STS 918/2003, 20 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Junio 2003
Número de resolución918/2003

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exprean se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, incoó Procedimiento Abreviado con el número 35/2000 contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección 1ª, con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- El día 26 de Dic. de 1999, sobre las 5,30 horas, se produjo en la Discoteca TROCO de la localidad de Villalba una pelea en la que entre otros participó el aquí acusado Vicente , nacido el 25.2.1978, sin antecedentes penales.

  2. - En cumplimiento de su obligación laboral acudió a poner fin a la pelea el vigilante de seguridad D. Braulio que previamente solicitó ayuda a su compañero Gabriel .

  3. - Cuando estaban separando a los jóvenes enzarzados en la pelea, el acusado Vicente con ánimo de menoscabar su integridad física propinó un puñetazo en la cara al citado Braulio .

  4. - Como consecuencia de la agresión Braulio sufrió un traumatismo en el alveolo dentario con tumefación labial superior, fractura de la corona del diente 21 y traumatismo alveolar de los dientes 11 y 21, que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en extracción del resto de la pieza dentaria, dañada e injerto homólogo en el correspondiente alveolo, invirtiendo en su curación treinta y un días durante los cuales no pudo trabajar restándole como secuela la pérdida de pieza dentaria".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Vicente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delto de lesiones que provocan deformidad, del art. 150 en relación con el art. 147 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS de prisión así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo indemnizará a D. Braulio en la suma de 248.000 pts. en concepto de días de incapacidad, curación y secuelas, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de gastos de reparación de la pieza dentaria perdida. Todo ello con aplicación de los intereses, según el art. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C. También le condenamos al pago de las costas".

  6. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 inciso 3º del art. 851 de la L.E.Cr., por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el art. 24-1º en relación con el art. 120-1º de la Constitución española. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del art. 147.1 y art. 152 del mismo texto punitivo. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación de la atenuante del art. 21-1º, en relación con los arts. 20-2º y 20-4º del Código Penal que deriva en la indebida aplicación de los efectos de la regla 4ª del art. 66 o de los defectos del artículo 68 del mismo texto punitivo.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos primero, segundo y tercero alegados en el mismo no haciendo ninguna referencia en cuanto al cuarto motivo, también alegado por el recurrente; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del nº 1º, inciso 3º, del art. 851 de la L.E.Cr. por entender existe predeterminación del fallo.

  1. Los términos en que se desarrolla la queja dejan patente la confución de conceptos del impugnante, que ha determinado un mal entendimiento sobre el fenómeno predeterminativo. Se hace preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre este vicio sentencial:

    Los requisitos que se exigen son los siguientes: "A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo y D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal".

  2. Sobre la base de tal doctrina, habría ahora que examinar la denunciada predeterminación. Según el censurante radica en la frase contenida en el factum "con ánimo de menoscabar su integridad física".

    Como podemos observar tal expresión no encierra un contenido técnico-jurídico determinado, ni resulta ininteligible a cualquier lego en Derecho. Los términos sencillos permiten conocer su alcance y contenido, que por sí mismo carece de una concreta connotación jurídica.

    La expresión anticipa e incorpora en el relato histórico de la sentencia el elemento subjetivo del tipo o dolo del autor, completando de este modo todos los requisitso del delito, así objetivos como subjetivos.

    Cierto es que el lugar adecuado para alcanzar esta inferencia hubiera sido la fundamentación jurídica de la sentencia, pero obtenida tal convicción por el Tribunal, optó por incorporarla al factum. El traslado o restitución de la frase conflictiva a la fundamentación jurídica, simprimiéndola de la resultancia probatoria, mantendría la compresión del relato, que en modo alguno se sustituye por la expresión referida. Los elementos fácticos subsistentes son suficientes para alumbrar el tipo delictivo por el que se condena.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En la serie de motivos alegados por el recurrente, dedica el segundo de ellos, a denunciar la falta de tutela judicial efectiva, por no haber cumplido el Tribunal con el deber de motivación que le impone el art. 120-3 C.E. provocando una indefensión al desconocerse las razones que le impulsan a imponer la pena que la sentencia refleja.

  1. En la argumentación del motivo se desgranan una serie de déficits que resultan fundamentales para venir en razón de cuál fue la convicción del Tribunal sentenciador sobre los distintos aspectos jurídicos y fácticos. En particular la protesta se concreta a los siguientes puntos:

    1. la incompleta descripción fáctica, por no incluir en la reseña histórica a personas que estuvieron presentes en el día en que ocurrieron los hechos.

