STS 754/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:4292
Número de Recurso2315/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución754/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2315/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 754/2017

Excmos. Sres.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Jose Ramon Soriano Soriano

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andres Palomo Del Arco

  5. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los procesados DON Baldomero Epifanio , DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato y DON Lucas Enrique , contra Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/2011 dimanante del Sumario núm. 2/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, seguido por delitos contra la salud pública, integración en banda organizada y blanqueo de capitales, contra mencionados recurrentes y DON Gerardo Victorio , DOÑA Aurelia Blanca , DON Dario Oscar , DON Victoriano Martin , DON Victorino Norberto , DON Nicanor Bernabe , DOÑA Erica Otilia y DON Herminio Nicolas . Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: como recurrentes: el Ministerio Fiscal y los procesados: DON Baldomero Epifanio , representado por la Procuradora Doña María José Carneiro López y defendido por el Letrado Don Felipe Prado Alvarez, DON Isidro Felix , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por el Abogado Sr. PIntos Rodríguez, DON Dionisio Alfonso , representado por la Procuradora Doña María Bellón Marín y defendido por Don Alfredo Gómez Sánchez, DON Alfredo Teodulfo , representado por la Procuradora Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por el Letrado Don Diego Casais Lois, DOÑA Ana Bernarda , representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Hidalgo López y defendida por la Letrada Doña Nuria Llarena Pérez, DOÑA Juana Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López y defendida por la Letrada Doña Nuria Llarena Pérez, DOÑA Marina Guadalupe , representada por la Procuradora Doña Sonia María Morane Mudarra y defendida por el Letrado Don Juan María del Mar López, DOÑA Claudia Marta , representada por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz y defendida por la Letrada Doña Antonia Barba García, DON Hernan Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Rial Lavia, DON Efrain Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Vázquez Rodríguez, DON Jacinto Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago y defendido por el Letrado Don Antonio Cid Novoa y DON Lucas Enrique , representado por la Procuradora Doña María Belén Martínez Virgili y defendido por el Letrado Don Javier Lois Bastida; y como recurridos DON Gerardo Victorio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por la Letrada Doña Nuria Llarena Pérez, DON Dario Oscar representado por la Procuradora Doña Pilar Seguro Sanagustín y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Ventoso Blanco, DON Victoriano Martin representado por la Procuradora Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por la Letrada Doña Nuria Llarena Pérez, DON Victorino Norberto representado por la Procuradora Doña María Pilar Hidalgo López y defendido por Doña Nuria Llarena Pérez y DON Nicanor Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Javier Encabo Durán y defendido por el Letrado Don Bernardo Cobo Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia e instrucción núm. 3 de Cambados (Pontevedra) instruyó Sumario núm. 2/11 por delitos contra la salud pública, integración en banda criminal y blanqueo de capitales contra DON Baldomero Epifanio , DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato , DON Lucas Enrique , DON Gerardo Victorio , DOÑA Aurelia Blanca , DON Dario Oscar , DON Victoriano Martin , DON Victorino Norberto , DON Nicanor Bernabe , DOÑA Erica Otilia y DON Herminio Nicolas , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara:

PRIMERO: 1.- Que los encausados, Gerardo Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Dionisio Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Baldomero Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jacinto Torcuato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Alfredo Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Hernan Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, Dario Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, Victoriano Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, Isidro Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Nicanor Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, Lucas Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, Claudia Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, Efrain Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales y, Victorino Norberto , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pontevedra , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis meses de prisión, pena que le fue suspendida por un plazo de dos años en virtud de auto de fecha 9 de abril de 2007, declarándose la remisión definitiva de la pena en virtud de auto de fecha 3 de mayo de 2011, formaban parte de un grupo de delincuentes, a cuyo frente se hallaba Gerardo Victorio , y se concertaron para introducir en territorio español, a través de las costas gallegas, para su posterior distribución y venta, una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, para lo cual se sirvieron de dos embarcaciones semirrígidas de unos 10 metros y medio de eslora, dotadas, cada una de ellas, de dos potentes motores fuera borda, que fueron construidas (al menos una de ellas) y pertrechadas,ambas, en los astilleros Vianapesca, sitos en Viana do Castelo (Portugal), desde donde se hicieron a la mar.

En particular, y en ejecución de ese plan preconcebido, en los días inmediatamente posteriores al 15 de octubre de 2007, Gerardo Victorio , siempre a través del encausado Dionisio Alfonso que le servía de enlace, entró en contacto con una persona, -que no pudo ser identificada-, representante de los exportadores sudamericanos de la droga, con el fin de ultimar los preparativos de la operación, manteniendo diversos contactos telefónicos y reuniones en diferentes lugares.

Siguiendo con el plan, el encausado Jacinto Torcuato , que conocía la envergadura de la operación, aceptó figurar como propietario adquirente de las dos embarcaciones que iban a ser utilizadas para el alijo de la droga, expidiéndose por la entidad Sea Rib's (empresa que comercializaba los productos del astillero Vianapesca), en fecha 22 de octubre, dos facturas a nombre de dicho encausado por la compra de las embarcaciones.

El día 25 de octubre de 2007, Gerardo Victorio , se puso en contacto con el encausado Baldomero Epifanio (socio mayoritario y gerente/administrador de los astilleros Vianapesca), encargándole el acondicionamiento y pertrecho de las dos embarcaciones, en concreto, le ordenó que les colocase los equipos de comunicación y radar y que les echase el combustible necesario para la navegación, siendo dicho encausado plenamente consciente del fin de los encargos recibidos.

Durante los días 27 y 28 de octubre, Gerardo Victorio mantuvo contactos y reuniones con algunos de los encausados y, a partir de las 20:30 horas del día 28 de octubre ultimó las instrucciones, la distribución de cometidos y la ubicación de los diferentes partícipes en los distintos lugares, procediendo, igualmente, a la entrega de los teléfonos móviles que días antes había adquirido para facilitar la comunicación entre ellos durante la operación. En concreto, Alfredo Teodulfo , Dario Oscar , Victoriano Martin y Nicanor Bernabe , además de funciones de vigilancia, tenían el cometido de ayudar en la descarga de la droga en tierra; Hernan Vicente , tenía como función trasladar a distintos partícipes hasta el lugar de la descarga (entre ellos, al propio Gerardo Victorio ) y esperar 8rrldig9Aos; Victorino Norberto y Isidro Felix , tenían la función de vigilar y dar aviso a los demás si observaban algo extraño; Lucas Enrique indicó a Gerardo Victorio el lugar más idóneo para efectuar la descarga de la droga Efrain Victorino , mecánico de profesión, tenía el cometido de esperar en el muelle y estar preparado para salir en otra embarcación si se producía alguna avería en alguna de las lanchas que transportaban la droga; y, finalmente, Claudia Marta realizó funciones de vigilancia en el aeropuerto de Peinador, controlando los helicópteros de Vigilancia Aduanera.

Alertado el Servicio de Vigilancia Aduanera de la inminencia de la operación a través de las intervenciones telefónicas, sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 29 de octubre de 2007, el helicóptero y las dotaciones marítimas del SVA pudieron localizar las dos embarcaciones semirrígidas cargadas de cocaína que los encausados estaban esperando en tierra, las cuales, al verse sorprendidas, trataron de huir, poniendo, una de ellas, rumbo a Playa Mourisca (término municipal de Bueu, Pontevedra) quedando varada en las piedras, y, la otra, a la Ría de Arosa, desprendiéndose ésta última, durante la navegación, de varios fardos de sustancia estupefaciente que fueron arrojados al mar, embarrancando, finalmente, en la zona conocida como Meloso, dándose a la fuga los tripulantes de ambas embarcaciones que no pudieron ser localizados.

En la embarcación aprehendida en Playa Mourisca se incautaron un total de 2.562,632 kg de sustancia estupefaciente que, debidamente pesada y analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 75,19%, lo que hace un total de 1.926,843 Kg de cocaína pura, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 90.326.089,84 euros. Y, de los paquetes que iban en la otra embarcación que embarrancó en la zona de Meloso, se pudieron recuperar: -16 fardos que contenían un total de 324,704 Kg de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 70,85%, lo que hace un total de 233,299 Kg de cocaína pura, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 10.936.323,04 euros; -un fardo con 21,261 Kg de la misma sustancia con una pureza del 73,93%, lo que hace un total de 15,718 Kg de cocaína pura, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 736.836,97 euros; y, -otro fardo

;fin un total de 20,907 Kg de lo que también resultó ser cocaína con una pureza de 73,80 %, lo que supone una cantidad de 14,429 Kg de cocaína pura, cantidad que habría alcanzado en e1 mercado ilícito un precio de 723.980,43 euros. La sustancia intervenida se halla incluida en la Lista I de la Convención Única / de 1961 sobre Estupefacientes.

En el momento de la detención del encausado Gerardo Victorio y en el posterior registro de sus domicilios, se le incautaron como elementos utilizados en su actividad ilícita o provenientes de la misma, los siguientes: a) Vehículo Volvo modelo S-80 con placa de matrícula NUM000 ; b) Caja de teléfono móvil marca Sony Ericsson K610i con IMEI NUM001 conteniendo tarjeta Movistar de contrato; c) Teléfono móvil Samsung, SGH-E710 de la Compañía Vodafone sin tarjeta y con IMEI NUM002 ; d) Teléfono móvil Nokia 6100 sin tarjeta y con IMEI NUM003 ; e) Dos emisoras, dos bases de antena, un GPS, un repetidor de radio y una emisora HF; f) Ocho cargadores de teléfono; y, g) Dinero en efectivo (800 billetes de 50 e).

En el momento de la detención del encausado Alfredo Teodulfo se le incautaron como elementos utilizados en su actividad ilícita o provenientes de la misma, los siguientes: a) Terminal telefónico Nokia (carcasa negra y gris) portando en su interior tarjeta con SIM NUM004 ; b) Dinero en efectivo por un total de 225 e; c) Vehículo Mercedes Benz matrícula NUM005 de su propiedad, que conducía en el momento de su detención y utilizado en las labores de vigilancia; y, d) Trozo de papel con anotación del abonado NUM006 , intervenido en el maletero del vehículo.

En el momento de la detención de Claudia Marta , se le incautaron como efectos empleados en la actividad de narcotráfico, los siguientes: a) Vehículo Audi A-4 matrícula NUM007 de su propiedad, que conducía en el momento de la detención y utilizado para realizar las vigilancias, adquirido por 20.000 euros; b) Terminal telefónico Nokia (carcasa gris y azul) con tarjeta SIM NUM008 ; c) Terminal telefónico Nokia (azul y negra) con tarjeta SIM NUM009 ; d) Un cargador de vehículo para teléfono Nokia; e) La cantidad de 195 euros en efectivo; y, f) Terminal telefónico Nokia (carcasa gris y azul) con tarjeta SIM de Vodafone con n° NUM010 , con Pin NUM011 y puk NUM012 .

