STS 929/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2010
Fecha28 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 929/2010, de 28 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 946/2010

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, de fecha 30 de diciembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Marí Luz representada por el procurador Sr. Velo Santamaría y el recurrido Agapito, representado por el procurador Sr. Martínez Benítez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Parla instruyó sumario 1/2005, a instancia del Ministerio Fiscal y de Marí Luz, que ejerció la acusación particular, por delito de lesiones contra Agapito y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintisiete dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados: " Agapito, con DNI NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido en Jaén el día 17 de octubre de 1957, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Marí Luz el día 11 de mayo de 1984, teniendo tres hijos, Luis Enrique nacido el 11 de mayo de 1984, Olegario, nacido el 8 de septiembre de 1986, y Daniel, nacido el día 30 de diciembre de 1992, produciéndose, en torno al año 2001, una situación de conflictividad, que implicaba no sólo a los cónyuges, sino a los dos hijos mayores del matrimonio que determinó finalmente su separación.- En este contexto, el día 10 de octubre de 2001, sobre las 2'00 horas, cuando se hallaba en el interior del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 n.º NUM001 NUM002, de Pinto, el acusado, Agapito, comenzó a discutir con su esposa, sobre la necesidad de que los hijos le ayudaran en la tienda de ferretería que regentaba, especialmente su hijo Luis Enrique, dirigiéndose, entonces los dos a hablar con Luis Enrique, y entrando en su habitación ella le indicó a Luis Enrique que tenía que ir con su padre a la tienda, pero el menor se negó, produciéndose, entonces, una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado se abalanzó contra Luis Enrique y le golpeó la cara, iniciándose un forcejeo entre padre e hijo en el transcurso del cual accedió a la habitación el otro hijo de la pareja, Olegario, quien trató de separar a su padre y hermano, ante lo cual, el acusado sacó a su hijo Olegario a empujones del dormitorio y de ese modo, a empujones, le llevó hasta el dormitorio del menor, donde le empujó contra un mueble y posteriormente le tiró contra la cama.- A consecuencia de tales hechos Olegario sufrió hematoma en tercio superior externo del antebrazo derecho y hematoma en tórax, para los que precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento, habiendo tardado en curar tres días no impeditivos, por los que reclama.- Por su parte Luis Enrique, padeció hematoma en hemicara izquierda y región lateral del cuello, así como contusión en la cara dorsal de la mano izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento y tardó en curar cuatro días, uno de ellos impeditivo, por los que reclama.- El Juzgado de instrucción número 4 de Parla, en el juicio de faltas 63/02, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2002, declaró probado que entre los días 25 y 28 de enero de 2002, el acusado Agapito, entró en el que había sido su domicilio (sito en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Pinto) hasta el día 17 de enero de 2002, efectuando pintadas amenazantes dirigidas a su exmujer y sus hijos. En el salón, en el dormitorio, entrada y cuartos de baño, siendo las pintadas del siguiente tenor: "nos perdonare malditos", "esta es mi casa y volveré, no lo olvidéis", "volveré", "esta casa está maldita, tú penarás", "todo el que entre aquí está maldito de pro vida". Motivo por el cual se le condenó como autor de una falta del artículo 620.2, del Código Penal, a la pena de multa de 20 días, a razón de 6,01 euros por día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil 90,15 euros y la cantidad que se determinase en sentencia para daños morales.- La resolución condenatoria del Juzgado de instrucción número 4 de Parla fue confirmada por la sección primera de la Audiencia Provincial, en fecha 12 de septiembre de 2002, en todos sus extremos, salvo en la responsabilidad civil, pues indicaba que había de fijarse en ejecución de sentencia.- Sobre las 14'30 horas del día 21 de febrero de 2002, Doña Marí Luz llegó a la puerta del inmueble en el que residía, ubicado en la CALLE000 n.