siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la recuperación posesoria de determinados bienes en el Dominio Público Marítimo Terrestre según deslinde aprobado por OM de 21 de septiembre de 1999, en el término municipal de Antigua, acordada en:

-Resoluciones de la Demarcación de Costas de La Palmas, de fechas 21 mayo 2007,y su confirmación en alzada, en relación a :

1) don Dionisio, referencia NUM000

2) don Landelino y don Simón, referencia NUM001

-Resoluciones de la Demarcación de Costas de La Palmas, de fechas 23 mayo 2007,y su confirmación en alzada, en relación a :

1) Don Dionisio, referencia NUM002

2) don Alexis, referencia NUM003

3) don Ernesto, referencia NUM004

4) don Manuel, referencia NUM005

5) don Jose Ignacio, referencia NUM006

6) don Arsenio, referencia NUM007

7) don Fernando, referencia NUM008

8) don Nazario, referencia NUM009

9) don Carlos Miguel, referencia NUM010

10) don Fernando, referencia NUM011

11) don Camilo, referencia NUM012

12) don Hernan, referencia NUM013

13) doña Belen, referencia NUM014

14) don Roque, referencia NUM015

15) don Miguel Ángel,, referencia NUM016

16) don Eleuterio, referencia NUM017

Los demandantes afirman ser titulares de viviendas tradicionales situadas en el paraje llamado Jacomar, término de Antigua, y que los actos combatidos no se ajustan a derecho, por los siguientes motivos:

  1. - Al condenar al derribo de la vivienda y a la reposición de las cosas a su antiguo estado, a costa de los recurrentes. La recuperación de la posesión tiene como único fin recuperar la posesión y, si es necesario, el desahucio administrativo; pero el derribo es una consecuencia posterior, en su caso e independiente de la desocupación. Los únicos gastos que pueden repercutirles, en su caso, serían los originados por el desahucio. El único caso en el que los interesados deben sufragar los costos de un derribo, es el del expediente sancionador según el artículo 95 de la Ley de Costas .

  2. - Se trata de un poblado tradicional costero que se mantuvo probablemente del siglo XIX para su pesquero, siempre fuera de toda delimitación del dominio público hasta que se aprueban deslinde de 1999. No se trata de que los particulares hayan construido alevosamente en el dominio público, sino que es el dominio público el que ocupaba las viviendas que estaban allí por lo menos 100 años antes del primer deslinde.-En cuanto a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada opone que las viviendas que ningún caso son ilegales, porque no existió deslinde en la zona hasta el año 1999. Sin que la Administración plantease en algún momento la exigibilidad de autorización alguna.

Los efectos del deslinde son meramente declarativo y no constitutivos. El deslinde nunca fue notificada mi representada, es cierto que no han formulado una impugnación formal de la aprobación del deslinde, pero también lo es que existe tan estrecha relación entre deslinde y la recuperación posesoria, que los tribunales han declarado que la nulidad del primero lleva aparejada también la del segundo. A este respecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 abril 2005, en relación a la playa de Otur.

Por último afirma que en relación a la disposición transitoria primera , apartado primero, de la Ley de Costas que ha realizado una interpretación amplia favoreciendo los titulares protegidos por el Registro de la Propiedad a pesar de que no tuvieran la declaración judicial de enclave privado dentro del dominio público. La administración ha impedido que los recurrentes pudieran ejercerse un derecho indiscutible, como su derecho solicitar la concesión administrativa de la Disposición transitoria primera , apartado primero, de la Ley de Costas :

- al no haber notificado la aprobación del deslinde, y por tanto no informarle de su derecho solicitar la concesión -Aprobando recuperación posesoria de oficio y transformándolas ilegítimamente en órdenes de derribo.

SEGUNDO

Hemos de comenzar el estudio de la demanda por su alegato final, en concreto el relativo al deslinde, porque consideramos que la primera cuestión, aún de estimarse no conllevaría la nulidad del acto impugnado, que se mantendría, si bien en caso de prosperar el recurso únicamente se eliminaría la repercusión de los costes del derribo. Por lo que, hemos de empezar con el estudio del deslinde y los problemas procesales y de fondo que se plantean. Al respecto hemos de destacar:

  1. -Es un hecho incontrovertido que se aprobó por Orden Ministerial un deslinde con fecha 21 septiembre de 1999, en Jacomar. 2.- La parte denuncia una serie de defectos en el procedimiento de este deslinde, pero admita su vez que no ha impugnado el deslinde, ante la Audiencia Nacional, que sería el tribunal competente para su revisión.-Consideramos que el acto impugnado es la recuperación de oficio, y no el deslinde del dominio público marítimo terrestre, que es susceptible de una impugnación directa en tiempo y forma, pero no de una impugnación indirecta con ocasión de la revisión de la recuperación de oficio. Así el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que el deslinde pueda ser objeto de una impugnación indirecta porque no alcanza el rango de una disposición general. Así en la sentencia de fecha 27 de abril de 2005 : "...según declara con toda corrección la Sala sentenciadora, la Orden ministerial aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre carece del significado de las disposiciones de carácter general y, por consiguiente, no cabe su impugnación de forma indirecta, como sucede con éstas cuando son objeto de actos de aplicación."

En cuanto a los efectos del deslinde, el mismo Tribunal, en sentencia de 28 de julio de 2009, ha destacado la diferencia entre la actual y anterior ley de Costas:" en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d). ".

Por tanto, ciertamente, el deslinde declara el dominio público marítimo terrestre, y si no se está de acuerdo con el mismo, es necesario impugnarlo desde que se conozcan sus determinaciones. Aún siendo cierto como expone el actor que la nulidad del deslinde pueda conllevar la de otros actos, como la recuperación posesoria del dominio público, especialmente, cuando como sucede en este caso, la recuperación posesoria se ampara en el anterior deslinde. Lo cierto, es que es necesario impugnar de forma autónoma el deslinde, o al menos, ante el órgano competente para ello. En caso contrario, nos encontramos ante un acto consentido y firme, siendo indudable que los...

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