En el momento de la detención de Hernan Vicente , se le intervinieron en su poder, como efectos utilizados en la -actividad de tráfico de drogas o procedentes de la misma, los

siguientes: a) Vehículo Ssang-Yong Rodius D, matrícula NUM013 que conducía en el momento de la detención y utilizado por el encausado para la realización de las vigilancias; b) téléfono móvil Nokia con el n° de abonado NUM014 ; c) La cantidad de 10.667,06 euros que portaba en el momento de la deténción; d) Un GPS marca Mio n° b.VN1M6822760; y, e) Tres cargadores de teléfono móvil.

En el momento de la detención de Nicanor Bernabe , se le intervinieron en su poder, como efectos utilizados en la actividad delictiva un teléfono móvil marca Nokia.

En el momento de la detención de Victorino Norberto , se le intervino en su poder, como efectos utilizados en la actividad delictiva un teléfono móvil marca Nokia de color negro.

En el momento de la detención de Dionisio Alfonso , se le intervino en su poder, como efectos procedentes de su actividad delictiva la cantidad de 1.840 euros en metálico.

En el momento de la detención de Isidro Felix , se le intervinieron en su poder, como efectos utilizados en la actividad de tráfico de drogas o procedentes de la misma, los siguientes: a) Teléfono móvil marca Sony Ericson; b) Teléfono móvil marca Nokia de color granate; c) Tarjeta Vodafone con pin NUM015 y puk NUM016 ; y, d) Dos teléfonos móviles marca Motorola, uno de color negro y otro plateado.

En el momento de la detención de Jacinto Torcuato , se le intervino en su poder, como efectos utilizados en la actividad delictiva un teléfono móvil marca Nokia con el anagrama de Movistar.

2.- No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de la encausada Aurelia Blanca .

SEGUNDO: Como consecuencia de la actividad de narcotráfico a la que se venían dedicando, los encausados que ;continuación se dirá, se han enriqueciendo con el producto déNla venta de las sustancias estupefacientes. En particular,

A) Gerardo Victorio , bien directamente bien a través de sus familiares y allegados, ha llevado a cabo 'diversas operaciones patrimoniales con la finalidad de dar entrada en el tráfico mercantil lícito al dinero ilícito procedente de su actividad de narcotráfico.

A.1.- El encausado directamente, en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2007, ha adquirido los siguientes bienes, efectos y servicios con dinero procedente del narcotráfico. En concreto:

1.- Los siguientes vehículos: a) Con fecha 28 de diciembre de 2001, el vehículo Mitsubishi Montero con matrícula NUM017 , a la empresa Mitulo SA por la cantidad de 8.714,68 euros; b) Con fecha 18 de septiembre de 2006, la maquinaria agrícola arrastrada de un eje con matrícula NUM018 , a la empresa Talleres FC Trigo S.L., por la cantidad de 5.282,99 euros, que fueron abonados en efectivo; c) Con fecha 4 de abril de 2000, el Audi A-4 2.5 TDI QUATRO con matrícula NUM019 , que fue adquirido a la empresa Construcciones del Norte S.L., por intermediación de Ferwagen S.L., por importe de 4.073.359 de pesetas (24.481,38 euros), abonados en efectivo; y, d) En el mantenimiento de los referidos vehículos, entre los años 2001 y 2003, el encausado ha invertido un total de 5.677,19 euros, abonando siempre los servicios contratados en dinero efectivo.

2.- En el año 2002 alquiló, junto con Franco Nemesio , la finca de uso industrial, de la que es titular catastral Herederos de Placido Nemesio , situada en LG Barro-Noia, (A Coruña), en la que se ubica una nave. El referido alquiler se estipuló por precio de 60.000 euros, de los que Franco Nemesio abonó 21.000 euros y el procesado Gerardo Victorio otros 24.000 euros. Posteriormente el encausado se encargó de llevar a cabo y financiar el acondicionamiento de la nave, abonando para ello a la mercantil Pinturas Alborada SL, la cantidad de 25.888,63 euros que pagó en efectivo, y a la entidad Prefabricados y Contratas SA, también en efectivo, la cantidad de 4.032,03 euros.

3.- Entre los años 1999 y 2003, Gerardo Victorio abonó, en concepto de prima del seguro con n° de póliza NUM020 , a la entidad Seguros Bilbao, la cantidad total de 20.621,08 euros.

4.- Entre los años 2001 y 2002, el encausado abonó un total- de 74.026,14 euros como pago de la prestación de diversoS. servicios, cuyos recibos fueron encontrados en el registro que se practicó en su domicilio.

5.- Con fecha 19 de julio de 2002, el encausado suscribió un total de 115,208 participaciones del fondo de inversión NUM021 de la entidad Caja España por importe de 10.000 euros, haciendo figurar como titular del mismo a su hijo menor Agapito Hilario y con fechas 7 de abril de 2006 y 9 de febrero de 2007, suscribió, respectivamente, 1.811,648133 y 361,242148 participaciones del fondo de inversión NUM022 de la entidad BBVA Gestión, por importe, respectivamente, de 18.500 y 3.748 euros, poniendo como titular del referido fondo, además de a sí mismo, a su hija menor Africa Lorena .

El importe total de las adquisiciones referenciadas asciende a un total de 220.940,09 euros y contrasta con los ingresos lícitos obtenidos por comprendido entre los años 1997 obrantes en la AEAT ascendieron: brutos; en el año 2004 a 3.177 2005, a 6.757,81 euros brutos; euros brutos; y, en el año 2007 a el encausado en el periodo y 2007, que según los datos en el año 2003 a 1.700 euros ,72 euros brutos; en el año en el año 2006 a 12.464,58 13.004,86 euros brutos.

A.2.- En el mismo periodo referido, 1997 a 2007, y con idéntica finalidad, -ocultar el importante patrimonio obtenido de la actividad de narcotráfico-, Gerardo Victorio se concertó con su esposa, la encausada Juana Hortensia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con pleno conocimiento de la procedencia del dinero, consintió en realizar diversas operaciones financieras y aparecer como titular de diferentes bienes muebles e inmuebles, contribuyendo, de ese modo, a transformar el dinero de su esposo de procedencia ilícita en activos patrimoniales lícitos. En concreto,

1.- Como operaciones financieras más destacadas, las siguientes: a) En el año 2007 la encausada obtuvo un total de 9.464,26 euros como consecuencia de una transmisión de valores de la sociedad Ahorro Corporación Financiera SV, SA, valores habían sido adquiridos con dinero procedente del narcotráfico; b) En el año 2002, la encausada obtuvo un total a 10361,32 euros como consecuencia de la enajenación del fondo de inversión BBVA ASSET MANGEMENT NUM023 , procediendo el dinero invertido en dicho fondo de la actividad ilícita del narcotráfico; c) Con fecha 13 de agosto de 1999, adquirió acciones del Banco de Santander por importe de 11.771,58 euros, vendiéndolas posteriormente el 18 de noviembre por un total de 14.291,69 euros, invirtiendo, dicha cantidad, además de 83,97 euros, el día 30 de noviembre del mismo año, en acciones de Endesa, las cuales fueron vendidas el 17 de septiembre de 2007 por la cantidad de 28.292,82 euros; d) Con fecha 30 de abril de 2002, en la c/c NUM024 de la entidad bancaria Banesto, cuya titularidad compartía la encausada con sus hijos menores Agapito Hilario y Africa Lorena , se ingresaron 42.308,43 euros procedentes del reembolso de Fondos de Inversión que previamente habían sido financiados con el dinero obtenido por Gerardo Victorio en el tráfico de drogas.

2.- Durante el año 2006, la encausada abonó a la mercantil Elefonca S.L., por la adquisición e instalación de diversos materiales de calefacción, la cantidad de 3.191,81 euros, que fueron satisfechos con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

3.- En el periodo de tiempo comprendido entre los años 1999 y 2004, Juana Hortensia abonó la cantidad de 16.266,36 euros a la entidad Seguros Bilbao Grupo Catalana Occidente, procediendo ese dinero de la actividad ilícita de narcotráfico de su marido.

4.- Con fecha 25 de noviembre de 1999, la encausada consintió en figurar como titular del vehículo Ford Focus matrícula NUM025 que fue adquirido por la cantidad de 15.750,22 euros de la misma procedencia ilícita.

5.- Con fecha 24 de julio de 2008, las autoridades portuguesas aprehendieron la cantidad total de 41.952,06 eros que Juana Hortensia había consentido depositar en la cuente NUM099 de la Caixa General de Depósito a su nombre, procediendo dicho activo de la actividad de narcotráfico de Gerardo Victorio .

6.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, la encausada consintió en figurar como socio de la mercantil Vianapesca, Construgoes e Reparagoes Navais LDA, mediante su entrada en el capital social de la misma con una aportación inicial de 18.000 euros. El mismo día, suscribió una ampliación de capital con la aportación de 168.000 euros. Ambas cantidades procedían del dinero ilícito obtenido por su marido con la actividad de narcotráfico.

7.- El día 23 de enero de 1998, Juana Hortensia en unión con Leticia Remedios y de Camila Estela constituyó la sociedad mercantil Dalavazmi SL, y en su condición de Administradora única, adquirió para la sociedad la FINCA000 " sita en el polígono Agro-industrial de la parroquia y municipio de Ribadumia, lugar de Cabanelas, inscrita en el Tomo NUM026 del Libro NUM027 , folio NUM028 , finca n° NUM029 , por el precio de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), siendo la parte vendedora Camila Estela .

Tanto los 2.080,96 euros aportados para la constitución de la sociedad, como los 6.010,12 euros que proporcionalmente correspondió aportar a la encausada por la compra de la FINCA000 ", procedían del dinero obtenido por Gerardo Victorio con la actividad de narcotráfico, siendo Juana Hortensia plenamente consciente de la procedencia del dinero.

Durante los años 1999 a 2003, Gerardo Victorio , bajo la apariencia de legalidad que le proporcionaba la mercantil Dalavazmi SL, invirtió en la referida FINCA000 " importantes sumas de dinero procedentes del narcotráfico con la finalidd de construir allí un Hotel-Restaurante. Así, la mercantil Granitos Turquesa SL emitió dos facturas a cargo de Dalavazmi, la primera con fecha de 27 de septiembre de 1999 por importe de 27.004.800 pesetas (162.302,12 euros), y la segunda de fecha 31 de diciembre de 2003 por importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros); del total de la cantidad adeudada, Gerardo Victorio satisfizo 17.000.000 de pesetas (102.172,06 euros) con dinero efectivo de procedencia ilícita. De igual modo, durante el año 2001, la entidad Tecam Hostelería SL, realizó para la mercantil Dalavazmi un proyecto de ambientación del Hotel; el coste de dicho proyecto ascendió a la cantidad de 5.568,21 euros que N satisfecha directamente por Gerardo Victorio con dinero procedente del narcotráfico.

Juana Hortensia , en el periodo comprendido entre el 5 de-octubre de 2004 y el 3 de abril de 2006, ha realizado pagos por importe total de 44.000 euros a la Cooperativa Vitivinícola Arousana SCG, procediendo ese dinero de la actividad delictiva de narcotráfico a la que se dedicaba su marido, siendo la encausada plenamente consciente de su origen.

