STS 1030/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3937
Número de Recurso2707/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1030/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos pende con el núm.2707/00, interpuestos por la representación procesal de Rodrigo y Lorenzo , contra la Sentencia dictada, el 20 de mayo de 2.000, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4482/97 del Juzgado de Instrucción núm.15 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en el segundo, a la pena de un año de prisión Lorenzo y a dos años de prisión Rodrigo , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente a Silvio en la suma de trescientas cincuenta mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.MªJosé Millán Valero, en nombre y representación de Rodrigo y el Procurador D.Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Lorenzo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4482/97 en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Lorenzo y Rodrigo como autores responsables de un delito de lesiones ejecutado mediante instrumentos peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en el primero de ellos, a la pena de un año de prisión, para éste, y dos años de prisión para aquél, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, abonarán cada uno de ellos la quinta parte de las costas procesales, incluidas, en la misma proporción, las correspondientes a la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, Lorenzo y Rodrigo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Silvio en la suma de trescientas cincuenta mil pesetas. De otra parte, absolvemos a Andrés , Pedro Jesús y Luis Alberto del delito de lesiones que se les imputa, declarándose de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 5 de julio de 1.997, sobre las 1,30 horas de la madrugada, cuando se hallaban varios grupos de jóvenes en un parque ubicado junto a la calle Doctor Fleming, de esta capital, en las proximidades del estadio de fútbol Santiago Bernabeu, se entabló una discusión entre algunos de ellos por motivos banales, en el curso de la cual Silvio cogió de su vehículo una especie de palo o porra, que se conoce con el nombre de tonfa, con el fin de enfrentarse a sus oponentes. Pero como se viera acorralado por éstos y se le rompiera el instrumento que blandía contra ellos, se dió a la fuga corriendo con dirección al referido estadio, momento en que fue inmediatamente perseguido por sus contrincantes. Al llegar a una de las esquinas de la zona norte del recinto deportivo, Silvio cayó al suelo, lo que aprovecharon los perseguidores del grupo opuesto para darle alcance. Acto seguido, el acusado Rodrigo de 22 años de edad y sin antecedentes penales, propinó varios golpes a aquél con una cadena modelo pitón que portaba en la mano, cadena que utilizaba para sujetar el ciclomotor de acababa de estacionar en la zona. Y el acusado Lorenzo , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, que pertenecía al grupo del anterior, sacó una navaja y pinchó con ella a Silvio en distintas partes del cuerpo. También le propinaron alguna patada otros jóvenes amigos de los anteriores sin que se pueda concretar su número e identidad. Después se dieron todos ellos a la fuga y dejaron tendido en el suelo al agredido, que fue auxiliado de inmediato por algunos de los sujetos que el acompañaban esa noche. A consecuencia de tales agresiones, el denunciante resultó con tres heridas inciso-punzantes: una en tórax derecho y dos en región lumbar derecha, que no afectaron a la cavidad torácica, pero que sí precisaron punto de sutura; una equimosis amplia en el brazo derecho; y quimosis en región cervical posterior, con fractura de apófisis C2, por lo que se le colocó un collarín cervical. Tardó en curar 25 días, durante los que precisó tratamiento médico y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole un ligero perjuicio estético debido a las cicatrices provenientes de las heridas inciso-punzantes. No se ha probado que los acusados Andrés , Pedro Jesús y Luis Alberto intervinieran en la agresión a Silvio .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de las partes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 26 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 17 de julio de 2.000, la Procuradora Dña. Mª José Millán Valero, en nombre y representación de Rodrigo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, entiende el recurrente que se ha infringido, por inaplicación, el art. 21.1º, en relación con el 20.4 CP. Segundo, por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 148.1 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de julio de 2.000, el Procurador D.Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Lorenzo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 9.3 y 65 CP 1.973

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de diciembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 30 de octubre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de abril de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rodrigo .

  1. - En este recurso han sido articulados tres motivos de casación por infracción de ley, en el tercero de los cuales se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr., por lo que es éste el primero que hemos de resolver. La posibilidad de que el mismo prospere es nula. La parte recurrente no aduce un solo documento obrante en autos que demuestre el error denunciado sino sólo declaraciones de acusados y testigos que, habiendo sido realizadas en presencia del Tribunal sentenciador, quedaron sometidas a su valoración. Sólo es documento idóneo para probar un error de hecho del juzgador de instancia aquél que, habiendo sido creado fuera del proceso, evidencia el error con su pura literalidad, sin necesidad de ponerlo en relación con otros medios de prueba ni de realizar elucubraciones más o menos complejas sobre su contenido, de suerte que frente a él se encuentre el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Si los documentos en que se apoya un recurso como el que da contenido a este motivo no son sino los folios de las actuaciones en que se documentaron las declaraciones prestadas en el juicio oral -en el caso presente se reducen al acta que refleja las incidencias de la vista- la pretensión está condenada al fracaso porque la apreciación de dichas declaraciones es incumbencia exclusiva del Tribunal que las oyó viendo a quienes las prestaban. Así lo enseña una inveterada doctrina de esta Sala, tan reiterada que huelga la fácil cita de sentencias en que la misma puede ser consultada. El tercer motivo del recurso queda rechazado.

