SAP Madrid 101/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:20198
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00101/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 2/2009

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 67/2009

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 101/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 2/09, rollo de Sala nº 67/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra Teodosio , nacido en Ginebra (Suiza) , el día 13/04/1966, hijo de José Antonio y Mª Dolores, sin antecedentes penales a fecha de los hechos, de ignorada solvencia o lo que proceda; habiendo sido partes Ministerio Fiscal, representado por Doña Cristina Beatriz Ramos García y dicho acusado, representado por Mª del Pilar López Revilla y defendido por Sirvilio Gallego Inés, y la acusación privada Teodosio , representado por Mª del Pilar Vived de la Vega y defendido por Hector Manuel Cabrero Sánchez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal ; del que es autor el acusado, con la concurrencia de ninguna circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran la pena de 12 años de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Frida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 15 años, debiendo condenársele al pago de las costas y a que indemnice a Frida en la suma de 90.000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses que legalmente correspondan, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular calificó los hechos procesales en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las mismas penas y el pago de la misma responsabilidad civil. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Teodosio , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS

PROBADOS

Se declara expresamente probado que Teodosio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 13 de abril de 1966, en Ginebra, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables en la causa, susceptibles de ser cancelados, siendo portador del virus VIH desde hacía muchos años, por cuya enfermedad había venido siguiendo diversos tratamientos desde, al menos, el mes de mayo de 1997, inició una relación sentimental con Frida , también mayor de edad, en cuanto nacida en Perú el día 13 de enero de 1963, en el mes de mayo de 2006, no contándole, en ningún momento, tal circunstancia llegando a convivir juntos en el domicilio de él poco después.

Entre dicho mes y el de junio siguiente mantuvo con ella varias relaciones sexuales, y, a pesar de la infección que padecía, y la alta probabilidad de contagio de la misma por transmisión sexual, no utilizó en dos de tales ocasiones preservativo ni protección de ninguna clase, hasta que, ya en este último mes, y tras haber mantenido los contactos sexuales referidos, se lo dijo, aunque refiriéndola que acababa de enterarse del contagio, sugiriéndola que se realizara ella también las pruebas en un Centro Sanitario conocido por él, en la calle Sandoval, 7, a lo que ella accedió, y, utilizando como nombre supuesto el de Penélope , se realizó la prueba el día 11 de julio de 2006, que arrojó un resultado negativo, aunque, al indicarle los facultativos que la atendieron que existía un periodo en el que podía no detectarse la enfermedad, denominado periodo "ventana", y que debería repetirse la prueba transcurridos unos tres meses, volvió a realizársela el día 31 de octubre de 2006, que esta vez sí arrojó un resultado positivo, resultando Frida desde entonces infectada como portadora del virus VIH, lo que le ha ocasionado, asimismo que venga sufriendo, a partir de tal momento, un trastorno adaptativo de tipo depresivo, derivado del shock sufrido al serle diagnosticada la infección por VIH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de la víctima de los hechos, Frida , y la nueva pareja del acusado, Laura (aunque ésta poco ha podido aportar, ya que sólo conoce de Frida lo que le ha contado el acusado), de las pruebas periciales psicológica, desarrollada por Adolfina , y por Lázaro , médica, practicada por la Dra. Lorena , y médico forense prestadas por la Dra. María Virtudes , así como, finalmente, de toda la prueba documental propuesta por las partes y obrante en la causa.

La defensa ha insistido en que se suspendiera el juicio para que se citase nuevamente a la Médica Forense D.ª Felicisima , al objeto de interrogarla por las manifestaciones que le hizo la perjudicada sobre las relaciones sexuales mantenidas con el acusado y cuantas fueron con preservativo, lo que fue denegado por esta Sala, por no constituir el objeto de su pericia, ya prestada por la otra doctora, que ratificó el informe, y pudo dar cuantas explicaciones interesaron a las partes para ilustrarles respecto de las cuestiones debatidas, no resultando, en consecuencia, necesaria.

Por lo demás, en ningún caso puede constituir el informe médico forense medio de prueba apto para contrastar la exactitud o fidelidad de lo consignado por la Médico Forense que lo realiza de las manifestaciones de la perjudicada durante la realización del examen, respecto al modo en que se producen los hechos, por cuanto, ni se verifican a presencia de las partes, ni bajo la fe pública judicial, ni la referida perito pública tiene, en este sentido, especial obligación de rigor o exactitud en lo dicho, recogiendo lo que interese al objeto del informe emitido, y careciendo, en consecuencia de la eficacia de evidenciar posibles contradicciones pretendida por la defensa, por parte de la Sra. Frida .

Por lo demás, y enmarcando el proceso de valoración probatoria que nos ha llevado a la determinación de los hechos que se han dejado enunciados en el apartado anterior, resaltamos, con carácter previo que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001 , entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

  1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en...

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