    2. no se precisan datos que puedan amparar o excluir la existencia de legítima defensa o la proporcionalidad de la pena impuesta.

    3. no da respuesta a la inaplicación de la eximente del art. 20-2 C.Penal, pretendida por el recurrente.

    4. tampoco hace referencia al dolo específico del autor, directo o eventual.

    5. finalmente, no alude a los efectos de la aplicación de una atenuante, con asiento en el art. 21-1º C.P., en su vertiente privilegiada, o incluso, cuando se declara muy cualificada una atenuante genérica (arts. 68 o 66-4º C.P.).

  2. Antes de dar respuesta a ese denso y abigarrado cuestionario de quejas hemos de reconocer que la sentencia no es un modelo o dechado de fundamentación, caracterizándose, muy al contrario, por un extremado raquitismo en sus argumentaciones. A pesar de todo pueden darse por cubiertos los mínimos indispensables para no anular la sentencia.

    Respecto al primero, segundo y tercer puntos (letras a), b) y c), hemos de decir que no es preciso que el factum se desarrolle con más detalles o circunstancias que las necesarias para calificar jurídicamente los hechos y demás cuestiones jurídicas planteadas.

    En el relato histórico se contienen con gran nitidez los elementos del delito.

    No menciona dicho factum nada relativo a la legítima defensa o a la embriaguez plena (art. 20- 2º y 4º C.P.) por que no fueron formalmente interesados tales pronunciamientos.

    Recurriendo a los escritos de calificación provisional y definitivos de la acusación y la defensa, a través de los cuales debe conformarse el objeto de la cognitio judicial, no aparece ninguna alusión a tales circunstancias, ni como eximentes ni como atenuantes.

    La falta de mención de personas, testigos de los hechos, no se hace preciso o indispensable, sin perjuicio de referirse a ellos, si necesario fuere, en la fundamentación jurídica, a efectos de justificar la existencia de pruebas, que confirmen la calificación jurídica y desvirtúen la presunción de inocencia de que goza el acusado.

  3. Respecto a la queja contenida en el punto cuarto (letra d)) relativa a la falta de justificación del dolo, precisamente en hechos probados se contiene la siguiente frase "con animo de menoscabar la integridad física del perjudicado", y si a ello se añade la descripción de los efectos del delito consecuencia de la acción del acusado, y en el fundamento jurídico se razona que tal conducta, en cuanto productora de la rotura y pérdida de un diente, constituye deformidad, es claro que se dan los elementos del art. 150 del C.Penal.

    Las circunstancias y pormenores referidos al desarrollo de la acción pueden transmitir la idea de que el delito se cometió con dolo eventual, en el peor de los casos, ya que de antemano no puede asegurarse, de modo absoluto, el resultado exacto. Basta con declarar que la acción desplegada fue apta para producir el resultado, perfectamente previsible y aceptado por el sujeto activo.

  4. Por último, sí puede asistirle razón en lo relativo a la falta de fundamentación de la atenuante de embriaguez estimada; pero si tal déficit argumentativo hubiera de determinar la no estimación de tal atenuación, es evidente, que el .principio de "non reformatio in peius" obliga a no cuestionarla.

    Así pues, resulta que tal atenuación no fue formalmente solicitada. No obstante, esta Sala de casación consiente en su estimación en términos generales, cuando habiendo sido objeto de debate contradictorio en el plenario, los hechos probados contienen los elementos configuradores de la atenuación de que se trate.

    En nuestro caso, las tres líneas que integran el fundamento tercero acreditan la existencia de debate en el juicio oral. Pero ni en el factum, ni en la fundamentación jurídica se describe en qué consistió esa disminución de los frenos inhibitorios producida por el alcohol. Con ningún dato fáctico contamos, absolutamente ninguno, capaz de integrar el sustento fáctico que pueda dar vida a la atenuatoria que se aprecia, que deberá mantenerse, en cuanto beneficiosa para el acusado y ello a pesar de no mencionar en que precepto hallaría su acomodo legal.

