SAP Guadalajara 22/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:172
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 89/2007

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 474/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Lázaro

Procurador: Maria Cruz García García

Letrado: Carlos Lope Guerra

Apelado: Marí Juana, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Letrado: Rafael Monge Ruiz

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 22/07

En GUADALAJARA, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 474/06, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 89/2007, en los que aparece como parte apelante Lázaro, defendido por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA y representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y, como parte apelada Marí Juana, defendido por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ y representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 15 de Febrero de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Que son hechos probado y así se declara que Lázaro, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sumario 2/03) de fecha 21-09-04, firme el 20-10-04, por un delito de lesiones a la pena de prisión de un año y nueve meses y por un delito de amenazas a la pena de un año de prisión y por una sentencia del Juzgado de lo Penal de Guadalajara (Causa 339/2001) de fecha 14-05-02, firme el 14-5-02, por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión estando esta suspendida, sobre las 10:15 horas del día 18 de junio de 2006, se dirigió a la calle La Sera de la localidad de Junquera de Henares (Guadalajara) donde se encontraba su madre, Ana María y para conseguir que se aviniera a sus pretensiones limitando con ello su libertad, le exhibió con ánimo intimidatorio un destornillador pidiéndole dinero y diciéndole "terminaré por matarte". Acto seguido le propinó varios golpes con la mano en la cara haciendo que las gafas que llevaba puestas cayeran al suelo.= Estando presente Marí Juana y viendo la actitud de Lázaro hacia su madre se acercó a él recriminándole su comportamiento, momento en el que Lázaro, para quitarle de en medio y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un empujón a Marí Juana haciendo que esta cayera al suelo causándole fractura pertrocanterea de fémur izquierdo, requiriendo para su curación, además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en imposición de conducta (inmovilización y rehabilitación) y quirúrgico (reducción y osteosíntesis) durante un periodo cronológico no determinable siendo previsibles las secuelas.= María Consuelo llegó al lugar de los hechos e intentó tranquilizar a su hermano Lázaro, el cual guiado por un ánimo de menoscabar su integridad física procedió a golpearle con la mano en la cara, momento en que se interpuso Paloma entre ambos.= Jose Carlos, padre de Lázaro, tras un forcejeo con este le arrebató de la mano el destornillador.= Ana María ha renunciado por estos hechos a toda indemnización y a ser reconocida por el médico forense. No costa que María Consuelo haya sufrido lesiones objetivables dado que ha renunciado a toda acción y a ser reconocida por el médico forense"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos del art. 153.2 del C.P., concurriendo en ambos la agravante de reincidencia a una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Asimismo prohibición de aproximarse a Dª Ana María y a María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 500 m, así como a su domicilio y lugar de trabajo, o comunicarse en ellas en virtud de cualquier medio por tres años y las costas procesales.= Debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 171.5 del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia, a una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Asimismo prohibición de aproximarse a Dª Ana María en cualquier lugar donde su encuentre a una distancia inferior a 500 m, así como a su domicilio y lugar de trabajo, o comunicarse con ella en virtud de cualquier medio por tres años y las costas procesales.= Debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia, a una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª. Marí Juana en cualquier lugar donde de se encuentre a una distancia inferior a 500 m, así como a su domicilio y lugar de trabajo, o comunicarse con ella en virtud de cualquier medio por tres años y las costas procesales.= Lázaro deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo que requirió la sanidad de sus lesiones y secuelas más el interés legalmente establecido (art. 576 LEC ).= Se mantiene la situación de prisión del ahora condenado, ratificando con ello el Auto de 20 de Junio de 2006 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Guadalajara, en el que se acordó tal situación privativa de libertad".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega el condenado, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de maltrato familiar por el que ha sido condenado en relación con el causado a María Consuelo ; invocando que dicha perjudicada fue contundente a la hora de afirmar que en ningún momento su hermano llegó a agredirla; agresión que también fue negada por el acusado; a lo que añade la poca credibilidad que se ha de otorgar a la testigo Dª Paloma dada su condición de nuera de quien ejerce la acusación particular; por todo lo cual se concluye que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo revocarse la condena pronunciada, en lo que concierne a dicho ilícito, por aplicación del principio in dubio pro reo. A la hora de dar respuesta a dichos alegatos es menester recordar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales de instancia, y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, entre otras); puntualizando el A. T.S. 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de valoración o apreciación probatoria realizada por el tribunal de instancia, que es el que está en condiciones de valorarla por la inmediación insita en el plenario; siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial que viene pregonando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio (Ss. T.C. 16-1-1995, 28-1-1997, 11-9-1998; Ss.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 10-6-1995, 16-9-1996, 27-2-1997 ); añadiendo la S.T.S. 19-11-1998, con cita de las del Tribunal Constitucional 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, que el juzgador de instancia puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios que a otros, porque en virtud del principio de inmediación vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción ponderando las declaraciones de los testigos y del acusado, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que, en definitiva, forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. Hechas estas precisiones, habrá que afirmar que el pronunciamiento condenatorio impugnado tiene respaldo en la testifical practicada en el juicio, prueba suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que ampara al apelante; sin que quepa cuestionar el testimonio de Dª Paloma por la sola razón de que sea nuera de Dª Marí Juana, quien ejerce la acusación particular por las lesiones que le fueron ocasionadas por el acusado, dado que tal circunstancia no resta credibilidad a las manifestaciones de la referenciada cuando declaró que...

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