  2. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por no haber sido aplicado en la Sentencia recurrida, del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.4º del mismo Cuerpo Legal. Entiende, pues, la parte recurrente, planteando por cierto una cuestión nueva que por principio está vedada en esta sede, que al acusado le debió ser apreciada por el Tribunal de instancia la eximente incompleta de legítima defensa y expone su pretensión, según dice, con pleno respeto a los hechos probados. Como una somera lectura de las alegaciones con que se apoya el motivo pone fácilmente de relieve que no es así pues en ellas se relata un hecho que, en puntos decisivos, se aparta radicalmente de la declaración probada, el motivo tiene que ser desestimado por las mismas razones por las que pudo ser inadmitido. El primer requisito que debe concurrir para que se aprecie la circunstancia de legítima defensa, tanto en forma completa como incompleta, es la agresión ilegítima sufrida por el que pretende beneficiarse de dicha circunstancia. Y es evidente que no está agrediendo quien, tras haber blandido un palo frente a un grupo con el que discute, intenta escapar cuando el palo se le rompe y se ve acorralado; mucho menos si, como le ocurrió al lesionado en el caso sometido a enjuiciamiento, cae al suelo en la fuga y es entonces cuando es golpeado por algunos de los miembros del grupo a que se enfrentaba. Aun en el supuesto de que el primer gesto -blandir el palo- fuese considerado como agresión, ésta habría desaparecido tan pronto quien lo hizo optó por darse a la fuga; y si en un primer momento alguien pudo sentirse agredido o amenazado por aquel gesto, la situación había cambiado diametralmente cuando el portador del palo, roto éste, se encontraba caído y a merced de sus perseguidores. Había cambiado tanto la situación que entonces ya no existía más agresión que la sufrida por el único que finalmente resultó lesionado. Es claro, en consecuencia, que por ausencia del requisito de la agresión ilegítima, no puede pretenderse que el acusado se encontraba, cuando perpetró la acción, en situación de defensa, por lo que no fue indebida sino correcta la inaplicación del art. 21.1º en relación con el 20.4º, ambos del CP. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art.148.1º CP. Prescindiendo de que también ésta es una cuestión que accede "per saltum" a la casación, puesto que la Defensa de este acusado se limitó en sus conclusiones definitivas, al término del juicio oral, a reproducir las provisionales en que el único "petitum" había sido la absolución de su defendido, y prescindiendo también de la otra causa de inadmisión -hoy de desestimación- que deriva del escaso respeto a la declaración de hechos probados con que se formulan alegaciones en apoyo del motivo, éste tiene que recibir también una desfavorable respuesta. En el art. 148.1º CP se establece un tipo agravado de lesiones que se produce cuando "en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.". La conceptuación, como instrumento peligroso para la vida o la salud física, de una cadena modelo "pitón" de las utilizadas para inmovilizar ciclomotores, como era la que utilizó el acusado para golpear a la víctima, es algo indiscutible. Una cadena de tales características, que por sobradamente conocidas no necesitan ser detalladas en el "factum", tiene por su peso, flexibilidad y material con que está fabricada, potencialidad lesiva suficiente para ocasionar graves y aun gravísimas heridas. El hecho de que no se exprese en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida cuál fue la lesión, de las sufridas por la víctima del hecho enjuiciado, concretamente ocasionada por un golpe de la cadena, no es óbice para que consideremos acertada la aplicación de la norma cuestionada. Este acusado intervino activamente, con otros, en la brutal paliza que se le propinó a la víctima e intervino, por cierto, golpeando a ésta con un instrumento concretamente peligroso, por lo que debe decirse que en la producción de las lesiones traumáticas, tuvo una participación material y directa y en la de otras -las heridas inciso-punzantes- participó incorporando sus golpes a la acción del que portaba la navaja y, en definitiva, a la acción conjunta del grupo. Y en todo caso es indiscutible que en la agresión colectiva fue precisamente este acusado el que utilizó uno de los instrumentos peligrosos, pudiendo serle atribuido el codominio del hecho en toda su gravedad. Razones todas ellas que nos llevan a desestimar el segundo motivo del recurso por no considerar se haya aplicado indebidamente a los hechos realizados por el acusado el art. 148.1º CP. Se desestima en su integridad el recurso de este acusado.

