SAP Madrid 257/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2006:12457
Número de Recurso53/2004
Número de Resolución257/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00257/2006

Rollo nº 53/04

Juzgado de Instrucción nº 8 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 1405/99

SENTENCIA Nº 257/06

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a 26 de junio de dos mil seis.

Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 53/04 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Móstoles (P.A. nº 1405/99 ) por delito de estafa contra Gaspar, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 de Torrijos (Toledo), Sebastián, nacido en Madrid el 19 de Junio de 1959, hijo de Jose Gregoria, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM002 bajo de Villaviciosa de Odón (Madrid) y Juan Francisco, mayor de edad, nacido en Madrid el día 22 de Febrero de 1960,hijo de Luciano y de Felisa con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM002 bajo de Villaviciosa de Odón (Madrid), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Bozano SL y Distribuidora Madrileña de Alimentación representados por el Procurador Dª Ana Llorens Pardo y defendidos por el Letrado Dª Maria Teresa Bartolomé Marsa y dicho acusados representados y defendidos por: Gaspar defendido por el/la Procurador /a D./Dña. Beatriz Avilés Díaz y defendido por el Letrado D. Manuel Arroyo Domínguez; Sebastián representada por Dª Eva Mª Escolar y defendido por D. Juan Peña Lucas y Juan Francisco, representado por Dª Victoria Rodríguez Acosta y defendido por Dª Mª Soledad Molinero Villalba.

Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes de hecho
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,249 y 250 -1.6º en relación con el artículo 74 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Gaspar, Sebastián y Juan Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a seis euros diarios y costas habiendo de indemnizar al representante legal de Bozano SL en la suma de 22.678.38 euros y al de la Distribuidora Madrileña de Alimentación 34.450.50 euros con los intereses del artículo 576 LEC.

Segundo

La acusación particular (Bozano SL y Distribuidora de Alimentación SA) en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de estafa tipificado en el artículo 248,249,250 y del Código Penal y un delito de receptación del artículo 298.1 del mismo texto legal respondiendo los tres acusados como autores del delito de estafa y Gaspar además del delito de receptación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22 y y en Gaspar la del artículo 303 del Código Penal.Esta acusación solicitó la imposición a los acusados Sebastián y Juan Francisco de seis años de prisión a cada uno, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros y a Gaspar, por el delito de estafa seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y por la receptación dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de su actividad comercial durante el tiempo d e la condena. En concepto de responsabilidad civil habrán de indemnizar al representante legal de Bozano SL en la suma de 22.678.38 euros y al de la Distribuidora Madrileña de Alimentación 34.450.50 euros, con los intereses del artículo 576 LEC

Tercero

La defensa del acusado, Gaspar en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Cuarto

La defensa del acusado, Sebastián en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Quinto

La defensa del acusado, Juan Francisco en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Que el acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 1998, en su condición de administrador de la entidad Comercial Gallego y aprovechándose de las buenas relaciones que mantenía con la empresa Bozano SL, convenció a esta entidad de la solvencia de la empresa Cárnicas Tomi SL, a la que representaban como fundadores los también acusados Sebastián y Juan Francisco.

Los tres acusados, puestos de común acuerdo, guiados por una intención de obtener un ilícito enriquecimiento, consiguieron que Bozano SL realizara varios contratos de venta de mercancías a la empresa Cárnicas Tomi SL que, con el fin de aparentar una solvencia de la que carecía, abonó el importe de las primeras entregas, dejando de pagar las mercancías en el año 1999.

En este tiempo y mientras que Bozano SL trataba de recuperar su dinero, los tres acusados continuando con su ilícito propósito inicial, vendieron a la empresa de Gaspar los productos adquiridos a Bozano SL por un precio inferior al de adquisición a esta empresa.

La cantidad defraudada a Bozano SL alcanza la suma de 22.678,38 euros.

En el transcurso del año 1999 los tres acusados obraron de idéntica manera frente a la mercantil Distribuidora Madrileña de Alimentación, defraudando a dicha empresa en la suma de 34.450,20 euros.

La empresa Cárnicas Tomi no figura inscrita en el Registro Mercantil.

Fundamentos jurídicos
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250 1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del reseñado ilícito, pues los acusados, utilizando engaño bastante consistente en la utilización de la fiabilidad de la que gozaba en el sector Gaspar, consiguieron de los perjudicados un desplazamiento patrimonial del que obtuvieron un elevado beneficio, pues, las cantidades defraudadas ascendieron a 22.678,38 y 34.450,20 euros obteniendo todos ellos a consecuencia de la operación un importante lucro ilícito, pues Juan Francisco y Sebastián vendieron la mercancía que no pagaron a las entidades denunciantes mientras que Gaspar también se aprovechó del engaño instrumentado al adquirir de los otros acusados mercancías por precio inferior a su valor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los elementos el delito de estafa es muy abundante y ha venido perfilando detalladamente los requisitos exigibles para la existencia del referido tipo penal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 establece en su Fundamento Jurídico Segundo: "El único motivo de casación se alega por infracción de ley, artículo 849.1 procedimental, a través del cual se denuncia la indebida aplicación del artículo 528, párrafo primero, del repetido Código Penal. Sustancialmente se niega la existencia del delito de estafa, por ausencia de todos y cada uno de los requisitos que conforman y constituyen el tipo, con lo que se está proclamando, obviamente, la concurrencia ahora de una simple negociación civil sin trascendencia alguna en el campo penal.

En las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados o negocios jurídicos criminalizados, son precisamente esos convenios civiles, también mercantiles, los que se constituyen en instrumentos apropiados para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima en beneficio del defraudador. Como este desplazamiento es el fin perseguido en los contratos normales (legales y lícitos), la dificultad se presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, porque entonces se hace necesario distinguir el dolo defraudador del simple incumplimiento civil.

La distinción estriba, fundamentalmente, en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, el cual, de antemano, sabe (y quiere) que no pagará o que no podrá pagar. Ahora bien, al tratarse de un íntimo estado de conciencia, como toda intención, como todo ánimo o como todo deseo, es inasequible a la percepción directa de los jueces, por lo que éstos habrán de inducir ese dolo característico de todas las circunstancias concurrentes (precedentes, simultáneas y posteriores), juicio de valor, de inferencia o de intenciones que, debiendo sostenerse en los razonamientos jurídicos del silogismo judicial, nunca en el «factum», pueden y deben ser revisados en la vía casacional aquí escogida, la infracción de ley del artículo 849.1 que, de otro lado y sin perjuicio de lo acabado de exponer, obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión (que ahora sería de desestimación) del artículo 884.3 procesal".

Continúa esta sentencia diciendo que "conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, en la línea de lo antes reseñado, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es, entonces y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación que, desde un principio,...

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