ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6649A
Número de Recurso3747/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 418/2015 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Martínez Conesa SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 14 de junio de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de Martínez Conesa SA, con la asistencia letrada de D. F. Javier Albert Cirujeda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Lledó Moreno.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de jefe de ventas. La empresa se dedica a fabricar bolsas de basura con material reciclado. Desde principios de 2013 varios clientes se habían quejado de la calidad de las bolsas, porque al estar hechas con material reciclado en ocasiones despedían mal olor o se rompían con facilidad. En octubre de 2014 el actor pasó a incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con depresión breve". El 16 de marzo de 2015 presentó papeleta de conciliación por resolución indemnizada del contrato de trabajo con base en acoso laboral, y tras fracasar el intento de conciliación interpuso demanda. Después de recibir el alta médica, el actor fue convocado a una reunión con uno de los accionistas de la empresa y otras personas durante la cual los representantes de la empresa le exigieron aclaraciones sobre las afirmaciones efectuadas en la demanda de extinción del contrato, a lo que el actor contestó que no diría nada. Inmediatamente la empresa le comunicó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual. El actor desistió de su demanda por extinción de contrato. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró procedente el despido imponiendo al demandante una sanción de 3.000 €. En su lugar califica el despido de nulo examinando primeramente las manifestaciones del actor en la papeleta de conciliación y posterior demanda en cuya falsedad ha basado la empresa su despido disciplinario. Dichas manifestaciones fueron las siguientes:

a) afirmar que, además del salario recogido en la nómina, percibía un plus extrasalarial de 1500 euros mensuales;

b) sostener que el nivel de calidad de los productos fabricados por la empresa había bajado;

» c) consignar que tal circunstancia provocó malestar y problemas y dió lugar a que pidiese explicaciones que no le fueron dadas;

» d) hacer referencia a la existencia de un primer encontronazo con la Dirección de la sociedad el 2 de agosto de 2013;

» e) alegar que la empresa se negaba a compensarle los gastos realizados por su actividad profesional y le adeudaba dietas;

» f) mantener que el Sr. Tomás le citó en la fábrica a finales de agosto de 2013;

» g) acusar al gerente de la empresa y al Sr. Tomás de ejercer una violencia psicológica extrema de forma sistemática hasta el punto de causarle un trastorno psicológico;

» h) exponer que el Sr. Tomás fue a Donostia el 10 de noviembre de 2014 a hacerle un planteamiento, desconociendo a que hace referencia con dicha afirmación y ocultar que si le retiró el coche fue por necesidades organizativas;

» i) señalar que la empresa le anuló las cuentas de correo con intención de humillarle;».

A juicio de la sentencia recurrida las citadas expresiones se amparan en los arts. 20.1 a ) y 24.1 CE y no quebrantan la buena fe laboral, primero porque la alegación relativa al descenso de calidad de las bolsas se justifica por ser el origen de los hechos posteriores, según el trabajador, y en segundo lugar porque los términos en que se celebró la reunión entre las partes evidencian que los representantes de la empresa emplearon expresiones insultantes u ofensivas. En consecuencia la Sala considera vulnerada la garantía de indemnidad teniendo en cuenta las vicisitudes de la demanda de extinción contractual y la prueba practicada en las actuaciones. También le reconoce al demandante el derecho a percibir una indemnización de 30.000 € por los perjuicios sufridos.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea un primer motivo referente a la calificación de nulidad del despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2015 (r. 1452/2015 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario. El actor en este caso venía prestando servicios con la categoría profesional de mozo en una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de azulejos. El 20 de septiembre de 2014 el gerente lo llamó "modorro" en presencia de un cliente, discutiendo los dos. El siguiente 26 de septiembre el actor denunció al gerente ante la Guardia Civil y a los tres días causó baja por incapacidad temporal. El 2 de octubre de 2014 el gerente presentó denuncia contra el actor ante la Guardia Civil, y a los veinte días este formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo. El 3 de noviembre de 2014 fue despedido disciplinariamente. La Inspección de Trabajo emitió un informe en febrero de 2015 sin constatar anomalía alguna en la empresa, y en marzo de ese año informó que los trabajadores de la empresa negaban insultos o agresiones por parte del empresario o actitudes vejatorias hacia el demandante. Para la sentencia de contraste no hay prueba de que el despido se debiese a una represalia contra el actor por la denuncia ante la Inspección de Trabajo o sus acciones judiciales, sino al contrario las denuncias fueron espurias y falseando la realidad. Así lo afirmó el juez de instancia para llegar a la convicción de la inexistencia de hostigamiento o mobbing alguno frente al demandante.

