SAP Madrid 30/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2008:856
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA 55/07 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA JDO. INSTRUCCIÓN Nº 28 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 5434/07

SENTENCIA Nº 30/2008

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 5434/07 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, Rollo de Sala 55/07, seguido de oficio por delito de lesiones, contra Franco, nacido el 24-10-1977, de treinta años de edad, hijo de Francisco y de Francisca, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación don Antonio, representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el letrado don Alfredo García Tejero, y dicho acusado y Securitas Seguridad España, ésta última como responsable civil subsidiaria, representados ambos, por la procurador doña María Angustias Garnico Montoro, y defendidos por la letrado doña Rosa María Dengra Galán.

Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido en el artículo 150 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Franco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnizara a Antonio en la suma de 420 euros por los días de curación impeditivos, de 420 euros por los restantes días de curación, de 757´28 euros por la alteración de la respiración nasal por deformidad y de 732´83 euros por la cicatriz.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Franco, con la concurrencia de la agravante segunda del artículo 22 del citado texto legal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, pago de costas y a que indemnizara a Antonio en 30.000 euros por el perjuicio patrimonial (daños y perjuicios) y el daño moral derivado de las lesiones y de sus secuelas, y en 6000 euros por la operación de rinoplastia que precisa para mejorar su respiración nasal. Interesando se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Securitas Seguridad España.

TERCERO

La defensa del acusado Franco, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno y actuó en legítima defensa y en cumplimiento de un deber inherente a su oficio, interesando su libre absolución.

CUARTO

Al inicio del juicio oral la letrada del acusado desistió del recurso de apelación que tenía planteado contra el auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado y que pendía de resolución por parte de la ilustrísima Sección II de esta Audiencia. Siendo tal desistimiento confirmado por el propio acusado, por lo que se tuvo a tal parte por desistida de tal apelación y se procedió, sin oposición de ninguna de las partes, a la celebración del juicio.

Sobre las 7´30 horas del día 30-3-2006, en uno de los andenes de la estación de Metro de Príncipe Pío, se produjo una situación de conflicto entre los usuarios y los trabajadores del Metro a consecuencia del retraso que se estaba produciendo por la huelga de celo que llevaban a cabo los últimos. Por cuya circunstancia fue requerida la presencia de vigilantes de seguridad que, empleados de Securitas Seguridad España, prestaban servicio de tal clase en el Metro. Haciendo acto de presencia cuatro de tales vigilantes, entre los que se encontraba el acusado Franco, quienes se situaron en torno a la cabina del andén en cuyo interior se encontraban los empleados del Metro, increpados desde fuera por los usuarios. Produciéndose a continuación un incremento de la tensión existente, pues el vigilante acusado, con una actitud nerviosa, airada y desafiante, llegó a expresar a uno de los ciudadanos que protestaba que "si quería que le partiera la cara", motivando que los congregados le preguntaran si les iba a partir la cara a los trescientos que eran, a lo que contestó "que se cagaba en las trescientas personas". Actitud amenazante que comportó una discusión entre el acusado e Antonio, el cual recibió un fuerte empujón por parte de aquél. Produciéndose a continuación recíprocos empujones por parte de ambos, en cuya situación el vigilante acusado agredió al citado Antonio, golpeándole fuertemente en la cara, rompiéndole los huesos propios de la nariz, lo que motivó de inmediato una fuerte hemorragia, ensangrentándole la cara. En cuya situación Antonio agarró al acusado para impedir siguiera golpeándole, no consiguiéndolo, pues con la ayuda, al menos de otro vigilante, le tiraron al suelo, en donde siguió siendo golpeado por Franco.

Como consecuencia de dicha agresión Antonio sufrió, aparte de la fractura de los huesos propios de la nariz, que exigió tratamiento de reducción bajo anestesia local, y taponamiento, herida inciso-contusa en dorso nasal que exigió tratamiento de cura y sutura, contusión con hematoma, en región parietal posterior izquierda, contusión en parrilla costal izquierda y contractura cervical que exigió la instauración de un collarín cervical. Lesiones de las que curó en 21 días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días de aquellos. Quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por fosa izquierda, que hace aconsejable una operación de rinoseptoplasia, y cicatriz de 0´8 centímetros en dorso nasal. No apreciándose en el referido perjudicado, al tiempo de celebrarse el juicio, una alteración estética de su configuración facial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser...

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