    Lo indudable, a pesar de lo excesivamente escueto que ha sido el Tribunal a quo a la hora de estimar tal atenuación, es que su asiento legal debemos hallarlo en el art. 21-2 C.P., y por ende, no sería de aplicación ni el art. 66-4, ni el 68 del C.Penal, ya que la propia pena impuesta evidencia, sin ningún género de dudas, que estamos ante una atenuante genérica, con los efectos del art. 66-2 C.P.

    El motivo, por todo lo razonado, no puede prosperar.

TERCERO

Por infracción de ley y en base al art. 849-1 L.E.Cr., alega el impugnante, en el correlativo ordinal, la aplicación indebida del art. 150 del C.Penal e inaplicación del art. 147-1º o 152 del mismo cuerpo legal.

  1. Con ese enunciado el recurrente entremezcla diversos reparos a la sentencia que impugna, que responden al siguiente órden de controversias jurídicas:

    1. Comienza poniendo en entredicho la concurrencia del tipo subjetivo del injusto del art. 150 del C.Penal, negando la existencia del dolo específico de causar deformidad.

    2. Pero es que, por negar, rechaza incluso la presencia de dolo genérico o de lesionar, lo que plantea la distinción entre culpa consciente (art. 152 C.P.) y dolo eventual.

    3. En el peor de los casos, admite la aplicación del art. 147 del C.Penal, excluyendo la subsunción de los hechos en el art. 150, pues aunque hipotéticamente se admita la producción de una deformidad inicial, la reimplantación del miembro mutilado, debe excluir tal deformidad.

    4. De no entenderlo así, se produciría una desproporción (principio de proporcionalidad) entre la medida de la pena y la culpabilidad del acusado.

  2. Realmente las cuestiones que plantea, constituyen constantes en esta Sala, que han sido debidamente resueltas.

    Por ello es perfectamente trasladable la doctrina sentada por la S.T.S. nº 1079 de 6 de junio de 2002, en que se contemplaba prácticamente idéntico supuesto fáctico y los mismos o similares reparos jurídicos.

    Nos dice el fundamento jurídico sexto de la sentencia referida (ap. 1º), en orden a la distinción entre el dolo eventual y culpa consciente: "Para su resolución siempre se tienen en cuenta las líneas argumentativas seguidas por la doctrina científica que recurre a dos fundamentales teorías: la de la probabilidad o representación y la del consentimiento o aprobación.

    En base a la primera se atendería al conocimiento de la posibilidad cierta o difusa de producción del resultado, criterio que no ofrece otros problemas que el de la relatividad o determinación de cuál debe ser el grado de probabilidad de que el resultado se produzca para calificar la conducta desplegada de dolo eventual o de culposa.

    Pero a ese primer aspecto cognoscitivo, debe seguir como ingrediente del dolo, el momento voluntativo, porque aunque tengamos clara la altísima probabilidad de producción del evento delictivo, será preciso conocer si tal resultado contaba con la actitud interna del autor de aprobación, desaprobación o indiferencia.

    Es necesario acudir a la segunda teoría, en la que se intenta descubrir si la conducta del agente consiente y aprueba el resultado delictivo. Debe quedar claro que la aprobación del resultado -según puntualiza la doctrina científica más calificada- alcanza también a aquél que fue aceptado por el agente, aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio. Basta con que se conforme o se resigne a él. Pero como quiera que el instante correcto para calificar el dolo del autor es el de la acción típica, será en una consideración ex ante, cuando deba juzgarse sobre la aceptación de tal resultado, bastando o siendo suficiente con aceptar no exactamente el resultado delictivo sino la conducta capaz de producirlo.

    El delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza siempre existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente.

    Cuando alguien quiere lesionar y lesiona a otro, no siempre controla al 100 % la producción de un concreto resultado. Quizás el problema no se plantee en supuestos en que el "animus ledendi" es de carácter genérico, (v.g. art. 147 C.P.), pero sí en los subtipos configurados a través de concretos resultados lesivos, como son los arts. 149 y 150 del C.Penal".