    Recurso de Lorenzo

  4. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia. El motivo no puede ser estimado por dos razones de indiscutible peso. En primer lugar, porque la parte recurrente no dice en qué afirmación de la declaración de hechos probados se ha equivocado el Tribunal. Y en segundo lugar, porque no se aduce documento alguno que demuestre el supuesto error sino sólo sendos informes periciales emitidos por dos Médicos forenses que ampliaron sus dictámenes en el acto del juicio oral, quedando consiguientemente sometida la valoración de dicha prueba a la apreciación en conciencia del Tribunal. Como es evidente, por otra parte, que la valoración de la prueba pericial no fue realizada de forma contraria a los conocimientos de la ciencia médica y que las conclusiones a que se llega en el "factum" de la Sentencia recurrida, sobre la índole, etiología y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, no se apartan sustancialmente del contenido de aquellos informes, el motivo debe ser rechazado por su absoluta falta de fundamento.

  5. - En el segundo motivo del recurso, y con técnica procesal harto deficiente, se invocan al mismo tiempo los núms. 1º y 2º del art. 849 LECr como normas procesales autorizantes y se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.4º y CP, reprochándose en definitiva a la Sentencia pronunciada en la instancia no haya apreciado en este acusado la circunstancia atenuante analógica a la de confesión de la infracción cometida. El motivo tiene que ser también desestimado. En el atestado policial, que la parte recurrente señala como documento demostrativo del nuevo error aquí denunciado, consta que, habiéndose cometido el hecho sometido a enjuiciamiento en la madrugada de un 5 de Julio y habiendo sido identificado, días después, el acusado como uno de los individuos que intervinieron en el mismo, su presentación en la Comisaría donde se investigaban los hechos no se produjo hasta la madrugada del 11 del mismo mes -porque su padre, advertido por la Policía, lo hizo venir a Madrid desde Cartagena adonde se había marchado- y que, en la larga declaración que prestó ante los funcionarios que instruían el atestado, comenzó negando haber herido a la víctima y sólo lo confesó al final cuando se le pusieron de manifiesto los indicios que existían de que había sido él quien había hecho uso de un arma blanca. Siendo así, es claro que no incurrió el Tribunal de instancia en error de hecho, por no haber incluido en la declaración probada lo que acaba de ser expuesto, puesto que ninguna relevancia para la calificación jurídica y el fallo podían tener las incidencias relatadas. Y es igualmente claro que, aunque todo ello se hubiese hecho constar, transcribiendo lo que resulta de los folios 16 y 59 a 62 de las diligencias policiales, no hubiese sido procedente apreciar en el acusado la circunstancia atenuante de cuya inaplicación se queja. Quien, como él, escapa después de cometer el hecho a una ciudad situada a larga distancia de aquélla en que lo realizó, vuelve a los seis días porque se lo ordena su familia a la que se le han trasladado las sospechas que recaen sobre él y sólo confiesa cuando se ve acorralado entre indicios que lo señalan como culpable, no puede decirse que haya colaborado tan eficientemente al descubrimiento de los hechos como para beneficiarse, ya que no concurren los elementos típicos de la atenuante nº 4º del art. 21 CP, de la analógica prevista en el nº 6º del mismo artículo. Se rechaza, pues, el segundo motivo del recurso.

  6. - Y la misma desfavorable suerte debe correr el tercer motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida de los arts. 9.3º y 65 CP 1.973, aún en vigor cuando se cometieron los hechos, por expreso mandato de la disposición derogatoria única, apartado 1 a) y de la 7ª disposición final del CP 1.995. El art. 9.3º CP 1.973 fue aplicado correctamente puesto que el acusado tenía, cuando cometió el hecho, 17 años de edad, y el art. 65 del mismo Cuerpo legal concedía al Tribunal de instancia la facultad de imponer la pena inferior en uno o dos grados, no siendo censurable en esta sede el uso que el mismo hizo de dicha facultad. El motivo carece, por lo demás, de toda practicidad toda vez que, una vez firme la Sentencia recurrida, por la desestimación de los dos recursos que hemos analizado, el Tribunal de instancia dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 5/2000 de la responsabilidad penal del menor. Se desestima el tercer motivo y el recurso en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Rodrigo y Lorenzo , contra la Sentencia dictada, el 20 de mayo de 2.000, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4482/97 del Juzgado de Instrucción núm.15 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en el segundo, a la pena de un año de prisión Lorenzo y a dos años de prisión Rodrigo , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente a Silvio en la suma de trescientas cincuenta mil pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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