º NUM001 de Pinto, acompañada de sus hijos Luis Enrique y Daniel, momento en el cual el acusado Agapito, salía del aparcamiento del bloque percatándose de la presencia de estos se dirigió a ellos y les dijo que quería ver a su hijo pequeño, contestándole Doña Marí Luz que no se lo permitía, porque el niño no quería verle, y, al bajarse el acusado del coche, ella y sus hijos se introdujeron en el portal del bloque donde residía, cerrando la puerta del mismo, propinando entonces el acusado una patada a la puerta, que se abrió con violencia y alcanzó a Doña Marí Luz, quien cayó al suelo, entrando de este modo, el acusado en el portal, siendo recriminado por su hijo Luis Enrique, iniciándose una discusión entre padre e hijo, en el curso de la cual, el acusado se ha dirigido a su hijo pequeño Daniel, diciéndole "que su madre y hermanos le estaban lavando el cerebro y le estaban educando muy mal", ante lo que Luis Enrique intentó echar a su padre del portal, produciéndose un forcejeo entre ambos, durante el cual el acusado cogió a su hijo del cuello, y lo tiró contra la pared, subiendo éste entonces las escaleras, con su madre y el hermano menor, metiéndose los tres en el domicilio, y cerrando la puerta.- A consecuencia de tales hechos Dña. Marí Luz sufrió contusión y leve inflamación en región glútea derecha, para curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, y tardó en curar dos días no impeditivos. Luis Enrique, padeció eritema e inflamación en región centrotorácica e inflamación en hemicara derecha, pómulo y cuello, que precisaron, para su curación, igualmente, de una primera asistencia facultativa, y de los que tardó en curar ocho días, de los cuales uno fue impeditivo.- El juzgado de instrucción número 5 de Parla, en el juicio de faltas 233/2002, mediante sentencia 126, de 27 de noviembre de 2002, declaró probado que sobre las 20.00 horas, del día 30 de julio de 2002, Doña Marí Luz, en compañía de su hijo Luis Enrique, acudió a la ferretería, sita en la calle Bélgica (locales n.º 3 y 4), de Pinto, donde se encontraba su ex marido Agapito, iniciándose un intercambio de palabras, cuyo contenido no consta acreditado, en el trascurso del cual el acusado agarró fuertemente del brazo a su hijo Luis Enrique, causándole lesiones consistentes en eritemas en codo izquierdo y mano derecha, que tardaron en curar 7 días, uno de ellos impeditivo y precisando únicamente asistencia facultativa, lo que determinó el que se condenase a Agapito, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, prevista en el artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a Luis Enrique, en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas.- No han quedado acreditados ninguno de los hechos relativos a las agresiones sexuales, ni el resto de agresiones, maltratos, amenazas y daños imputados, asimismo por las acusaciones al Sr. Agapito, no habiéndose probado, igualmente, que se haya producido impago de pensiones compensatorias y la pensión alimenticia fijadas en la sentencia del Juzgado de primera instancia número 3 de Parla, de fecha 15 de noviembre de 2002, y la de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de julio de 2003 a favor de su esposa y sus hijos menores, disponiendo de medios económicos para ello."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Agapito, como autor responsable de cuatro faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros, por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole, igualmente, por cada una de tales faltas, las prohibiciones de aproximarse a las víctimas de cada una de ellas, sus hijos, Olegario y Luis Enrique, su esposa, Marí Luz, y, nuevamente, su hijo Luis Enrique, sus domicilios, lugares de trabajo y estudios o cualquier otro en que pudieran encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses en cada uno de los casos. Le condenamos, igualmente, al pago de las cuatro dieciseisavas partes de las costas de este procedimiento, que deberán ser las correspondientes a un juicio de faltas, y a que indemnice a Marí Luz en suma de sesenta euros, a su hijo Olegario en la suma de noventa euros y a su hijo Luis Enrique, en la suma de cuatrocientos veinte euros, en todos los casos, por las lesiones causadas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento."Se ha dictado auto de aclaración en fecha 17 de febrero de 2010 con la siguiente parte dispositiva: "Absolvemos a Agapito del resto de los delitos y faltas de las que venía siendo, también acusado, declarando de oficio las otra doce dieciseisavas partes de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Marí Luz que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional con fundamento en el contenido del apartado 4 del artículo 5 LOPJ, en relación con el artículo 852 Lecrim.- Segundo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1.º Lecrim, por infracción del artículo 153 Cpenal.- Tercero. Por el cauce del artículo 849.2.º Lecrim, por infracción de ley.-Cuarto. Quebrantamiento de forma, con fundamento en el artículo 850,4.º Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal primero del escrito invocando el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho de defensa. Pero resulta que, sobre este particular, el desarrollo del motivo se reduce a alguna cita de jurisprudencia, que se completa con la simple remisión al motivo cuarto, bajo promesa de, en el cuerpo de éste, "ahondar aún más en la compleja cuestión".