El importe total de todas las inversiones y adquisiciones que realizó la encausada con el dinero obtenido por Gerardo Victorio con la actividad de narcotráfico alcanzó la suma de 497.297,42 euros y contrasta con los ingresos lícitos de todo orden que le figuran a Juana Hortensia en las bases de datos de la AEAT procedentes de su trabajo personal, un total de 25.057,09 euros, en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2007.

A.3.- Con igual finalidad de ocultación del patrimonio obtenido con la actividad de narcotráfico, Gerardo Victorio , se concertó con su sobrino, el también encausado Alfredo Teodulfo , cuyas circunstancias ya constan, quien, sin adoptar las cautelas precisas para conocer la procedencia ilícita del dinero empleado, consistió en aparentar y simular ser el titular del local destinado a vivienda denominado " NUM091 NUM030 ", sito en la planta primera del edificio denominado " DIRECCION000 ", en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , municipio de Sanxenxo, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados, finca n° NUM031 , Libro NUM032 , Tomo NUM033 , por el que abonaron la cantidad de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

Dicha compraventa tuvo lugar el 29 de mayo de 1998 cuando el encausado Alfredo Teodulfo contaba con 17 años de edad, si bien, tras alcanzar la mayoría de edad, ha consentido conscientemente en continuar aparentando ser titular de dicho innmueble, contribuyendo a ocultar la procedencia ilícita del dinero invertido en su adquisición.

A.4.- La encausada, Marina Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Gerardo Victorio desde el año 1997, en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2003, con pleno conocimiento de la procedencia del dinero y con el fin de colaborar en su transformación, consintió en realizar operaciones financieras y adquirir bienes, muebles e inmuebles, registrándolos a su nombre, empleando en todas las adquisiciones e inversiones dinero de Gerardo Victorio procedente de su actividad de narcotráfico. Así:

1.- Con fecha 13 de julio de 2001, Marina Guadalupe adquirió el vehículo Seat Toledo con matrícula NUM034 por un precio de 18.379,23 euros. Para su abono, se hicieron dos entregas de dinero en efectivo los días 26 de febrero y 5 de marzo de 2001 por importes, respectivamente, de 1.202,02 y 16-828,34 euros, así como el vehículo usado matrícula NUM035 valorado en 390,66 euros.

2.- El día 6 de agosto de 2002, la encausada Marina Guadalupe , adquirió la vivienda sita en la primera plana, letra NUM036 de la AVENIDA000 y RUA000 n° NUM037 , de Villagarcía de Arosa, así como un trastero/garaje sito en -el mencionado edificio por un precio conjunto escriturado de 60.000 euros, que fueron pagados por Marina Guadalupe con dinero efectivo en el momento de la compra, precio que se vería incrementado en 4.200 euros, también satisfechos por la encausada, en concepto de Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ese mismo año 2002, adquirió muebles en la fábrica Don Pino SL valorados en 3.234 euros, que también fueron satisfechos en efectivo por la encausada, y muebles de cocina a la mercantil "As Cazolas" por importe de 9.951,71 euros.

3.- El día 24 de enero de 2003, Marina Guadalupe adquirió dos plazas de garaje señaladas con los n° NUM038 y NUM039 y el trastero n° NUM040 en la planta NUM041 del edificio denominado " DIRECCION000 ", ubicado en donde llaman " DIRECCION003 " o " DIRECCION001 ", en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , municipio de Sanxenxo (Pontevedra), por un precio escriturado de 13.370,38 euros, que se vería incrementado en 935, 93 en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Tales adquisiciones fueron abonados por la encausada en efectivo con el dinero de Gerardo Victorio procedente del narcotráfico.

4.- Con fecha de 25 de febrero de 2003, la encausada Marina Guadalupe en unión de su hermana Asuncion Zaida , constituyeron la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 " con un capital social de 300 euros, con la finalidad de explotar un negocio de hostelería, el que sería café-bar "Maracuyá". A tal fin, alquilaron un local en la CALLE000 NUM042 , NUM043 , en la

localidad de Villagarcía en el que realizaron gastos de acondicionamiento por un importe total de 68.362,90 euros; el dinero invertido era el procedente de la actividad ilícita de narcotráfico a la que se dedicaba Gerardo Victorio .

A lo largo de ese mismo año, en la c/c NUM044 de la entidad Caixa

Nova cuya titularidad compartían Marina Guadalupe y Asuncion Zaida , fueron realizados 138 ingresos de dinero en efectivo por un importe total de 80.515,83 euros.

5.- Finalmente, la encausada ha venido realizando en sus cuentas corrientes ingresos de dinero en efectivo de procedencia ilícita con el fin de dar entrada en el tráfico mercantil lícito a tales remesas de dinero; en concreto, durante el año 2002, llegó a ingresar la cantidad de 22.622,08 euros y, durante el año 2003,,-la cantidad de 29.935 euros (además de la cantidad ya referida ingresada en la cuenta que compartía con su hermana). La suma total invertida por la encausada 311.158,19 euros contrasta con los escasos ingresos lícitos que le figuran en las bases de datos de la AEAT procedentes de su trabajo personal: 2.435,38 euros en el año 2000; 7.413,88 euros año 2001; 10.655,29 euros en el año 2002; y, 4.345,99 año 2003.

A.5.- En la misma actividad de lavado del dinero procedente del tráfico de drogas, Gerardo Victorio se vino sirviendo, también, para su ocultación y transformación de sus padres, la encausada Ana Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de Faustino Humberto (fallecido el 17 de agosto de 2008), casados en régimen de gananciales, quienes, sin adoptar las cautelas precisas para conocer el origen de los fondos y con la finalidad de ocultación y transformación de los mismos para darles entrada en el tráfico mercantil lícito, consintieron en figurar como titulares de los bienes muebles, inmuebles e inversiones financieras que se adquirieron con ese dinero de procedencia ilícita.

Así, en el período de tiempo comprendido entre los años 1998 y 2006, a Ana Bernarda le constan las siguientes adquisiciones:

1.- Con fecha 14 de abril de 1998, adquiere las fincas núm. NUM045 (inscrita al tomo NUM046 del Libro NUM047 , folio NUM048 , finca NUM049 , 2º del Registro de la Propiedad de Cambados) y NUM050 (inscrita en el tomo NUM051 del Libro NUM052 , folio NUM053 finca NUM054 2º del Registro de la Propiedad de Cambados)de la concentración parcelaria de la zona de Barrantes-Ribadumia, pagando por ellas un precio de 3.900.000 pesetas (23,439,47 euros) que fue abonado en efectivo con dinero de su hijo Gerardo Victorio procedentes del narcotráfico.

2.- El 22 de junio de 1998, la encausada, con dinero de la misma procedencia, adquirió la finca NUM055 del Plano de Concentración Parcelaria de Ribadumia (finca n° NUM056 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM057 , Libro NUM058 ), por un precio de 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros).

3.- En fecha 28 de febrero de 2001, Ana Bernarda adquirió la finca rústica n° NUM059 de la zona de Concentración Parcelaria de Ribadumia (inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados al Tomo NUM060 , Libro NUM061 , folio NUM037 , finca n° NUM062 , 2'), denominada " DIRECCION005 ", por precio acordado de 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), incrementado en 3.365,67 euros en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

4.- Con fecha 22 de octubre de 2002, adquirió la finca urbana sita en Bouzas-Vigo, que consta de planta baja con dos viviendas, señaladas con los n° NUM063 y NUM064 , hoy NUM065 y NUM063 , de la CALLE001 y un pequeño patio a su espalda, formando todo una sola finca con una superficie de 77,80 m2, abonando por el conjunto, en efectivo, un precio de 36.000 euros más otros 2520 euros en concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5.- El 18 de enero de 2006, la encausada Ana Bernarda adquirió con el dinero de su hijo procedente del narcotráfico, la finca n° NUM066 de la zona de concentración parcelaria de Ribadumia, por precio de 18.700 euros, precio que se incrementó en 1.309 euros en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

6.- En fecha 21 de febrero de 2006, nuevamente, Ana Bernarda adquiere la finca rústica n° NUM067 del Plano General de Concentración Parcelaria de Sisan, al sitio de " DIRECCION006 ", término municipal de Ribadumia, por precio de 30.000 euros, cantidad a la que hay que sumar otros 2310 euros en concepto de pago del correspondiente impuesto.

7.- En fecha 16 de octubre de 2006, vuelve a figurar como dquirente de la finca n° NUM068 del Plano General de Concentración Parcelaria de Barrantes-Ribadumia, terreno dedicado a prado, y con una extensión de diez áreas y diez centiáteas, abonando por la misma 6.000 euros más otros 420 euros en concepto de pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

8.- En el año 2002, Ana Bernarda cobró un premio del sorteo de la ONCE celebrado el día 21 de agosto de 2002 por importe de 36.000 euros, cuando en realidad el boleto premiado había sido adquirido a su legítimo propietario por el encausado Gerardo Victorio .

Por su parte, y durante el mismo periodo, a Faustino Humberto , padre de Gerardo Victorio , le constan las siguientes adquisiciones realizadas con el dinero de su hijo procedente del narcotráfico:

1.- Con fecha 12 de noviembre de 2001, adquirió dos fincas rústicas " DIRECCION007 " o " DIRECCION008 " y " DIRECCION007 " o " DIRECCION009 " sitas en la parroquia de DIRECCION010 -Vilanova de Arosa, por las que abonó la cantidad de 42.070,85 euros más otros 5.889,91 euros en concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

2.- En fecha 14 de octubre de 2005 adquirió con el dinero de su hijo procedente del narcotráfico, cuatro fincas rústicas sitas en el municipio de Vilanova de Arousa por un precio de 38.022 euros más otros 2.661,54 en concepto de pago del correspondiente impuesto: 1.- " DIRECCION011 ", a taja, de seis concas, equivalentes a trescientas doce centiáreas, que linda

N, los aquí vendedores; S, Marisol Olga , hoy, Olga Herminia ; E, Olga Veronica , hoy, los aquí vendedores; y, O,los aquí vendedores. 2.- " DIRECCION011 ", conocida también por " DIRECCION012 ", a tojal, con una superficie de seis áreas y veintiocho centiáreas, equivalente a doce concas. Linda N, los aquí vendedores; S, Teofilo Teodulfo , hoy, Olga Herminia ; E, Olga Veronica , hoy los aquí vendedores; y, O, las de Santas Marinas, hoy, el aquí comprador. 3.- " DIRECCION011 ", municipio de Vilanova de Arousa. Parcela rústica destinada a uso forestal, y sita en el lugar de " DIRECCION013 ", con una superficie de cinco áreas y veinticuatro centiáreas, lo que equivale a diez concas. Limita N y S con más propiedad de la parte transmitente; E, camino de tierra; y, O, muro que Alliora de camino. 4.- " DIRECCION014 " o " DIRECCION011 ", a total, de una superficie de cuarenta y ocho áreas y setenta y tres centiáreas. Dentro de esta finca existe una parcela de unas diez concas (finca descrita en el apartado c). Inscrita en el Registró de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, al Tomo NUM069 , Libro NUM070 , Folio NUM071 , Finca NUM072 , inscripción 2ª.