Los diferentes hechos de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción que se alega en el motivo. En la sentencia recurrida consta que las partes tienen una reunión el 18 de mayo de 2015 en el curso de la cual los representantes de la empresa le presentan al actor un pliego de cargos exigiéndole aclaración sobre los hechos alegados en su anterior demanda de resolución de contrato. Como el actor no da esas explicaciones es despedido por causas disciplinarias consistentes en la falsedad de las manifestaciones vertidas en aquel procedimiento. Los hechos probados de la sentencia de contraste reflejan una situación de denuncias recíprocas ante la Guardia Civil por el actor y el gerente de la empresa, además de otra denuncia de aquel ante la Inspección de Trabajo que no constata irregularidades en las instalaciones ni recoge tampoco insultos o desprecios por parte del empresario, aunque ninguno de los trabajadores fue testigo de lo ocurrido el día en que este llamó "modorro" al trabajador. En definitiva no hay prueba para la sentencia de una represalia ni de acoso laboral contra el trabajador.

Las alegaciones de identidad deben rechazarse porque lo planteado en este motivo es esencialmente una cuestión relativa a los hechos probados sobre la que es muy difícil unificar doctrina, por lo que no se desvirtúan las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: el despido disciplinario del actor se acuerda por la imputada falsedad de las manifestaciones efectuadas en su previa papeleta de conciliación y posterior demanda sobre resolución indemnizada del contrato, resultando para la Sala la realidad de tales manifestaciones según la prueba practicada; mientras que en la sentencia de contraste se acreditan unas denuncias mutuas del empresario y el trabajador, y los informes de la Inspección de Trabajo no corroboran lo denunciado por este último, ni hay prueba tampoco del acoso laboral y la actitud de represalia que aduce el trabajador para impugnar su despido; más bien la sentencia atribuye a las denuncias una finalidad espuria.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente impugna la indemnización reconocida por la sentencia recurrida, que interpreta erróneamente el art. 183.2 LRJS . La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2014 (r. 2939/2014 ), dictada en un procedimiento de despido por causas objetivas declarado nulo en la instancia por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia revoca ese fallo en el extremo relativo a la indemnización por daños y morales que el juzgado había fijado en 3.000 € para no reconocer cantidad alguna. Argumenta que no consta en los hechos probados ni en la demanda dato alguno que acredite los daños causados ni el parámetro para calcularlos, según viene exigiendo la doctrina unificada ( STS de 11 de junio de 2012 ).

En la demanda origen del presente recurso el actor solicita una indemnización por daños según el art. 8 apartados 11 y 12 LISOS así como el art. 40 de dicha norma estableciendo que las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa en su grado máximo de 100.006 € a 187.515 €. De ahí la sentencia recurrida considera prudente fijar la indemnización en 30.000 € atendiendo a los derechos fundamentales vulnerados y las vicisitudes del caso. La razón de decidir de la sentencia de contraste respecto a este punto es que la demanda no recoge dato alguno para acreditar los daños ni los parámetros para su cálculo. Por tanto esa diferencia determina la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Lo razonado anteriormente impide compartir el argumento de la parte recurrente según la cual la contradicción no está en la forma de cálculo de la indemnización sino en la dispar aplicación que hace cada sentencia del art. 183 LRJS . Ha de tenerse en cuenta que esa alegada diferencia deriva del modo en que se formularon las demandas, no de una divergencia doctrinal que es inexistente en este caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Martínez Conesa SA, con la asistencia letrada de D. F. Javier Albert Cirujeda y representado en esta instancia por el procurador D. José Lledó Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 14 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 746/2016, interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 8 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 418/2015 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Martínez Conesa SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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