Pues bien, la lectura de lo que consta bajo el ordinal cuarto arroja como resultado la existencia de una afirmación inicial según la que la sala habría desestimado por capciosas, sugestivas o impertinentes varias preguntas formuladas por la acusación particular y no habría practicado una prueba admitida por carecer de un aparato reproductor de sonido.

Pero sucede que, como bien dice el Fiscal, en el caso de la recurrente no consta en el acta el rechazo de ninguna pregunta de esa parte (sí de una de la defensa, que formuló protesta). Y en cuanto a la prueba no practicada, que no había sido propuesta por la acusación particular, todo lo que hay es una renuncia del Fiscal, que se produjo sin que la ahora recurrente hiciera ninguna objeción.

Pues bien, así las cosas, no puede ser más patente que los motivos a examen carecen de verdadero contenido impugnativo, y tienen que desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal segundo, por la vía del art. 849,1.º Lecrim, se dice infringido el art. 153 Cpenal, al entender que, contra lo que resuelve la sentencia, sí se habría cometido un delito de malos tratos habituales. Al respecto se argumenta evocando la existencia de los cuatro incidentes recogidos como hechos probados en la sentencia y se señala que, según la psicóloga y la trabajadora social del equipo del Ayuntamiento de Pinto (Madrid), la ahora recurrente presentaba una sintomatología propia de las situaciones de violencia de género. También se recuerda que el propio tribunal admitió la colocación de un biombo entre el acusado y su esposa e hijos para evitar la confrontación visual durante las declaraciones.

Asimismo entiende la parte que se habría infringido el art. 179 Cpenal, debido a que no se estimó producido ninguno de los hechos relativos a las agresiones sexuales imputadas.

Por lo que hace a esta segunda objeción, basta con poner de relieve su improcedencia en el contexto de este motivo, de infracción de ley y, por ello, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, por la incorrecta aplicación o la indebida inaplicación de algún precepto a los hechos declarados probados. Y lo que aquí sucede es que el tribunal no ha hallado ninguno de esta clase, atribuible al acusado, que pudiera ser tratado como delito contra la libertad sexual y motivar una condena, lo que hace correcta la decisión de la Audiencia.

En lo que hace al primer aspecto del motivo es obligado decir que el tribunal de instancia ha operado con buen criterio y precisa referencia a las aportaciones del juicio y a lo que de los antecedentes del mismo fue relevante para la decisión. Y de ésta resulta acreditada la existencia de un incidente inicial (del 10 de octubre de 2001) ocasionado por la pretensión de Agapito de que sus hijos le ayudaran en la ferretería que regentaba; otro (acontecido entre los días 25 y 28 de enero de 2002) debido a que el mismo realizó unas pintadas amenazantes para la esposa y los hijos en el que había sido domicilio familiar; uno más (del 21 de febrero de 2002) cuando, en un encuentro fortuito, aquél pretendió ver al hijo pequeño; y el último (de 27 de noviembre de 2002) ocasionado porque la que ahora recurre acudió a la ferretería con su hijo Luis Enrique y hubo un inicial intercambio de palabras, cuyo contenido no consta, al que siguió la acción del acusado consistente en agarrar fuertemente por el brazo al primero, que padeció, como consecuencia algún eritema.

El tribunal, que, al discurrir sobre el resultado de la actividad probatoria, manifiesta que las declaraciones de la denunciante y de sus hijos mayores presentan "serias objeciones para configurar pruebas de cargo con aptitud suficiente para enervar, por sí solas, la presunción de inocencia"; advierte la existencia de una situación de permanente conflicto, con un marcado componente económico, en la que estarían implicados Agapito y los tres implicados; y reconoce hallarse en dificultades para deslindar, como fuente de aquél, ese aspecto de otros posibles. Por último, denuncia la existencia de importantes contradicciones en lo declarado por la madre y los hijos en sus distintas manifestaciones, sobre todo en lo relativo a las agresiones sexuales, tardíamente imputadas, e inexistentes a juicio del tribunal, que, en fin, dice no haber hallado elementos de corroboración de las imputaciones, salvo en el caso de los leves traumatismos a que se ha hecho referencia.

Pues bien, así las cosas no cabe hacer reproche alguno a la Audiencia, que, a tenor del cuadro probatorio, difícilmente podría haber ido en sus apreciaciones más allá de señalar la existencia de esos episodios, separados entre sí por significativos lapsos de tiempo, debidos a encuentros ocasionales, y con toda probabilidad interferidos por diferencias de índole económica. Además, el tribunal se ha detenido con pormenor en el examen de estas particularidades y razonado de forma plenamente satisfactoria acerca de la imposibilidad de apreciar la concurrencia de habitualidad en el maltrato exigida por el texto (debido a la ley orgánica 14/1999 ) aplicable a tenor del momento de producción de los hechos; dado que la causa, la secuencia y el carácter ocasional de los incidentes, no permite hablar de una situación de hostilidad de carácter estable y debida de manera exclusiva y unilateral al acusado, como bien explica la sala.

Así, por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero

La objeción es de error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2.º Lecrim. Al respecto, se señalan como documentos el contenido de buen número de folios relativos, se dice, a las lesiones inferidas por el acusado. Todo sin el menor análisis.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2.º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2.º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Ya sólo el planteamiento del motivo es causa suficiente para su desestimación, pues no se ajusta en absoluto a los requerimientos legales; como se sigue del simple dato de que lo genérico de la objeción impide saber qué concreto error se habría cometido y qué aspecto de los hechos tendría que ser rectificado y en virtud de qué preciso aserto probatorio incuestionable. Pero es que, además, como bien objeta el Fiscal, los datos documentados en que la recurrente trata de apoyarse no remiten sino a las lesiones que figuran en los hechos.

Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Marí Luz contra la sentencia de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada en la causa seguida por delito de lesiones y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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