3.- El 12 de diciembre de 2006, abonó la cantidad de 21.460 euros a la entidad "Agrícola Casal SL" por la compra de un tractor con placas de matrícula NUM073 , dinero que procedía de su hijo Gerardo Victorio .

4.- Durante los años 1999 a 2002, Faustino Humberto contrató la realización de diversos trabajos de albañilería con Manuel Teodoro , abonando, por todos ellos, con dinero de la misma procedencia, un total de 24.520,46 euros. Y, en el año 2006, contrató la realización de trabajos de excavación de un pozo en una finca sita en San Miguel de Deiro con la mercantil Anvasoan SL, abonando por tales trabajos la suma de 3.000 euros que pagó con dinero en efectivo procedente de la actividad ilícita de Gerardo Victorio .

En suma, en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2006, la encausada, Ana Bernarda contribuyó a dar entrada en el tráfico mercantil lícito a la cantidad total de 256.225,58 euros y, su fallecido esposo, Faustino Humberto , la cantidad de 137.625,26 euros, cantidades que contrastan con los ingresos lícitos que figuran en las bases de datos de la AEAT como obtenidos por el matrimonio durante ese periodo y que ascienden a la suma de 64.803,70 euros.

B) Los encausados, Claudia Marta , directamente o a través de su esposo, el también encausado, Herminio Nicolas , y su hijo, Lucas Enrique , han venido enriqueciéndose ilícitamente con el producto económico de la actividad de narcotráfico, llevando a cabo diversos actos de transformación y ocultación del dinero así obtenido con la finalidad de hacerlo entrar en el tráfico mercantil lícito. En concreto:

B.1.- La encausada, Claudia Marta , directamente, en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2000 y 2004, ha llevado a cabo los siguientes actos de transformación y ocultación del dinero procedente del narcotráfico:

1.- En fecha 31 de enero de 2000, adquirió la embarcación denominada " DIRECCION015 ", inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, en el Libro 84 de la Sección de Buques, al folio 211,hoja 6.073, inscripción Matrícula de Corcubión, asiento 6/93 de la 3ª Lista, por un precio de 13.000.000 de pesetas, (78.131,57 euros) que fue abonado en efectivo.

2.- Con fecha 21 de junio de 2002, adquirió la embarcación " DIRECCION016 " por un precio de 30.000 euros.

3.- Durante el año 2003, la encausada ingresó, en efectivo, en la cuenta corriente n° NUM074 del BBVA, cuya titularidad ostentaba junto con su hijo Lucas Enrique , la cantidad de 57.200 euros procedentes de su actividad de narcotráfico.

4.- A lo largo del año 2004, la encausada adquirió tres vehículos: un Audi A4 S4, matrícula NUM007 por precio de 20.000 euros; una furgoneta Citroén Jumper matrícula NUM075 , valorada en 1.502,63 euros; y un vehículo Citroén Xsara, matrícula NUM076 valorado en 4.900 euros.

5.- Con fecha 28 de abril de 2004, Claudia Marta adquirió la embarcación " DIRECCION017 " en los Astilleros Polináutica SL, declarando un precio de adquisición de 73.561 euros, cuando en realidad abonó 120.348,43 euros. De dicha cantidad, 53.848,43 euros tenían su origen en el producto de su actividad de narcotráfico.

La embarcación fue finalmente vendida en fecha 13 de junio de 2007 por un importe de 150.253,03 euros, cantidad que se invirtió en la adquisición del barco de pesca " DIRECCION018 ", quedando, de ese modo, definitivamente transformado el dinero procedente del narcotráfico.

6.- Asimismo, la encausada, aprovechándose de su condición de representante legal de su hija menor Otilia Ramona , nacida el NUM077 de 1990, ha venido haciendo figurar a ésta como titular de diversos bienes y negocios jurídicos que financiaba con dinero procedente del tráfico de drogas. En particular, a) Con fecha 2 de diciembre de 1998 cuando sus hijos eran menores de edad, suscribió a nombre de los mismos un fondo de inversión en el BBVA Gestión SA SGJIC por importe de 6.010,12 euros, aumentando, posteriormente, el 1 de marzo de 1999 dicho fondo con otra aportación de 6.010,12 euros; b) En el año 2001, cuando su hija contaba con 11 años de edad, la encausada le aperturó una cuenta en la entidad BBVA ingresando el mismo día de su apertura la cantidad de 20040,48 euros en efectivo y, en el año 2004, 18.091,50 euros y. 'mente, en el año 2007, la cantidad de 7.907,88 euros también en efectivo; c) Y, en fecha 8 de noviembre de 2006 cuando su hija contaba con 16 años de edad, Claudia Marta hizo figurar a la menor como adquirente de un bajo sito en la CALLE002 n° NUM037 de Bueu, abonando la encausada, en efectivo, la cantidad de 30.000 euros, a los que hay que añadir 2.100 euros en concepto del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

B.2.- Claudia Marta , a través de su esposo, el encausado Herminio Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno y total conocimiento por parte de éste de que el dinero procedía de la actividad de narcotráfico, realizó las siguientes operaciones:

1.- En el año 2002, encargó la construcción de la embarcación " DIRECCION019 " a los astilleros Losada de Rianxo por un precio de 84.200 euros, de los cuales se abonaron en efectivo un total de 66.030,36 euros entre el 27 de enero y el 28 de junio de 2002. El contrato finalmente se resolvió, reteniendo el astillero en concepto de gastos la cantidad de 12.030,36 euros, devolviendo el resto mediante cheques y transferencia bancaria.

2.- En fecha 14 de junio de 2001, con el dinero procedente de la actividad de narcotráfico de su esposa, Herminio Nicolas adquirió la embarcación " DIRECCION020 " por precio de 12.020,24 euros, haciendo figurar como titular de la misma al hijo del matrimonio Lucas Enrique que, en aquél momento, contaba con 17 años de edad.

La cantidad total de dinero blanqueado por Claudia Marta , un total de 417.793,33 euros, -de los cuales 78.050,60 euros fueron blanqueados por Herminio Nicolas -, contrasta con los ingresos lícitos que le figuran en las bases de datos de la AEAT que ascienden a 9.902,55 euros en el año 2000, a 12.467,05 euros en el año 2001, a 5.337,32 euros en el año 2002 y, a 1.721,18 euros en el año 2003.

B.3.- Por su parte, el encausado Lucas Enrique , entre los años 2003 y 2007 ha venido realizando diversas .7?Iperaciones de lavado del dinero obtenido con la actividad de tráfico ya propia ya de su madre. Así:

1.- En el año 2003 el encausado realizó dos ingresos de dinero en efectivo por importe de 11.000 euros en la cuenta Corriente NUM078 cuya titularidad compartía con su hermana menor.

2.- El 9 de octubre de 2004 el encausado adquirió la embarcación "Cambados", abonando un precio de 24.000 euros. Posteriormente realizó inversiones y reparaciones en dicha embarcación, en concreto: a) entre los años 2004 y 2006 abonó la cantidad total de 21.437,63 euros de dinero en efectivo a la mercantil Aplicaciones Poliéster Cipla SL; b) en el año 2005, abonó la cantidad de 16.200 euros de dinero efectivo a la mercantil Krug Naval SAL.

3.- Con fecha 5 de octubre de 2004, efectuó un ingreso de 18.000 euros de dinero en efectivo, en la cuenta n° NUM078 de la entidad BBVA cuya titularidad compartía con su hermana.

4.- En fecha 24 de junio de 2005, Lucas Enrique , adquirió una vivienda y una finca sitas en el paraje de DIRECCION021 o DIRECCION022 , Lugar de DIRECCION023 , señalada con el n° NUM038 , en la parroquia de DIRECCION024 -Bueu (Pontevedra) por precio escriturado de 36.000 euros, resultando gravada con 2.524,20 euros correspondientes al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente realizó reformas y obras de albañilería por importe de 7.825,16 euros que fueron abonados con dinero procedente del narcotráfico.

5.- En el año 2005, el encausado realizó inversiones en AFINSA por valor de 30.000 euros, dinero procedente de la actividad de narcotráfico.

6.- El 14 de mayo de 2007, Lucas Enrique adquirió el BUQUE000 " por un precio escriturado de 27.045,54 euros que pagó en efectivo, haciendo figurar, meses más tarde, a su hermana Otilia Ramona , entonces menor de edad, como titular del mismo con el fin de ocultar el origen ilícito del dinero invertido.

La cantidad total de dinero blanqueado por Lucas Enrique , 194.092,53 euros, contrasta con los ingresos lícitos que le figuran en las bases de datos de la AEAT que, en el investigado, ascienden a un total de 61.491,65 euros.

C) No consta acreditado que las cantidades invertidas por el encausado Baldomero Epifanio en la adquisición de las participaciones sociales de la Mercantil Vinapesca Contrusoes e Reparagoes Navais LDA aportación dineraria para el incremento dicha entidad en el año 2005, fueran procedentes de actividad de narcotráfico por la que es condenado.

D) No consta acreditado que el patrimonio obtenido por los encausados Hernan Vicente y Erica Otilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre los años 1993 y 2007 tuviera su origen en la actividad de narcotráfico por la que es condenado Hernan Vicente en la presente causa.

TERCERO.- La tramitación del presente procedimiento ha sufrido ciertas paralizaciones, no imputables a las partes, que han motivado una excesiva duración del procedimiento.

