STSJ Comunidad de Madrid 232/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:11984
Número de Recurso259/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0113327

Procedimiento Recurso de Apelación 259/2019

Materia: Lesiones

Apelante: D. Aquilino

PROCURADOR Dña. ARANTXA TORREALDAY GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 598/2019 sentencia de fecha 3 de junio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declara que el acusado Aquilino, con NIE nº NUM000 y nacido el NUM001-94, cuando sobre las 21:30 horas del día 2 de febrero de 2018, se hallaba jugando un partido de fútbol en las instalaciones deportivas de la calle Baterías de Madrid, intervino en un incidente del juego que tenía su hermano, también de su equipo, y dirigiéndose a Florian, jugador del equipo rival, le propinó un cabezazo a la altura de la boca cayendo al suelo, y resultando, consecuencia de la agresión, con lesiones consistentes en contusión y fractura de cuatro piezas dentales (11, 12, 13 y 21), precisando tratamiento médico antibiótico y antiinflamatorio y reconstrucción odontológica, e invirtiendo para su sanidad 40 días, siete de los cuales, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y provocándole como secuela la pérdida de cuatro piezas dentales (cuatro puntos) cuya rehabilitación ascendió a la cantidad de 1920,00 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Aquilino, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Florian en la cantidad de 8270 €, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Aquilino, al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 5 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se estructura sobre la base de dos motivos de queja. En primer lugar, entiende quien ahora recurre que habría sido aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal, al considerar que la conducta protagonizada por el acusado no merece ser calificada como constitutiva de un delito doloso de lesiones, sosteniendo que el dolo eventual que la sentencia proclama debió haberse reputado como culpa consciente o con representación y por ende sancionarse los hechos al amparo de lo prevenido en el artículo 152.3 del Código Penal.

En segundo término, considera quien ahora recurre que, en cualquier caso, valorando el conjunto de los criterios a los que se alude en el Acuerdo de Pleno, no jurisdiccional, de la Sala Segunda de 19 de abril de 2002, los hechos, aun cuando se reputaran dolosos, no debieron haber sido calificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Código Penal, acomodándose mejor a la descripción que, para el tipo básico del delito de lesiones, se contiene en el artículo 147.1 de ese mismo texto legal.

Finalmente, y ya en el ámbito que resulta propio de la individualización de la pena, argumenta quien ahora recurre que, en realidad, el acusado ha reconocido los hechos que se le imputan, no negando en ningún momento la autoría material de los mismos y expresando su arrepentimiento por el resultado causado que, insiste, no quiso provocar, comprometiéndose a reparar el perjuicio económico producido. A partir de esta última queja, y sin mayor concreción, concluye la recurrente que son esos los motivos por los cuales difiere "con la penalidad y la calificación de la Sala de la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación deducidos por la parte apelante no puede progresar.

Son múltiples, como es sabido, las teorías o criterios que ha propuesto la doctrina científica para deslindar los limítrofes campos de la culpa consciente o con representación del dolo eventual. Así, y expuestas en apretada síntesis, la teoría de la probabilidad determina que estaríamos en el ámbito de la conducta dolosa cuando, analizada ex ante (es decir, al tiempo de realizarse la acción), resultara altamente probable la producción del resultado. Por su parte, la teoría del sentimiento sostiene la existencia de dolo (eventual) cuando el sujeto activo mantiene un sentimiento de indiferencia hacia el resultado que se representa como probable al tiempo de protagonizar su acción. Y finalmente, la conocida como teoría del consentimiento o aceptación, según la que existiría dolo eventual (y no culpa consciente) cuando el agente se representa el resultado como una consecuencia probable de su acción y lo acepta para el caso de que se produzca.

Las dos últimas doctrinas expuestas presentan la dificultad de que obligan al órgano enjuiciador a situarse, --lo que evidentemente no pasa de ser una mera aspiración conceptual de imposible realización--, en el "arcano de la conciencia" del sujeto activo al tiempo de protagonizar la acción que se le imputa, para así poder determinar si, tras representarse el resultado, aceptó la posibilidad de que se produjera (teoría de la aceptación); o si, nuevamente tras haber contemplado la posibilidad de que el resultado lesivo tuviera lugar, continuó desplegando la acción proyectada con indiferencia o distanciamiento emocional hacia aquel (teoría del sentimiento).

Por eso, nuestra jurisprudencia parece haberse inclinado, al menos en la mayor parte de las ocasiones, por la más segura doctrina de la probabilidad (así, por ejemplo, STS nº 754/2017, de 24 de noviembre), reputando que en los supuestos en los que existe una alta probabilidad de que el resultado lesivo se produzca, contemplada por el sujeto activo al tiempo de ser desarrollada la acción, resulta procedente la calificación de la conducta como constitutiva de dolo eventual, en la medida en que, de algún modo, quien tiene conservada la capacidad para comprender que muy probablemente el resultado de su acción será o podrá ser el finalmente producido y, pese a ello, protagoniza la misma, es porque acepta, asume, no rechaza, la eventualidad de que efectivamente se produzca, de esta manera lo quiere o lo acepta aunque no sea lo directamente perseguido por él.

En cualquier caso, se asuma una u otra de las diferentes posiciones doctrinales al respecto, resulta más que evidente que, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, --que en este aspecto no cuestiona la parte apelante--, la conducta de Aquilino no puede aquí ser calificada sino como dolosa (por dolo eventual, cuando menos). En efecto, el acusado, como consecuencia de una mínima disputa, casi podría decirse de un lance del juego, en el curso del partido de fútbol en el que estaba participando, se situó frente a uno de sus oponentes, (la víctima, Florian) y le propinó un cabezazo en el rostro. Quien así actúa, tal y como se deja explicado en la resolución impugnada, golpeando frontalmente con la cabeza en una zona particularmente sensible como es la cara, obligadamente debe contemplar, --cualquier "ciudadano medio" lo haría--, la alta probabilidad de producir lesiones significativas en la boca o en la nariz del agredido (o incluso en la estructura ósea de la cara). En este caso, el resultado de la conducta que se imputa al acusado (contusión y fractura de cuatro piezas dentales) resultaba, por eso, altamente probable, situado el juicio de valoración al tiempo de desplegar el acusado su comportamiento agresivo, y en consecuencia, dicho resultado debe serle subjetivamente imputado a título de dolo eventual.

La circunstancia, invocada por el recurrente, de que el acusado actuara de una forma poco reflexiva o de que se arrepienta en la actualidad del resultado efectivamente producido, no empece en absoluto a las conclusiones anteriores. Efectivamente, resultó acreditado en el juicio, especialmente a partir de los diferentes testimonios que tuvieron lugar en el mismo, que el suceso se produjo con ocasión de una disputa entre el hermano del acusado y un jugador del equipo contrario. El aquí perjudicado, Florian, se acercó ellos, según explicó él mismo en el plenario y otros testigos confirmaron, --como Julián, Lázaro o Leonardo--, con el propósito de separar a los contendientes. Es posible, que con ese fin empujara ligeramente al hermano del acusado, tal como declararon también en el juicio los testigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR