STS 159/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1031
Número de Recurso1726/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que condenó a Silvio como autor de un delito de lesiones, a Benedicto como autor de una falta de lesiones y a Tomás como autor de una falta de maltrato de obra; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Silvio, representado por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez y Tomás, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 63/06 contra Silvio, Tomás y Benedicto, por un delito y dos faltas de lesiones en agresión y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que con fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Silvio con DNI nº NUM000, nacido el día 9 de octubre de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Tomás, con DNI NUM001, nacido el día 28 de enero de 1981, sin antecedentes penales y Benedicto, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, el día 3 de agosto de 1980, sobre las 4:30 horas, cuando se encontraban en Portugalete, a la altura del Colegio El Carmen de la citada localidad, iniciaron una discusión en el curso de la cual, Silvio y Tomás propinaron diversos puñetazos y patadas a Benedicto, que llegó a caer al suelo, momento en el que Silvio le propinó una patada en la cara. Antes de caer al suelo, Benedicto a su vez le propinó a Silvio diversos puñetazos.- A consecuencia de la agresión producida por Silvio a Benedicto, éste último sufrió lesiones consistentes en traumatismo bucal con avulsión de incisivo superior medial derecho, muerte pulpar del incisivo superior lateral derecho y contusión mandibular, así como contusión en región dorso lumbar de la espalda que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tardando en curar 45 días, durante los cuales 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia vertebral postraumática sobre columna lumbar ante esfuerzos y cambios barométricos.- A consecuencia de la agresión producida por Benedicto a Silvio, éste sufrió erosiones en labio superior y hombro izquierdo, contusión en región esternal y contusión en muñeca derecha, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 0,5 cm. en labio superior y un área cicatrizal de 3 cm. de diámetro en cara anterior de hombro izquierdo.- A consecuencia de la agresión producida por Tomás, Benedicto no sufrió lesión.- Los perjudicados reclaman por los daños causados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Benedicto en la suma de 1.500 euros por las lesiones y en otros 1.906 euros por el tratamiento odontológico que precisa. Las cantidades adeudadas se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC. 2º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con privación de quince días de libertad para el supuesto de impago y a que indemnice a Silvio en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 575 LEC.. 3º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás, como autor responsable de una falta de maltrato de obra ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con privación de libertad de quince días, para el supuesto de impago.- Se impone a cada uno de los acusados el pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las recíprocas de las respectivas acusaciones particulares".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 150 del C.P. y correlativamente la aplicación indebida del artículo 147.1 del mismo Texto legal a los hechos que la Sentencia declara probados como realizados por Silvio en relación con la persona de Benedicto.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de enero de 2008.

SÉPTIMO

La presente sentencia se dicta fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 08/04/08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un sólo motivo por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 147 CP y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del art. 150 CP. En su recurso, tras analizar en profundidad la doctrina de esta Sala sobre el concepto de deformidad, así como la aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 sobre la pérdida de piezas dentarias, solicita en aplicación de la regla primera de aquél "la subsunción de la pérdida total de un incisivo central y la muerte pulpar de otro incisivo lateral, cuya reparación por cirugía odontológica no consta realizada felizmente, en el concepto de deformidad simple del art. 150 CP ", con la consiguiente imposición de la pena de 4 años de prisión.

El motivo ha de ser estimado.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 728 y 808/2006, entre otras muchas), la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad (STS 728/2006). Ahora bien, a la hora de aplicar el art. 150 CP se han de tener en cuenta las matizaciones introducidas por el citado Acuerdo en atención a la menor entidad de los hechos que excluiría la agravación de deformidad, cuestión a resolver a la vista de las particularidades de cada caso, pues la regla general consiste en que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 C.P.", matizándose a continuación la regla anterior en el sentido de admitir "modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado", añadiendo "en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". (ver también al respecto las recientes S.S.T.S. 19 y 43/2008 ).

En el relato de hechos probados se afirma que la víctima fue agredida por el coacusado Tomás. y por el acusado Silvio. mediante puñetazos y patadas, una de las cuales, propinada por el recurrente, impactó en la cara de Benedicto. causándole lesiones consistentes en "traumatismo bucal con avulsión de incisivo superior medial derecho, muerte pulpar del incisivo superior lateral derecho y contusión mandibular, así como contusión en región dorso lumbar de la espalda (sic) que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tardando en curar 45 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia vertebral postraumática sobre columna lumbar ante esfuerzos y cambios barométricos". A continuación, en el fundamento jurídico sexto se afirma que, de conformidad con lo informado por el médico forense, la reparación de la pérdida de la pieza dental puede ser tratada mediante osteointegración, que exige tratamiento quirúrgico y es, en principio, definitivo.

Con base en dichas premisas se constata, por un lado, que la víctima sufrió una agresión importante que le produjo la pérdida de un incisivo superior y la muerte pulpar de otro, la cual conduce de ordinario en mayor o menor plazo a la pérdida de la pieza, encontrándose situadas en la parte anterior y, en consecuencia, más visible de la dentadura; por otro lado, no consta que existiesen patologías o alteraciones previas en las mismas que actuasen a modo de concausas a la hora de producirse dichas lesiones; por último, la reparación odontológica de la pieza perdida exige acudir a medios extraordinarios de carácter quirúrgico, con los riesgos que ello entraña a tenor de las características de la intervención y la zona en la que se lleva a cabo, a lo que se ha de añadir el margen de incertidumbre respecto al éxito de la intervención y eventuales complicaciones no descartables. A mayor abundamiento, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior -que en el presente caso aún no se ha producido- pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo (STS 1512/2005 ). Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala ha subsumido en el artículo 148.1 C.P. la acción de propinar patadas en la cara a una víctima en el suelo e indefensa, pues ello constituye el empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, calificación que habría sido procedente de no concurrir el supuesto de deformidad descrito en el "factum".

Por consiguiente, como alega el Ministerio Fiscal, no nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 ni puede excluirse el concepto de deformidad conforme a los criterios anteriormente indicados.

SEGUNDO

«Ex» artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en fecha 23/05/2007, en causa seguida al mismo por un delito de lesiones, casando y anulando la sentencia referida, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo, Procedimiento Abreviado 63/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, por un delito de lesiones contra Silvio, de 24 años de edad, insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 150 CP. Siguiendo el criterio de la Audiencia debe imponerse la pena de prisión en su límite mínimo, manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos.

Que debemos CONDENAR al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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