CUARTO.- En el acto del juicio, han reconocido los hechos que se les atribuían los encausados Gerardo Victorio , Jacinto Torcuato , Alfredo Teodulfo , Hernan Vicente (solamente su participación en la operación de tráfico de drogas objeto de enjuiciamiento), Dario Oscar , Victoriano Martin , Victorino Norberto , Isidro Felix , Nicanor Bernabe , Efrain Victorino , Lucas Enrique , Claudia Marta , Juana Hortensia , Marina Guadalupe , Ana Bernarda , y Herminio Nicolas .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos de tráfico de drogas y de integración en grupo criminal, objeto de acusación, a la encausada, Aurelia Blanca , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de integración en grupo criminal, objeto de acusación, a los encausados, Gerardo Victorio , Dionisio Alfonso , Baldomero Epifanio , Jacinto Torcuato , Alfredo Teodulfo , Hernan Vicente , Dario Oscar , Victoriano Martin , Victorino Norberto , Isidro Felix , Nicanor Bernabe , Lucas Enrique , Claudia Marta Y Efrain Victorino , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, objeto de acusación, a los encausados, Baldomero Epifanio , Hernan Vicente Y Erica Otilia , declarando de oficio las 3/llavas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1.- Gerardo Victorio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD y de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, ya definidos, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito de tráfico de drogas, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 150.000.000 de euros cada una de ellas; -por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.500000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad para caso de impago de la Multa .impuesta, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

2.- Dionisio Alfonso como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y DOS MULTAS de 200.000.000decadaunade ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

3.- Baldomero Epifanio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y DOS MULTAS de 200.000.000 de E cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

4.- Alfredo Teodulfo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD y de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: - por el delito de tráfico de drogas, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas; y, -por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 45.000 -euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de, privación de libertad para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

5.- Hernan Vicente , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

6.- Dario Oscar , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

7.- Victoriano Martin , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

8.- Victorino Norberto , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Isidro Felix , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

10.- Nicanor Bernabe , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

11.- Lucas Enrique , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD y de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, ya definidos, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: -por el delito de tráfico de drogas, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas; -por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mese privación de libertad para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

12.- Claudia Marta , como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD y de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, ya definidos, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: - por el delito de tráfico de drogas, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas; -por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 250.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días de privación de libertad para caso de impago de la multa impuesta, así como al paga de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

13.- Efrain Victorino , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS MULTAS de 100.000.000 de euros cada una de ellas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

14.- Jacinto Torcuato , como cómplice penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo el subtipo DE EXTREMA GRAVEDAD, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS MULTAS de 26.000.000 de e cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para caso de impago de las multas impuestas, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

15.- Juana Hortensia , como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabi1itación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 249.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días de prisión en caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

16.- Marina Guadalupe , como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 156.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días de prisión en caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

17.- Ana Bernarda , como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE,ya definido, concurriendo las circunstancias dilaciones indebidas y analógica de confesión, SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de atenuantes de a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 125.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días de prisión en caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

18.- Herminio Nicolas , como autor penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDE DEL NARCOTRÁFICO, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 40.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de prisión en caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Se acuerda el COMISO DEFINITIVO y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la droga, bienes, medios e instrumentos utilizados en la comisión del delito contra la salud pública, así como sus ganancias y todos los demás bienes, muebles, inmuebles, vehículos, etc, obtenidos por los encausados con el dinero procedente del narcotráfico y que se hacen constar en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución respecto de todos los condenados.

Procede deducir testimonio de particulares respecto del testigo Adriano Eleuterio a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 21 de septiembre de 2017 dicta Auto de aclaración , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

Suprimir en los fundamentos de derecho, apartado SEPTIMO, párrafo 2° y 3° y al inicio de los mismos "los signos de interrogación así como la coletilla del final del párrafo 4° (¿vale argumento?)" manteniéndose el contenido de dichos párrafos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman las limas. Sras. Magistradas del margen. Doy fe.

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los procesados DON Baldomero Epifanio , DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato y DON Lucas Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la ley penal de ritos, por indebida inaplicación del artículo 570 ter 1.b) y párrafo último, y 570 ter 2 a) y c) y apartado último del mismo texto, así como artículo 570 quáter 1 de dicha norma punitiva, a la enjuiciada conducta de todos los recurridos, que debieron ser condenados por delito de integración en grupo criminal.

Motivo segundo. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849 de la ley penal de ritos, por indebida aplicación del artículo 29 del código penal , y correlativa indebida inaplicación del artículo 28 del mismo texto punitivo, al condenar al acusado Jacinto Torcuato como cómplice del delito contra la salud pública, en lugar de hacerlo como autor.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Baldomero Epifanio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ . Vulneración del art. 18.3 CE , garante del derecho al secreto de las comunicaciones.

Motivo segundo.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ . Vulneración del art. 24.2 CE , garante del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ . Vulneración del art. 24.2 CE , garante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Motivo cuarto.- INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo del art. 849, LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, CP como muy cualificada.

Motivo quinto.- INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo del art. 849, LECr ., por indebida aplicación del art. 66 CP en relación con los arts. 368 , 370.3 , 374 y 377 CP del mismo cuerpo legal.

Motivo sexto.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo de lo dispuesto en el art. 851,1°, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Isidro Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Art. 24 al causarle indefensión a su derecho de defensa e INFRACCIÓN DE LEY al amparo del Nº 2 del art. 849 por error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.1, por aplicación indebida de los art. 16 y 62 del CPenal .

Motivo segundo.- POR INFRACCION DE LEY, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal , al no haber sido estimada la menor participación del acusado como cómplice.

Motivo tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, conforme a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos: El artículo 24.1 tutela judicial efectiva, en conexión con el artículo 24.2 y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Motivo cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, conforme a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos: El artículo 24.1 tutela judicial efectiva, en conexión con el artículo 24.2 y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, e INFRACCIÓN DE LEY al amparo del Nº 1 del art. 849 por aplicación indebida del art. 66.1.2ª del CP .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Dionisio Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E .

Motivo segundo.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Motivo Tercero.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Motivo Cuarto.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Alfredo Teodulfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓNl:

Motivo primero.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del código penal .

Motivo segundo. - Infracción de ley, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1 de la lecrim ., por la indebida aplicación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del cp .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Ana Bernarda se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primer o.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , por la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 2l6 del cp . como atenuante muy cualificada.

Motivo segundo. - Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del codigo penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Juana Hortensia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1°, inciso 20 de la Ley de enjuiciamiento criminal , al incurrir en manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Motivo segundo.- por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , por la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del cp . como atenuante muy cualificada,

Motivo tercero.- por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la Ley de enjuiciamiento criminal , en relación con los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del Código penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Marina Guadalupe se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo de lo establecido en el articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del artículo 21.6° del Código Penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Claudia Marta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado en la sentencia combatida los artículos 24 párrafos 1 y 2 así como el 14 de nuestra Carta Magna

Motivo segundo.- Al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley, y aplicación indebida del art 368 CP , 370.3, 374 y 377 en relación con el art 29 CP y del art 301 del Código Penal .

Motivo tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, se plantea con respecto a la interpretación que se hace por parte de la documental aportada en cuanto al DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.

Motivo cuarto. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del a rtículo 851.1. de la LECr. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Hernan Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo. - INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo que dispone el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por considerar que existe vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1° de la LECrim . por aplicación indebida del artículo 21.6° del Código Penal , al no haber sido considerada la atenuante como muy cualificada.

Segundo motivo.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim ., por inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

Tercer motivo.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 127 y 374 del Código Penal , por haber acordado el comiso de las cantidades de dinero, vehículo y demás efectos ocupados, sin haber determinado en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho si provenían del delito.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Efrain Victorino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Se deja sin efecto.

Motivo segundo.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo que dispone el artículo 849.1 de la LECrim ., por la indebida aplicación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .

Motivo tercero.- INFRACCIÓN DE LEY, de conformidad al artículo 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del artículo 63 CP . (En el anuncio del recurso de Casación hay un error tipográfico apareciendo el artículo 66.2 C.P en vez del artículo 63 C.P .)

El recurso de casación formulado por DON Jacinto Torcuato , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ , al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva sin indefensión, y presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . infracción de preceptos penales, en concreto, el art. 20.2 del Código Penal eximente completa de drogadicción, y subsidiariamente 849.2 de la LECrim .

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no resolver la sentencia sobre la cuestión previa planteada.

El recurso de casación formulado por DON Lucas Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ,. por vulneración del art 24 de la CE derecho a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Motivo segundo.- Al amparo del núm. 1 del art.l 849 de la LECrim ., al entender inaplicados los arts. 21.6 y 66.1.2ª del C. penal , circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Motivo tercero.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal , al entender inaplicado el art. 29 del C. penal y en relación con el art. 63 y 368 del C. penal .

Motivo cuarto.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal , al entender inaplicado el art. 301.3 del C. penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de octubre del presente año; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenó a los acusados que dejamos consignados en nuestros antecedentes, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en el subtipo hiper-agravado de extrema gravedad, y como responsables de un delito de blanqueo de capitales, habiendo sido condenados a las penas que igualmente dejamos reflejadas en autos, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación el Ministerio Fiscal, y los acusados Baldomero Epifanio , Dionisio Alfonso , Isidro Felix , Alfredo Teodulfo , Ana Bernarda , Juana Hortensia , Marina Guadalupe , Claudia Marta , Hernan Vicente , Efrain Victorino , Jacinto Torcuato y Lucas Enrique .

Recurso de Baldomero Epifanio .

SEGUNDO.- En su primer motivo, al igual que otros recurrentes, a los que nos remitiremos más adelante, se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del art. 18.3 de nuestra Carta Magna , secreto de las comunicaciones, reprochando la inconstitucionalidad de la medida de interceptación telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Cambados, mediante Autos de 4 , 6 y 11 de junio de 2007 .

Alega, en suma, que la injerencia se adopta por el juez instructor basándose en simples sospechas y no en indicios que puedan sustentar esta medida.

  1. Los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio de 1992). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autorizaba en el momento de su aplicación (artículo 579.3 .º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio de 1992 y Sentencia de 20 de mayo de 1994 ). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el juez estimase conveniente. 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.

    En suma, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple estos requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

  2. Del estudio de los autos, se desprende que el Ministerio Fiscal, con fecha 23 de mayo de 2007, solicita al Juzgado de Instrucción de Cambados número 3, la intervención telefónica del teléfono de Marina Guadalupe y de Anselmo Sebastian , y una persona conocida como " Justino Urbano ", lo que dará lugar a los Autos de fechas 4 , 6 y 11 de junio de 2007 , y más delante de otros sospechosos (Auto de 22 de junio de 2007 ), en una investigación que se dirigía frente a Anselmo Sebastian , Baldomero Epifanio y otros.

    En el escrito del Ministerio Fiscal se exponía que a la vista del atestado presentado por la Unidad Operativa del Servicio de Vigilancia Aduanera, se ponía de manifiesto que, por información recibida confidencialmente, Gerardo Victorio vendría dedicándose a la fabricación de lanchas que ulteriormente vende, a sabiendas de su destino, a individuos que las emplean para transportar droga, principalmente, desde el norte de África a la Península Ibérica.

    Dicha actividad la estaría realizando aprovechando la cobertura que le proporciona la sociedad "Vianapesca" (recientemente trasladada desde Oubiña¬Cambados a Viana do Castelo-Portugal) dedicada a su fabricación, y la entidad "Sea Rib's" (cuyas instalaciones radican en Vigo) a través de la cual efectuaría las ventas.

    Igualmente, la misma información apunta a la construcción en las instalaciones de "Vianapesca" de una embarcación específicamente diseñada para el transporte de droga, presuntamente cocaína, que van a emplear súbditos colombianos para su introducción por las costas de Galicia.