  3. Las posturas encontradas, según puntualiza la sentencia que seguimos se mueven entre exigir para la aplicación del art. 150 C.P. un dolo específico de causar deformidad, o simplemente el genérico de lesionar acompañado de un dolo indirecto o eventual de causar deformidad. Esta Sala parece haberse decantado por la última de las alternativas enunciadas, habiendo tenido ocasión de declarar que "ya no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y, por consiguiente, el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa le lesión, sino que debe cubrir igualmente el resultado; otra cosa vulneraría el principio de culpabilidad que viene consagrado en los arts. 5 y 10 del vigente Código Penal". En orden al alcance del dolo que cubre el resultado -insiste la Sala- "no se puede defender, dados los términos en que han quedado redactados los arts. 149 y 150 del C.Penal de 1995, que sólo admitan, en el tipo subjetivo, la comisión mediante dolo directo y se excluya el eventual. Muy al contrario, será perfectamente admisible el dolo eventual que no constituirá un supuesto excepcional en este tipo de lesiones" (Véase, entre otras, SS. T.S. nº 693 de 14 de mayo de 1998; 316 de 5 de marzo de 1999; nº 912 de 3 de junio de 1999, y nº 100 de 4 de febrero de 2000).

    A su vez, hemos de dejar sentado que en aquellos delitos como el previsto en el art. 150 C.P, en cuya descripción típica se incorpora la producción de un resultado, concretamente de deformidad, el dolo del autor deberá abarcar el resultado natural cualificante (pérdida de un diente) y no a la calificación de deformidad, que como elemento normativo del injusto, compete delimitarla al órgano jurisdiccional.

  4. Aplicando lo hasta ahora dicho al caso concreto que nos concierne, tropezamos con una acción del acusado, el cual, en el curso de una pelea y ante los intentos de un guarda de seguridad de impedirla o evitar que continuara, lanza un contundente puñetazo a la boca de aquél, produciéndole la rotura de un diente.

    Así pues, a la vista de las circunstancias, características, modalidad e intensidad de la acción, resulta plenamente idónea y adecuada para producir el resultado que el factum refleja, inicialmente calificado de deformante.

    No puede seriamente afirmarse no querido un resultado cuando la conducta desplegada es casi seguro (o con un alto grado de probabilidad) que lo producirá; y siendo ello perfectamente conocido por el agente, no desiste de su acción, lo que implica la asunción de sus consecuencias aunque tal asunción no sea del agrado de dicho agente.

  5. Respecto al concepto de deformidad -sigue diciendo la tan mentada sentencia- que por tal debe entenderse "toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que nuestra Constitución protege" (art. 18 y 15 C.E.), y añade: "Del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituye un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador, al mismo nivel desvalorativo (art. 150 C.P.) que la deformidad, al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos sean o no visibles (el bazo o el dedo miñique) debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad) o no lo sea, como un molar.

    Independientemente de los inapreciables efectos que la pérdida de un molar pueda producir en las funciones de fonación o masticación, ordinariamente, su desaparición no supondría desde el punto de vista estético ninguna alteración. Pero todo ser humano, por el hecho de serlo (dignidad), tiene pleno derecho (art. 15 C.E) a la integridad física de su cuerpo con todos sus atributos naturales. El sujeto siente, percibe y soporta la pérdida de un elemento o parte natural de su cuerpo o su deterioro permanente, aunque no sea visible y por ende, carezca de cualquier repercusión estética.

    Dicho lo anterior, hay que señalar que esa pérdida o deterioro permanente de una parte del cuerpo humano, no regenerable por vías naturales en que la deformidad consiste, puede ser objeto de restablecimiento por vías artificiales con resultados altamente satisfactorios, hasta el punto de tener por corregida e inapreciable, tanto en su estética como en su función fisiológica, la parte del cuerpo perdida o afectada, en nuestro caso, una pieza dentaria.

    Hasta ahora esta Sala no ha concedido efecto alguno a los procedimientos, medios o instrumentos (cirugía maxilo-facial, ortodoncia, implantes, etc), aplicados a la dentadura del lesionado para sustituir (prótesis) remediar o limitar los efectos negativos de la secuela dentaria. La deformidad subsitía hasta ahora a pesar de las espectativas de corrección del defecto, consecuencia de los progresos odontológicos o de su reparación artificial.

    Esta Sala atendiendo al hecho incuestionable de que el legislador equipara en el art. 150 C.P. -atribuyendo el mismo desvalor normativo- la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal (que en términos generales son irreemplazables o difíciles de suplir) a las deformidades fácilmente reparables (piezas dentarias) deberían merecer estas últimas una consideración dispar (más lenitiva) por suponer una menor gravedad del injusto, concretamente una menor relevancia del resultado.

