ATS 622/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6688A
Número de Recurso1752/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución622/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1752/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1752/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1433/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil, por la que se condena a Héctor y a Leandro , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro en la cantidad total de 5.325,87 euros, con los intereses fijados en el artículo 576 LEC . Asimismo, se les condena al pago por mitad de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Héctor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth María Oterino Sánchez, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 150 y 147 del Código Penal .

La representación procesal de Leandro , la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María del Olmo Gómez, presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal de Pedro , el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Rojas Espuny, presentó escrito impugnando la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de ambos recursos se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo en ambos recursos se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el primer motivo ambos recurrentes cuestionan la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia. Sostienen, en síntesis, que el Sr. Pedro no les reconoce en los momentos iniciales; sin embargo, a las pocas horas los identifica como autores de los hechos en un reconocimiento fotográfico. Cuestionan que por los agentes que acudieron al lugar de los hechos no se constatara si en el mismo o en sus alrededores había una motocicleta. A todo ello, refieren que no se investigó por los agentes la posible existencia de testigos, ni se trajo al acto del juicio a un testigo que estaba en el lugar de los hechos.

En el segundo motivo, el recurrente Héctor designa como documentos a efectos de acreditar el error de hecho: la denuncia del perjudicado, el informe de sanidad, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes que acudieron al lugar de los hechos y la declaración testifical de Juan Luis . Por su parte, Leandro designa como documentos la declaración del denunciante ante los agentes, el reconocimiento fotográfico, el atestado, el parte de lesiones, el informe de sanidad y las declaraciones de los agentes en el acto del juicio.

Aunque los recurrentes en el motivo segundo invocan la vía del error en la apreciación de la prueba e, incluso, señalan los documentos en los que se basan, proceden a efectuar un nuevo análisis de la practicada, terminando su alegato haciendo referencia a la inexistencia de prueba de cargo bastante. Esto es, pese al cauce casacional empleado, los recurrentes se apartan del mismo, señalan documentos que carecen de tal condición a efectos casacionales (declaraciones del denunciante, de los agentes, de los testigos, informes periciales recogidos por la Sala de instancia sin apartarse de su tenor literal y atestado) y pretenden una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; motivo por el que dicha pretensión será analizada de forma conjunta con el primer motivo de los recurrentes.

  1. En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que ese derecho viene consagrado en el sistema penal español con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  2. Relatan los hechos declarados probados que sobre las 6:30 horas del día 3 de octubre de 2015, cuando Pedro andaba por la Plaza Ricardo Molina de la localidad de Puente Genil, al encontrarse con Héctor y con Leandro les pidió fuego para encender un cigarro, momento en que Héctor y Leandro comenzaron a increparlo, bajaron de la motocicleta en la que estaban montados y Héctor comenzó a golpearlo en la cabeza con un casco de moto, mientras Leandro lo sujetaba, permitiendo que Héctor continuara golpeándolo; tras lo cual Leandro le propinó varias patadas en todo el cuerpo.

A consecuencia de la agresión, Pedro sufrió lesiones consistentes en policontusiones bucal y mandibular, con pérdida de 4 incisivos y 1 canino, y contusiones en antebrazo izquierdo y mano izquierda, quedándose como secuela la pérdida de cinco piezas dentarias y perjuicio estético ligero por cicatriz en labio superior.

El Tribunal sentenciador contó como acervo probatorio con la declaración de la víctima, haciendo hincapié en que desde el primer momento ha relatado de forma clara y persistente cómo sucedieron los hechos que, en definitiva, se corresponden con la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la Sentencia, al que anteriormente se ha hecho referencia. El perjudicado en el acto del juicio oral se ratificó en sus anteriores declaraciones, en el reconocimiento fotográfico y en el reconocimiento efectuado en rueda respecto a los acusados. En el acto del juicio volvió a identificar a los acusados como los autores de la agresión. La Sala de instancia no otorga relevancia a que en los momentos iniciales el perjudicado dijera que no podía reconocerlos, considerando que se trata de una alegación compatible con el nerviosismo inicial y que no se opone con el hecho de que, a la vista de las fotografías de los autores, pudiera reconocerlos. La Sala descarta la existencia de cualquier móvil espurio en el denunciante, con anterioridad a los hechos no conocía a los acusados.

Los acusados niegan que ellos fueran los autores de las lesiones. Héctor niega haber estado en el lugar a las 6:30 horas, aduciendo que estaba muy embriagado y en compañía de su hermano, que se encontraban en una población cercana, donde estuvieron hasta las 9 de la mañana. Afirma que no conoce al otro coimputado y niega tener una motocicleta. Por su parte, Leandro niega su presencia en la plaza y refiere que no conoce de nada al coimputado; a la hora de los hechos afirma que se encontraba en su domicilio.

