SAP Segovia 7/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución7/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00007/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000002 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000326 /2010

ROLLO DE SALA Nº 2/2012

Diligencias Previas Nº 326/2012

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia

SENTENCIA Nº 7 / 2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Segovia a veintiocho de Junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido partes:

  1. El acusado Jeronimo, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Segovia el día NUM001 de 1990, hijo de José Luis y de Esmeralda, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 ; representando por la Procuradora Mª Ángeles Llorente Borreguero y defendido por el Letrado don Emilio Fuentetaja Sanz.

  2. El acusado Carlos Jesús, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, nacido en Segovia el día NUM001 de 1980, hijo de José Luis y de Esmeralda, con domicilio en Arnedo (La Rioja), PLAZA000, portal NUM005, NUM006 NUM007 ; representado por la Procuradora doña Belén Escorial de Frutos y defendido por el Letrado don Francisco Javier Casillas Barral.

  3. Como acusación particular don Eloy, representado por doña Yolanda Crespo Aguilera y asistido por la Letrada doña María Cristina García García.

  4. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. 5. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN.

SEGUNDO

El juicio oral tuvo lugar el día 12 de Junio de 2012, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, testifical y pericial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral presentó nuevo escrito, tras describir los hechos, formuló las conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDO.- Los hechos relatados, son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal . TERCERO.- Son autores los acusados conforme al artículo 27 y 28.1 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Eloy durante cuatro años, y costas del procedimiento. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy en 462 Euros por días de hospitalización, 4.140 Euros por días de incapacidad y 450 Euros por los restantes días de curación y 20.000 Euros por secuelas, así como el coste del tratamiento odontológico preciso que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del interés preciso en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO

La acusación particular, tras describir loa hechos, formuló las conclusiones en los siguientes términos: SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148-1 del Código Penal . TERCERA.- Son autores, a tenor de lo dispuesto en los arts.27 y 28 del CP, ambos acusados. CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Eloy durante 4 años, y costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy en 462 # por días de hospitalización, 4.140 # por día de incapacidad, y 450 # por los restantes días de curación, y 22.000 # por secuelas, así como el coste del tratamiento odontológico preciso y que asciende a 4.211 Euros, con aplicación del interés preciso, en el artículo 576 de la LEC .

QUINTO

Por las defensas de Jeronimo y de Carlos Jesús mostraron su tal disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesando la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

El día 6 de marzo de 2010 sobre las 7:00 horas los acusados Jeronimo, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales y Carlos Jesús, con DNI NUM004, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la discoteca U NO sita en la Plaza de la Tierra de la ciudad de Segovia, actuando conjuntamente, agredieron a Eloy, golpeándole el primero, con cascote consistente en ladrillo fraccionado con adherencias de obra, en la cara mientras el segundo le propinaba un puñetazo en el rostro. Debido a los golpes Eloy cayó al suelo, dándole patadas en ese momento los acusados.

Como consecuencia de la agresión Eloy sufrió triple fractura en la rama mandibular derecha y herida inciso contusa en el mentón, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura e intervención quirúrgica, hospitalización, siendo también preciso tratamiento odontológico para la consolidación de las piezas dentales. Eloy tardó 91 días en curar, de los cuales 7 fueron de hospitalización, 69 impeditivos para su actividad habitual, y 15 no impeditivos para su actividad habitual

Asimismo debido a la agresión Eloy presenta como secuelas una paresia del nervio facial (valorada en 3 puntos), una limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45mm; valorada en 2 puntos), material de osteosíntesis ( valorada en 5 puntos), y cicatrices inestéticas en mentón (3 cm), borde anterior de oreja derecha (4 cm) y ángulo mandibular derecho (3 cm) que se valoran como perjuicio estético moderado con 8 puntos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de lesiones del art 148.1º en relación al artículo 147.1º del Código Penal .

El delito de lesiones en su modalidad agravada del 148.1º del Código Penal requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una agresión en la que se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, siendo precisamente el empleo de estas armas, la esencia de la agravación ya que supone la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma del lesionado ( SSTS 62/03, 22-1, 155/05, 15-2 )

2) Como consecuencia de dicha agresión se tiene que producir una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, lesión que debe requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Entendiendo por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado de medicina con finalidad curativa ( STS 383/ 2006 de 21-3 ) y por tratamiento quirúrgico el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( STS 312/2001, 14-11 ).

  1. ) Además del "animus laedendi", como elemento subjetivo específico, es preciso el conocimiento de la aptitud del instrumento o arma utilizada para poner en concreto peligro la salud y la vida del lesionado y el consentimiento para su utilización ( STS 214/2001, 16-2 ; ATS 2347/2001, 31-10 ).

Respecto al primer requisito, la jurisprudencia ha resaltado que a la hora de determinar la concreta peligrosidad del instrumento u objeto utilizado hay que tener en cuenta no sólo las características del mismo (composición, peso, forma, naturaleza) sino otra serie de circunstancias como, la dirección a zonas vitales ( por ejemplo, la cabeza o la cara, véase ATS 24- 11- 2011-golpeo con un martillo en el cráneo-) la intensidad en su empleo, la intencionalidad ( SSTS 832/98, 17-6, 544/99, 8-4, 2164/2001, 12-11, 40/2004, 14-1 ) y la gravedad del resultado producido ( SSTS 23-1-1997 y 8-10-2001 ).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, nuestros tribunales han considerado como instrumentos u objetos peligrosos, los cortantes, punzantes, o vulnerantes, tales como una guadaña ( STS 88/2002, 28-1 ), una botella de vidrio rota o no ( STS 1468/2002, 13-9 y 2370/2001, 14-12 ), un vaso de cristal( STS 1681/2001 ), un bate de béisbol( STS 155/05, 15-2 ), aras y...

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