    Tal información confidencial, se ha podido corroborar merced a las indagaciones policiales, llevadas a cabo por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera a los investigados, y en donde se han podido constatar los siguientes extremos: a) que, aun cuando Gerardo Victorio no aparece integrado en las mercantiles señaladas, aparenta ser la persona que realmente es el titular de las mismas, figurando como administrador y de "Barcoeste Fabrica de Borracha,LI" (que participa en el 50% del capital social de "Sea Rib's") Baldomero Epifanio , persona de máxima confianza de aquél; b) que las autoridades portuguesas han comprobado cómo, efectivamente, en el astillero de Vianapesca se está finalizando la construcción de una lancha de aproximadamente 25 metros de eslora, propulsada por motores de gran potencia, lo que parece confirmar la confidencia recibida; c) que Gerardo Victorio ha participado en una serie de reuniones con Urbano Norberto y Gabriel Efrain , individuos de nacionalidad colombiana, y con Anselmo Sebastian en las fechas y lugares que es exponen en el informe policial; d) que, según informan las autoridades estadounidenses, Gabriel Efrain pertenece a un entramado organizado para la introducción de droga en su país, habiendo sido imputado en la República Dominicana por un delito de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico; e) a mayor abundamiento, no hay constancia de vínculo laboral, profesional ni de otro tipo que justifique dichas reuniones, lo cual unido a los lugares donde las mismas se han desarrollado, así como a su duración y a las cautelas adoptadas por los investigados, corrobora que su objeto no es sino la negociación y los preparativos para el porte de la droga.

    Por otra parte, el incremento de los contactos entre los sospechosos y el viaje realizado por Gerardo Victorio a Venezuela, unido a que la embarcación parece que ya está casi lista, apuntan a que los preparativos podrían encontrarse en su fase final, lo que fundamenta la urgencia de la práctica de las diligencias interesadas.

  3. Si bien una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que es lícito que la policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que la misma no se introduzca en el proceso como prueba de cargo (así, T.E.D.H. en sentencia Kostovski de 20-11-1989 y sentencia Windisch de 27-9-1990; y TS en sentencia de 26-9-1997 ), también ha señalado que la noticia confidencial no es suficiente, por sí sola y como único indicio, para justificar la restricción de derechos fundamentales ( sentencia del TS de 26-9-1997 y de 4-3-1999 , y otras muchas posteriores).

    De ahí que constan las investigaciones, seguimientos, localizaciones y contactos, a los que nos hemos referido, que corroboran las noticias iniciales.

    Esta petición del Ministerio Fiscal está basada en la investigación policial, en donde se expone lo siguiente:

    Con respecto a las investigaciones llevadas a cabo con el fin de poder identificar alguno de sus contactos colombianos y ante la información confidencial de que Gerardo Victorio pudiera mantener una reunión con algún individuo de fuera a finales de octubre y tras la correspondiente vigilancia y control de las actividades de Gerardo Victorio en la zona de Cambados, se ha podido averiguar que el día que el día 25 de Octubre de 2006, Gerardo Victorio se reúne con dos individuos sudamericanos en el aparcamiento del supermercado LIDL en Villagarcía de Arosa. Los dos individuos con rasgos sudamericanos, viajan en un vehículo VOLKSWAGEN PASSAT, de color negro con placa de matrícula NUM079 . Una vez puestos en contacto los dos individuos sudamericanos con Gerardo Victorio , estos se dirigen a reunirse con otro individuo en el puerto de Villagacía de Arousa, que conduce un vehículo OPEL MERIVA de color plata rotulado con la inscripción "DRAGADOS DEL NOROESTE", con placa de matricula NUM080 , que viene de las proximidades de una draga llamada "CABO DO MUNDO", que se encuentra atracada en el espigón de dicho muelle donde permanecen por espacio de una hora en la citada reunión.

    Posteriormente se ha averiguado que el vehículo en el que llegaron los individuos sudamericanos pertenece a la empresa AVIS, realizando las oportunas gestiones con el fin de averiguar los ocupantes del mismo y dando como resultado:

    Que el citado vehículo fue alquilado el día 24 de Octubre las 14,10 horas y que fue entregado el día 25 de Octubre a las 11,15 hora por Urbano Norberto , pero que el permiso de conducir lo presentó su acompañante Gabriel Efrain , que ambos individuos son de nacionalidad Colombiana y han dejado la siguiente dirección de contacto en Colombia, CALLE003 n° NUM081 - NUM082 de Medellín. Personados en las oficinas de IBERIA se nos informa de que los individuos citados anteriormente han realizado el viaje desde Medellín (Colombia)-Madrid-Vigo y que tienen reservado vuelo de vuelta para el día 01 de Noviembre desde Madrid a Bogotá-Medellín, dejando la siguiente la dirección de contacto en Colombia, CALLE003 n° NUM083 N. NUM053 - NUM084 Medellín y el siguiente teléfono de contacto, NUM085 .

    Así mismo se tiene conocimiento de que Gabriel Efrain pernocto durante dos noches en el hotel Hesperia Vigo de la localidad de Vigo, en una habitación doble, por lo que se supone que lo haría en compañía de Urbano Norberto , no descartándose la posibilidad de que a parte de la reunión mantenida con Gerardo Victorio , que se ha podido controlar, hayan podido mantener otras.

    Como continuación de las investigaciones se consigue saber que el vehículo NUM080 Opel Meriva, tiene como titular B36505477 DRAGADOS DEL NOROESTE SL, domicilio en LG. Iglesia 17 Tremoedo 36620-Vilanova de Arosa) - Pontevedra y que el individuo que lo conducía y que se reunió con Gerardo Victorio y los individuos colombianos se trata de Anselmo Sebastian , con D.N.I. NUM086 , con domicilio en LG/ DIRECCION025 Tremoedo-Vilanova-Pontevedra, individuo que participa como socio en la empresa Dragados del Noroeste S.L., asimismo se tiene referencia que este individuo policialmente se le relaciona con el trafico de drogas.

    En relación con los hechos anteriormente descritos se adjuntan Diligencias de Investigación de los días 25-10-06 y 26-10-06.

    Con el fin de determinar si los dos individuos colombianos que se han reunido con Gerardo Victorio pudieran tener algún tipo de antecedente por tráfico de drogas, se solicita información a las autoridades Estadounidenses y estas informan que Gabriel Efrain , es uno de los líderes de una organización involucrada en transporte de cocaína desde Colombia al Caribe y desde allí a los Estados Unidos.

    Así mismo responde a los apodos de " Botines " y " Cebollero ", nacido el NUM087 -73, con pasaporte colombiano NUM088 , de mediana estatura, calvo y con ojos marrones.

    Así mismo se sabe que ha sido juzgado, junto con otros individuos por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominica por el presunto delito de sobre "Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves".

    Según la descripción obtenida, esta se corresponde con uno de los dos individuos que se entrevistaron con Gerardo Victorio Y Anselmo Sebastian , por lo que a juicio de esta Unidad Operativa Gabriel Efrain , estaría preparando un transporte de droga desde el Caribe hasta Galicia y tanto Gerardo Victorio , como Anselmo Sebastian participarían en esta operación.

    Continuando con las investigaciones se tiene conocimiento que Gerardo Victorio mantiene relaciones con una súbdita colombiana de nombre Marina Guadalupe con N.I.F.- NUM089 , con domicilio en la RUA000 n°- NUM090 - NUM091 - NUM036 de Villagarcia de Arosa, y que ha su vez regenta una cafetería de nombre MARACUYA, sita en la C/ San Roque N°-32 de la misma localidad. Fruto de dicha relación se tiene constancia que Gerardo Victorio y Marina Guadalupe tiene una hija en común. La citada cafetería tiene un pequeño cibercafé en el que existen tres ordenadores para uso de los clientes así como uno en la barra de uso exclusivo para el establecimiento. También se comprueba la existencia de un teléfono público que según se pudo determinar corresponde al número NUM092 , por lo que no se descarta la posibilidad de que Gerardo Victorio , bien él directamente o través de Marina Guadalupe puede mantener comunicación vía Internet con Gabriel Efrain , con el fin de ultimar la operación de transporte de droga entre Sudamérica y Galicia.

    En las últimas fechas concretamente el día 27.03.2007, se tiene constancia de que Gerardo Victorio , Marina Guadalupe y una tercera persona identificada como Belarmino Urbano , individuo conocido en la zona de Cambados como " Bicho " y colaborador habitual de Gerardo Victorio en la construcción y reparación de embarcaciones, realizan un viaje a Venezuela, saliendo del aeropuerto de Vigo hasta Caracas y en donde permanecen una semana aproximadamente.

    Al regreso de este viaje, el día el día 06 de abril de 2007, Gerardo Victorio mantiene una reunión en la localidad de Cambados con dos individuos, uno de los cuales es identificado como Gabriel Efrain y Anselmo Sebastian .

    Al día siguiente, el día 07 de abril de 2007 nuevamente Gerardo Victorio se reúne con Gabriel Efrain y su acompañante, los cuales se dirigen con dirección Portugal en cuyo país se introducen a través del puente internacional de Tui sobre el rio Miño, por lo que todo hace suponer que se han dirigido a las instalaciones del astillero de Vianapesca en la localidad de Viana do Castelo

    .

  4. El juez de instrucción nº 3 de Cambados dicta los Autos anteriormente reseñados, de 4 , 6 y 11 de junio de 2007 , resaltando en ellos los indicios siguientes:

    Los indicios que concurren que hacen presumir la participación de los imputados Gerardo Victorio , Marina Guadalupe , Anselmo Sebastian , Gabriel Efrain , en un delito contra la salud pública y en delito de blanqueo de capitales: En concreto, las informaciones obtenidas por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera hasta el día de hoy han permitido conocer que el imputado Gerardo Victorio está dedicándose a la fabricación de lanchas de alta velocidad, que posteriormente son vendidas a individuos marroquíes, a sabiendas de su destino, a personas que posteriormente las utilizan para transportar droga. Esta actividad la viene desarrollando aprovechando la cobertura que le proporciona la sociedad "Vinapesca (inicialmente situada en Oubiña-Cambados y trasladada a Viana do Castelo- Portugal), y la entidad "Sea Rib's (cuyas instalaciones radican en Vigo), por medio de la cual efectúa las ventas.

    Se ha construido, según dichas informaciones, una embarcación, en las instalaciones de "Vianapesca", ideada especialmente para el transporte de cocaína, que va a utilizar súbditos colombianos para su introducción por las costas gallegas.

    También se ha podido constatar por los referidos funcionarios:

    1. Que aunque Gerardo Victorio no aparece integrado en las mercantiles señaladas, se comporta como el verdadero titular de las mismas, figurando como administrador, así como de "Barcoeste Fábrica de Borracha,L.I" (que participa en el 50 % del capital social de "Sea Rib's", Baldomero Epifanio , persona de máxima confianza de aquél).

    2. Que por las Autoridades Portuguesas se ha comprobado cómo en el astillero de Vianapesca se está finalizando la construcción de una lancha de aproximadamente 25 metros de eslora, propulsada por motores de gran potencia.

    3. Que Gerardo Victorio ha participado en una serie de reuniones con Urbano Norberto y Gabriel Efrain , individuos de nacionalidad colombiana, y con Anselmo Sebastian , en las fechas que se hacen constar en el oficio policial.

    4. Que las Autoridades estadounidenses han informado que Gabriel Efrain pertenece a un entramado organizado para la introducción de droga en su país, habiendo sido imputado en la República Dominicana por un delito de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico.

    5. No hay constancia de vínculo laboral, profesional o de otro género que justifique dichas reuniones, lo cual, unido a los lugares donde se desarrollan, duración y cautelas adoptadas, avalan la sospecha de que están negociando y realizando los preparativos para el porte de la droga.

