SAP León 63/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2007:995
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00063/2007

Recurso Penal Núm. 99/07

Procedimiento Abreviado Núm. 116/06

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de León

S E N T E N C I A Núm. 63/07

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 116/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes como apelante, Jesús Ángel, y Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Zatarain Flores, y Alfredo y como apelante en vía de adhesión el MINISTERIO FISCAL, y como apelada, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 13 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 4:30 horas del día 13 de febrero de 2005, los acusados Don Jesús Ángel y Don Pedro Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Bar SAVOY, sito en la localidad de Villamañán, cuando Darío, de 16 años de edad, hermana del primero, le dijo que un tal Alfredo le había "tocado el culo". El acusado Don Jesús Ángel se dirigió entonces a Don Alfredo para exigirle explicaciones de esta actitud. Al entrar en enfrentamiento verbal, el acusado Don Jesús Ángel empujó a Don Alfredo, el cual cayó al suelo, donde ambos acusados, Don Jesús Ángel y Don Pedro Francisco, le dieron varias patadas, causándole lesiones para las que precisó tratamiento paliativo de dolor y de sintomatología asociada a la contusión sufrida, sin que se haya probado que precise, para su curación, de acto médico alguno posterior a la primera asistencia facultativa. Don Alfredo recibió asistencia sanitaria en dependencias de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la Junta de Castilla y León, en las que se le dispensó atención médica por valor de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (3.634 €)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel y a Don Pedro Francisco como autores criminalmente responsables de una falta de causación dolosa de lesiones ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de tres euros (3 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.- 2º.- Debo absolver y absuelvo a Don Jesús Ángel y a Don Alfredo del delito de lesiones que les fue imputado en el acto del juicio.- 3º.- Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel y a Don Pedro Francisco a indemnizar a Don Alfredo en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €) y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la cantidad de TRE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (3.634 €).- 4º.- Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel y a Don Pedro Francisco al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alfredo y por la de Jesús Ángel y de Pedro Francisco se interpuso recurso que fue admitido, y dados los traslados correspondientes de los mismos impugnaron el presentado de contrario, y asimismo dado traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, el Ministerio Fiscal se adhirió al interpuesto por Alfredo, y por el Letrado de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León se impugnó el recurso interpuesto por Jesús Ángel y Pedro Francisco, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida, salvo la frase "...para las que precisó tratamiento paliativo de dolor y de sintomatología asociada a la contusión pulmonar sufrida, sin que se haya probado que precisase, para su curación, de acto médico alguno, posterior a la primera asistencia médica", que se suprime y se sustituye por la siguiente: "....para las que precisó, además de una primera asistencia, tratamiento médico y farmacológico, tardando en curar 45 días, de los que doce días estuvo hospitalizado, y la totalidad de ellos impedido para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a Jesús Ángel y a Pedro Francisco del delito de lesiones que se les imputaba y los condena como autores de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de tres euros, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar a Alfredo en la cantidad de 4.500 euros, y a la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León, en la cantidad de 3.634 euros, por gastos de asistencia médica.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Jesús Ángel y Pedro Francisco en el que vienen a solicitar se les absuelva de la falta de lesiones por la que vienen condenados alegando como motivos del mismo los que luego serán examinados.

Asimismo interpone recurso de apelación la acusación particular que ejerce Alfredo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, que interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra condenando a los acusados como autores de un delito de lesiones, alegando como motivo del mismo el error en la apreciación de la prueba y la infracción, por inaplicación, del artículo 147.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Pretenden los recurrentes, Jesús Ángel y Pedro Francisco se le absuelva de la falta de lesiones por la que se les condena en la sentencia recurrida, alegando, como primer motivo de recurso, la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia.

En el análisis, de esta alegación, que remite, en definitiva, a la valoración de las pruebas practicadas, ha de partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada.

En efecto, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado (STS 13-7-01 ).

"Ello es así -como dice la STS de 6 de octubre de 2004 - porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Pues bien, el examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la naturaleza del motivo invocado, lejos de revelar la equivocación que se denuncia, muestra por el contrario, el acierto en las conclusiones obtenidas que se reflejan en el factum de la sentencia y que no son sino consecuencia lógica y racional de los elementos probatorios obrantes en la causa, y así es lo cierto que la realidad de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y autoría de los mismos por parte de los ahora recurrentes, resulta suficientemente acreditada por los elementos probatorios incorporados a la causa respetando los...

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