La Sala de instancia no otorga credibilidad al testimonio de los acusados al encontrarse en contradicción no solo con la declaración del perjudicado, sino también con la de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Ambos manifestaron que acudieron al lugar inmediatamente después de los hechos, y observaron a los acusados deambular por la calle. Declaración de los agentes que permite a la Sala de instancia concluir que ambos acusados estaban en el lugar de los hechos y que ambos se conocían. Sobre este último extremo, los agentes declararon que no era la primera vez que veían a los dos acusados juntos.

Finalmente, la Sala analiza la declaración de Juan Luis , quien corrobora en el acto del juicio la versión exculpatoria de su hermano; a la que no otorga relevancia alguna al estar en contradicción con la declaración de los agentes, quienes de forma coincidente afirmaron reconocer a Leandro como una de las personas que estaba andando en el lugar de los hechos poco después de éstos. También descarta el órgano a quo que el hecho de que los agentes no intentaran localizar la motocicleta permita crear la más mínima duda sobre la realidad de lo acontecido.

La Sala de instancia considera como elementos que corroboran la declaración del denunciante el testimonio de los agentes y el informe médico forense, en el que se objetivan lesiones compatibles con los golpes que recibió con el casco de la moto en la cara.

En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Carece de la relevancia pretendida por los acusados que los agentes no hubieran inspeccionado las inmediaciones a efectos de localizar la motocicleta o que no hubieran intentado localizar a los testigos que pudieran haber presenciado los hechos, al existir en las actuaciones prueba de cargo suficiente.

Se plantean por los recurrentes una cuestión de mera valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles los golpes con un casco de moto y varias patadas; y la declaración de los agentes que acudieron al lugar poco después de los hechos, quienes encontraron a los dos acusados deambulando por el lugar.

En definitiva, los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Ambos recurrentes alegan como tercer motivo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Sostienen que la naturaleza de las lesiones producidas en el presente caso no debería subsumirse en el artículo 150, sino en el 147 del Código Penal . Considera Héctor que las lesiones concurrentes son de una menor entidad atendido al estado anterior de las piezas dentales; además ambos recurrentes sostienen que son fácilmente reparables. Leandro cita en apoyo de su tesis el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Los hechos declarados probados no contienen base bastante para atender a la solicitud de la parte recurrente. El Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 se ciñe, sustancialmente, a aquellos casos, en los que por circunstancias diversas concurrentes, ha habido una desproporción entre la propia acción y el resultado, de manera que se rompe la regla de la proporcionalidad.

Su aplicación implica, en todo caso, una valoración caso por caso, pues su admisión literal supondría en todo caso la inaplicación del artículo 150 del Código Penal . Hoy en día, casi cualquier deformidad puede ser reparada y, en concreto, todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica ( STS 428/2013, de 29 de mayo , con cita de las sentencias 437/2002 de 17 de junio , 389/2004 de 13 de marzo , 1512/2005 de 27 de diciembre , 390/2006 de 3 de abril , 830/2007 de 9 de octubre , 19/2008 de 17 de enero ).

No se aprecia ni se describe en los hechos probados circunstancia alguna que mitigue la reprochabilidad de la acción del acusado. La agresión se produjo con una gran contundencia provocando la pérdida de cinco piezas dentarias, cuatro de ellas incisivos, y una cicatriz en el labio superior. Como recuerda la sentencia de esta Sala 624/2016, de 12 de julio , "la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona, que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética puede ser modificada con técnicas quirúrgicas y odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la existencia de una verdadera deformidad" ( STS 159/2008, de 8 de abril ).

El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002, que invoca el recurrente, hacía depender la degradación de la calificación de los hechos, por pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, "a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible, con carácter general...".

Como se ha hecho indicación, no consta en el caso presente ninguna circunstancia personal de la víctima, en relación al estado de sus piezas dentarias. En el fundamento jurídico tercero se afirma que ha quedado acreditado que previamente la víctima tenía la dentadura sana, sin problemas especiales. Además, la pérdida de las cinco piezas dentarias ha ocasionado en la víctima un afeamiento patente en el rostro, tal y como tuvo oportunidad de constatar la Sala de instancia mediante la observación directa de las secuelas. Finalmente, como se ha hecho advertencia, la agresión consistió en varios, inesperados y enérgicos golpes, que causaron las lesiones descritas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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