    Y se añade lo siguiente: «El reciente incremento de los contactos entre los implicados y el viaje realizado por Gerardo Victorio a Venezuela, unido al hecho de que la embarcación referida parece estar ya terminada, parecen indicar que los preparativos se encuentran en su fase final» .

    En suma, la justificación o motivación constitucional de la intervención telefónica que se decreta por medio de esta resolución se halla en la gravedad de los hechos investigados, en la necesidad de obtener otros datos que faciliten el esclarecimiento de los hechos así como para la identificación de otros partícipes del presunto delito de tráfico de drogas que está siendo investigado.

    Los indicios son razonables, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, se invoca la presunción constitucional de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Señala el autor del recurso que no existe prueba de que Baldomero Epifanio conociera el destino final de las embarcaciones que estaba construyendo, y que es normal que en un astillero se pertrechen tales naves. Dicho encargo fue recibido para llevar a cabo la venta de embarcaciones, lo que no se niega en momento alguno.

    La prueba resulta de la imputación que hizo en el acto del juicio oral, pero el ahora recurrente no pudo interrogarle como consecuencia de que haciendo uso de su derecho a no declarar se negó a contestar a preguntas de su letrado.

    Dice la sentencia recurrida que concurren indicios relativos a las conversaciones telefónicas que ambos mantuvieron.

    Sin embargo, de la lectura de las conversaciones telefónicas que utiliza la Sala sentenciadora de instancia no se desprende más que pretendía concretar los detalles relativos a la compra de dos embarcaciones con potentes motores, lo que, por sí solo, es un acto neutral, y no puede ser indicativo del conocimiento de la utilización posterior en un desembarco de drogas a gran escala, ni aunque se refiera a los aparatos «que dan vueltas», como el radar de la embarcación, ni al suministro de combustible por parte del vendedor para una fiesta, lo que puede ser habitual en las botaduras de una nave.

    Es más, los hechos probados relatan que tras aparecer como falso titular de las embarcaciones Jacinto Torcuato , lo que ocurre el 22 de octubre, «el día 25 de octubre de 2007, Gerardo Victorio , se puso en contacto con el encausado Baldomero Epifanio (socio mayoritario y gerente/administrador de los astilleros Vianapesca), encargándole el acondicionamiento y pertrecho de las dos embarcaciones, en concreto, le ordenó que les colocase los equipos de comunicación y radar y que les echase el combustible necesario para la navegación, siendo dicho encausado plenamente consciente del fin de los encargos recibidos» .

    No puede mantenerse el argumento de la Audiencia cuando considera indicio de su participación en el tráfico de drogas organizado por el hecho de que en el astillero se construyan embarcaciones que "podrían" (sic) dedicarse a tal delito, porque, con tal razonamiento, la práctica totalidad de astilleros que construyan embarcaciones tipo semirrígidas sufrirían tal acusación de sospecha. Es más, la Sala sentenciadora de instancia se refiere al destino "probable", que no seguro, de las embarcaciones construidas en tal astillero (Vianapesca).

    La estrecha colaboración (o incluso amistad) entre Gerardo Victorio y Baldomero Epifanio , tampoco es un indicio sólido, ni aunque le plantease la posibilidad de adquirir juntos otro astillero.

    No se tiene en cuenta por el Tribunal sentenciador el contraindicio que supone que todos los acusados llevan a cabo actuaciones de blanqueo de capitales con las ganancias obtenidas por el narcotráfico, y precisamente el que se presenta como socio del principal implicado y jefe de la trama, sea absuelto de tal delito.

    De cualquier modo, la sentencia recurrida no puede ser mantenida en tanto se produce una falta de posibilidad de contradicción, lo que determina la inoperancia probatoria de la heteroincriminación de Gerardo Victorio (por lo demás, no muy rotunda, al ser preguntado acerca de si Baldomero Epifanio conocía el destino de las lanchas, se expresó así: «pienso que sí»), pero es lo cierto que se niega a contestar a las preguntas que le formula la defensa de este recurrente. Nos encontramos ante lo que se ha denominado la contradicción atenuada o limitada. Ello nos sitúa en un escenario de déficit probatorio, puesto que el Ministerio Fiscal, único que pudo interrogar al testigo, en ese momento, de cargo, no le preguntó de dónde deducía tal conocimiento, si él se lo había dicho, o si por alguna circunstancia concurrente hubiera sido notorio su conocimiento. Ni siquiera mantuvo a lo largo de la instrucción tal imputación, y solamente la muestra en el juicio oral y de forma tan dubitativa. Tampoco consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida dato alguno de la construcción de las naves de donde pueda deducirse su especial morfología para el transporte de drogas, o detalle que pueda incriminar a Baldomero Epifanio .

    Pues, bien, ni tal declaración incriminatoria de un coacusado ha sido mínimamente corroborada, ni ha podido ejercerse el legítimo derecho de la contradicción al (en ese momento) testigo de cargo (coimputado en la causa).

    A tal efecto, hemos dicho en STS 460/2015, de 20 de junio , que el derecho fundamental concernido no debería conformarse con la posibilidad de una contradicción meramente formal, sino que debe atender a la materialidad una posibilidad real de someter el testimonio de cargo al interrogatorio de aquel a quien vaya a perjudicar la introducción de tal elemento probatorio.

    De esa manera se construye la denominada contradicción atenuada, en clave de posibilidad, derivada del derecho del concernido a guardar silencio.

    Pero hemos de convenir que se ha de exigir, no una contradicción atenuada, o devaluada, sino real y verdadera, material, lo que aquí no se ha producido, en tanto que el coimputado no declaró ante las preguntas que le quiso formular la defensa del ahora recurrente, razón por la cual su potencia incriminatoria, conforme a lo declarado en el art. 6.3º d) del Convenio Europeo de Roma (CEDH), quedó desvanecida. No se respetó, en consecuencia, su derecho de defensa.

    Y como hemos dicho más arriba tampoco podemos considerar que los datos que corroboraban su declaración incriminatoria eran consistentes, pues por «mínimo» debe tenerse aquello que es suficiente. Mínimo, desde la perspectiva de la entidad del dato corroborante, no significa abierto, débil o ligero, sino suficiente, pues no se entendería en caso contrario que el concepto mínimo fuese una degradación de lo suficiente, cuando lo parangonamos con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Desde esta perspectiva, deberíamos entender que la corroboración no debe ser mínima, en el sentido de escasa, sino bastante o suficiente. Los datos (externos) más o menos anecdóticos no pueden sustentar una aparente corroboración, puesto que en realidad no serían suficientes.

    En el caso enjuiciado, ya lo hemos razonado, la existencia de contactos frecuentes entre comprador y vendedor de un barco, o los detalles de su instrumentación, no pueden erigirse en corroboración suficiente.

    El TEDH, ante supuestos muy similares al ahora enjuiciado, ha declarado vulnerado el derecho a un proceso equitativo, en la concreta vertiente del derecho a interrogar a los testigos ( art. 6.3 d CEDH ). El primer ejemplo que puede citarse a ese respecto es Lucà c. Italia ( STEDH 27.2.2001 ). Y en idéntico sentido se pronunció el TEDH en Craxi c. Italia (5.12.2002 ), así como en Kaste y Mathisen c. Noruega (9.11.2006). Para el TEDH la mera posibilidad de contradicción no le resulta convincente, que declara la vulneración del derecho invocado por cuanto los demandantes no tuvieron una oportunidad de contradecir los testimonios en que se basó su condena. La reciente Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido ( STEDH Gran Sala 15.12.2011 ), puede ser entendida, sin embargo, como una precisión a su doctrina.

    Al estimarse este motivo, debe ser absuelto este recurrente en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto, sin que proceda ya el estudio de los restantes motivos.

    Recurso de Dionisio Alfonso .

    CUARTO.- El primer motivo, que reprocha la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, debe ser rechazado por las razones expuestas en nuestro segundo fundamento jurídico. En el segundo motivo, este recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 24.2 de nuestra Carta Magna , alegando como vulnerada su garantía constitucional de inocencia.

    De Dionisio Alfonso se dice en los hechos probados que era el intermediario de Gerardo Victorio con los sudamericanos suministradores de droga, y ambos mantuvieron reuniones al respecto, informando sobre cómo y dónde se iba a producir el desembarco y los tripulantes de las embarcaciones.

    Como con el anterior recurrente ocurre, la incriminación procede del propio Gerardo Victorio , en el acto de la vista, y a exclusivas preguntas del Ministerio Fiscal, en tanto que la defensa de Dionisio Alfonso no pudo interrogarle, ya que se negó, acogiéndose a su derecho a no declarar.

    Invoca igualmente la doctrina de la contradicción atenuada, pero en el caso de este recurrente, la prueba tiene otros contornos diferentes, no solamente porque las corroboraciones son ciertas y consistentes, sino porque las intervenciones telefónicas hacen prueba frente a dicho acusado, en tanto que es el propio recurrente quien asume en las mismas su papel de partícipe en la trama delictiva, e intermediario con los suministradores de la droga.