    Fue el principio de proporcionalidad de las penas y algunas resoluciones de esta Sala en las que en casos de rotura o afectación dentaria de menor entidad, habían optado por la calificación jurídica de lesiones o secuelas no deformantes, lo que determinó que el 19 de abril de 2002, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptase el siguiente acuerdo "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

  6. Resueltas todas las cuestiones jurídicas planteadas en el motivo e interpretando el acuerdo que reproducimos, estamos en situación de aplicarlo a nuestro caso.

    En el contemplado en la sentencia colacionada, se dictaminaba pericialmente el fácil sometimiento a una pequeña intervención médica, carente de riesgos, con plenas posibilidades de éxito y que eliminaría la deformidad o defecto corporal.

    En nuestro caso, el ofendido por el delito ya se había sometido de grado al implante protésico de la pieza dentaria perdida (incisivo central superior izquierdo) y pudo apreciarse "de visu" y ser objeto de contradicción en juicio el resultado exitoso de la intervención odontológica, que hacía absolutamente imperceptible cualquier anomalía dentaria a la vista de terceros.

    El motivo debe estimarse parcialmente, aplicando a los hechos el art. 147 C.P.

CUARTO

Finalmente protesta el recurrente, a través del cauce procesal que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. por no haber aplicado el Tribunal sentenciador la atenuante de eximente incompleta prevista en los arts. 21-1º, en relación al 20-2º y 20-4º del C.Penal, y consiguientemente por resultar también inaplicados los arts. 66-4º y 68 del mismo cuerpo legal.

  1. La protesta cae por su base, como tuvimos ocasión de anticipar en el motivo segundo.

    El acusado y en su nombre su defensa técnica, en ningún momento propusieron en forma la estimación de cualquier atenuante, por lo que mal pudo combatirla contradictoriamente el Mº Fiscal. Tampoco lo hizo con la atenuante de embriaguez, pero su estimación en la instancia impide analizar su efectiva concurrencia, evitando la vulneración del principio de "non reformatio in peius".

    Pero la solución es distinta con las demás atenuaciones cuya estimación se pretende ahora que no tienen el menor reflejo fáctico en los hechos probados, ni siquiera en la fundamentación jurídica.

  2. Tampoco la atenuante apreciada, posee entidad para estimarse como cualificada (21-1 en relación al 20-2 C.P.) ya que ni siquiera existe sustrato factual para apreciarla como simple.

    Por otra parte, la legítima defensa incompleta, aunque hubiera sido propuesta, tropezaríamos para su apreciación no sólo con la inexistencia de descripción fáctica que la sustentara, sino que por los mismos argumentos del recurrente quedaría conceptualmente excluída si nos acogemos a la persistente declaración del acusado, según la cual: "al sentir un fuerte golpe de la porra en las costillas es cuando rechaza el ataque". La contradicción es obvia, por cuanto la legítima defensa (completa o incompleta) lo que trata de evitar, a través de la lesión de la persona o derechos de otros, es una agresión o ataque a los bienes jurídicos propios, y en este caso, el golpe ya se había producido, por lo que ya no podía hacerse nada para impedirlo. La reacción no es defensiva o evitadora de la agresión, sino vindicativa, respecto a la cual no cabe la apreciación de legítima defensa, ni siquiera como semieximente.

    El motivo debe rechazarse.

    Las costas del recurso se declaran de oficio, en atención al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Vicente , por estimación parcial del Motivo Tercero, desestimando el resto de los articulados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde- Pumpido Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba con el número 35/2000 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, contra el acusado Vicente , nacido en Abadin-Lugo el día 25-2-78, hijo de Jesus Miguel y de María Rosa , con DNI. nº NUM000 , domiciliado en Labrada nº 5. Abadin-Lugo, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audienica Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, con fecha veintiocho de enero de dos mil dos.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la anterior Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo subsumibles los hechos en el art. 147 del C.Penal y partiendo de la concurrencia de la atenuante de embriaguez, procede imponer la pena en su mitad inferior (el recorrido penológico es de 6 meses a 3 años), que prudentemente el Tribunal estima en 1 año de prisión (art. 66-2 C.Penal).

El pago de la indemnización reparatoria por parte del recurrente deberá ponderarse, como elemento fundamental, a la hora de acordar la suspensión de pena, como establece el art. 81-3 C.Penal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente , como autor responsable de un delito consumado de lesiones (tipo básico), con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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