    Así, de la sentencia recurrida resulta, no solamente la atribución de Gerardo Victorio , que le efectúa en el acto del juicio oral, sino del abundante tráfico de llamadas entrantes y salientes en los días previos a los hechos entre los números de teléfono NUM093 y NUM094 , judicialmente intervenidos, pertenecientes al encausado Gerardo Victorio y reconocidas por éste en sede plenaria, y el n° NUM095 , cuyo usuario resultó ser Dionisio Alfonso . Del contenido de esas llamadas se desprende, con claridad, que Gerardo Victorio y Dionisio Alfonso concertaron múltiples entrevistas en las que participaron también terceros no identificados que acompañaban a Dionisio Alfonso , haciendo éste de enlace entre estos terceros y Gerardo Victorio , resultando también significativo el lenguaje velado que, en ocasiones, utilizaban ambos interlocutores en esas conversaciones. Así, resultan relevantes: 1) la escucha n° 4 (folio 571) cuya transcripción obra al folio 707 de la causa (Tomo 11), en la que Gerardo Victorio , el 16 de octubre de 2007, a las 21:54 h, recibe una llamada en el NUM093 del n° NUM095 cuyo usuario se pudo saber que era Dionisio Alfonso , en la que éste tras preguntar a Gerardo Victorio a qué hora subía para arriba, le dice que va a dejar el teléfono a "su novia" (tercero proveedor de la droga) y cuando este tercero se pone al teléfono le dice a Gerardo Victorio que sobre los "dos albañiles" que habían dicho, que no, que van a ser cuatro (refiriéndose con la expresión "albañiles" como el propio Gerardo Victorio admitió, a las personas que iban a ir en las lanchas); 2) la escucha n° 6 (folio 572) y transcripción al folio 705 de la causa (Tomo II), en la que Gerardo Victorio , el 23 de octubre a las 21:25 h, en el teléfono NUM094 recibe una llamada del n° NUM096 , perteneciente a Dionisio Alfonso , en la que Gerardo Victorio le pregunta a Dionisio Alfonso si el chaval ganó o no, respondiendo Dionisio Alfonso que de momento ganó la junior y, más adelante, en el transcurso de la conversación, Dionisio Alfonso le dice a Gerardo Victorio que "monte el chisme" que tiene apagado (con "chisme" hace referencia al teléfono, según declaró Gerardo Victorio ) y Gerardo Victorio responde que lo tiene en casa, concertando una cita esa misma noche porque Dionisio Alfonso está con unos terceros; 3) la escucha n° 9, (folio 572) y transcripción al folio 718 (Tomo II de la causa), del día 24 de octubre a las 23205 h; Gerardo Victorio , en el teléfono NUM093 , recibe una llamada del n° NUM095 , en la que el usuario de este teléfono ( Dionisio Alfonso ), le pregunta a Gerardo Victorio si tiene radio en casa porque esa noche, a las 23:50 h, le van a hacer una entrevista (a un tercero) en la radio gallega, le dice que escuche el programa que así se entera de todo; esta llamada es importante porque a raíz de ella los investigadores terminaron de confirmar que el usuario habitual del n° NUM095 era el encausado Dionisio Alfonso y así la refirió el agente del SVA NUM097 en el plenario, al afirmar que tras esa llamada comprobaron que la persona que entrevistaron en la radio gallega esa noche fue el hijo del encausado, Leopoldo Iñigo , piloto de rallyes, lo que, a su vez, concuerda con parte del contenido de la escucha n° 6 anteriormente referenciada; 4) la escucha n° 10, transcripción al folio 710 (Tomo II), en la que Gerardo Victorio desde el NUM093 llama a Dionisio Alfonso al NUM095 , el día 26 de octubre a las 15:41 h, y Dionisio Alfonso le dice que le han llamado "estos" y le pregunta a Gerardo Victorio si pueden verse a las seis en la playa, contestando Gerardo Victorio que a las seis no le da tiempo porque tiene que bajar a Portugal y mejor a las ocho u ocho y pico, de paso que sube; en esa misma conversación Gerardo Victorio le pregunta a Dionisio Alfonso si se arregló lo del chaval y Dionisio Alfonso contesta que sí porque ganó la junior (volviendo a referirse, por lo tanto, al hijo piloto de Dionisio Alfonso ); instantes después, Dionisio Alfonso llama a Gerardo Victorio y le dice que mejor a las diez, que así le da más tiempo. C) Otro indicio que apunta a la participación del encausado en los hechos objeto de enjuiciamiento es la utilización de teléfonos de seguridad, calificativo que cabe predicar del n° NUM095 , utilizado por Dionisio Alfonso , dato que se desprende con claridad meridiana del análisis de dicho teléfono en relación al tráfico de llamadas entrantes y salientes, (informe remitido por Telefónica y obrante a los folios 2890 y siguientes (Tomo VI); de dicho informe se colige que, con excepción de la primera llamada, en el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 12 de noviembre de 2007, todas las demás se hacen o se reciben del n° NUM093 que, como hemos venido señalando, era utilizado por el encausado Gerardo Victorio ; estos extremos fueron también confirmados por el agente del SVA NUM098 en el acto del juicio.

    Señala la sentencia recurrida que todos estos indicios no se han visto contrarrestados por la declaración, en sede plenaria, del propio encausado, el cual, proporcionó explicaciones poco verosímiles e, incluso, contradictorias en relación con las llamadas que pudo efectuar, a Gerardo Victorio , pues, si de un lado, no reconoce las que le fueron leídas por el Ministerio Fiscal y a las que se ha hecho referencia más arriba, de otro lado, se esfuerza por justificar la existencia de esas llamadas con afirmaciones carentes de cualquier soporte probatorio, tales como: que vendió algún barco para Gerardo Victorio (habla de un n° indeterminado, 17, 18, 20 durante el año 2007) por el que éste le daba una comisión, que le aseguraron como empleado de la mercantil Sea Rib's, y que las llamadas las efectuaba para poner en contacto a los compradores con el vendedor ( Gerardo Victorio ) y que él estaba presente para saber qué comisión le correspondía, añadiendo que, en ocasiones, hablaba con Gerardo Victorio pero le pasaba el teléfono a un tercero cuando se trataba de concretar los datos técnicos de motores, por ejemplo, y que él desconocía. Por otra parte, tampoco proporcionó explicación alguna al hecho de utilizar un número de teléfono específico exclusivamente para los contactos con Gerardo Victorio .

    De modo que la prueba directa suya es abundante.

    El motivo no puede prosperar. Ni tampoco el siguiente, en donde se queja de la debilidad de las corroboraciones, pues su consistencia es patente.

    QUINTO.- Finalmente, este recurrente, en el motivo cuarto plantea la posibilidad de ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia recurrida ha apreciado como simple, en cualificada.

  5. El desarrollo del motivo hace necesario recordar, como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero , STS 424/2007, de 18 de mayo y STS 398/2008, de 23 de junio , siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

    Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1994 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

    Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables ( STS 1.7.2004 ).

    La LO 5/2010, de 22 de junio, ha introducido en el art. 21.6 ª esta causa de atenuación, en los siguientes términos: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

  6. En el caso concreto, el procedimiento se incoa como Diligencias Previas n° 442/2007, mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2007, por un presunto delito de tráfico de drogas que culmina con la incautación de casi 3.000 Kgs. de cocaína en la madrugada del día 29 de octubre de 2007 y con la detención de parte de los encausados; paralelamente, el 27 de febrero de 2008, se incoó pieza separada de blanqueo de capitales; en fecha 23 de junio de 2009 se dicta auto acordando la inhibición a favor de de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, rechazando la inhibición el Juzgado Central de Instrucción N° 4, en fecha 4 de agosto de 2009; planteada cuestión de competencia se resolvió por auto del TS de fecha 25 de junio de 2010; en fecha 16 de agosto de 2011 se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, resolviéndose paralelamente recursos de las partes interesando la nulidad de actuaciones; en fecha 4 de octubre de 2011 se dicta auto de procesamiento, que también es objeto de recursos de reforma y apelación; resueltos los recursos de reforma, se dicta auto de conclusión de sumario el 9 de junio de 2013 quedando aún pendientes los recursos de apelación; finalmente, el 30 de julio de 2014 se dicta auto ratificando el de conclusión de sumario y se abre juicio oral que tiene lugar a lo largo del mes de octubre de 2015. Resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento de gran complejidad, no solo por la entidad de los hechos delictivos imputados, sino también por el elevado número de personas encausadas (20), lo que determina que el transcurso de un periodo de ocho años entre la incoación del procedimiento y la celebración del juicio.

    Desde esta perspectiva, la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, interesada por el Ministerio Fiscal, es concorde a nuestra doctrina, anteriormente citada.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Isidro Felix .

    SEXTO.- En su primer motivo, formalizado con defectuosa ortodoxia casacional por la vía de vulneración constitucional de la presunción de inocencia, error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y error iuris, conforme a la vía diseñada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringidos los artículos 16 y 62 del Código Penal , se interesa la calificación del desenvolvimiento delictivo en clave de tentativa criminal.

    Pero hemos dicho que el tráfico real o efectivo de drogas se sitúa más allá del área de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo ( STS 1160/2004, de 4 de octubre ).

    Por ello, el delito en general solo admite formas consumadas y así se excluye la aplicación del art. 16.1 CP cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.

    Es relevante a estos efectos, la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo -como tantas veces ha dicho esta Sala-, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de télex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan.

    El delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico ( SSTS. 28.2.2000 , 3.12.2001 , 20.5.2003 ). El trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS 4.10.2004 ), ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios.

    Esta Sala Casacional ha dado respuesta ya, como es de ver, con un criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico tipificado en el art. 368 del CP de 1995 , cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor ha de subsumirse bajo los verbos nucleares de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado. Máxime en los supuestos como el presente en el que las embarcaciones con droga ya se encuentran en camino y la operación es abortada policialmente.

    El recurrente se refiere en este motivo a nuestra jurisprudencia relativa a los envíos postales, lo que no coincide con la resultancia fáctica que se enjuicia en estos autos.

    El motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- En su segundo motivo, el recurrente alega que «existe un error de subsunción» al considerarle autor, siendo así que su actuación como mero vigilante de la operación de la descarga (fallida), ha de ser definida como complicidad, por lo que estima inaplicado los arts. 29 y 63 del Código Penal .

    La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS 93/2005, de 31 de enero ).

    La complicidad - STS 1216/2002, de 28 de junio -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5.2.1998 , 24.4.2000 ).

    Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, y siempre en operaciones de escasa entidad cuantitativa.

    En este sentido, los actos de vigilancia han sido considerados por esta Sala Casacional como actos de autoría criminal.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    OCTAVO.- En el tercer motivo, con anclaje constitucional, se reclama la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

    Para desestimar esta queja casacional, nos remitimos a lo ya razonado en nuestro fundamento jurídico quinto.

    NOVENO.- En el cuarto motivo, bajo el amparo de la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración constitucional, alegándose como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, y como infracción de ley, por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal , este recurrente reclama la rebaja en dos grados, en vez de en uno solo, de la pena imponible, toda vez que su participación es de menor gravedad y entidad que la de otros partícipes, y puesto que es obligatoria la rebaja en un grado, el segundo se ha de operar con criterios de proporcionalidad y culpabilidad.

    Pero la Audiencia ha estimado que concurre solamente un grado en la rebaja penológica, en atención a las circunstancias concurrentes en los actos desplegados, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Alfredo Teodulfo .

    DÉCIMO.- En el primer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso denuncia la improcedencia de llevar a cabo el decomiso que se autoriza en el art. 127 del Código Penal , en tanto que este recurrente ha sido condenado como autor de un delito imprudente de blanqueo de capitales.

    El motivo no puede prosperar.

    Aunque ciertamente, en la fecha de los hechos, el decomiso procedía, con carácter general, en los delitos dolosos, en cuanto a sus ganancias y efectos, es lo cierto que el decomiso en los delitos de blanqueo de capitales se regula de forma específica en el apartado 5 del art. 301, tanto para los delitos dolosos como para los imprudentes de blanqueo de capitales, y que la remisión al art. 127 no es más que a sus reglas, no a su componente estructural que queda regulado, como es natural, en el propio art. 301. Por tanto, es ley especial respecto a la general del art. 127, y en consecuencia de preferente aplicación ( art. 8.1ª del Código Penal ).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    UNDÉCIMO.- En el segundo motivo, bajo cobertura constitucional, se denuncia no haber considerado a la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

    Para desestimar este motivo, nos remitimos a lo ya razonado en nuestro fundamento jurídico quinto.

    Recurso de Ana Bernarda .

    DUODÉCIMO.- Esta recurrente, en su motivo primero, reclama, como en el motivo anterior, la conceptuación muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Para desestimar este motivo, nos remitimos a lo ya razonado en nuestro fundamento jurídico quinto.

    DÉCIMO-TERCERO.- En el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del Código Penal , manteniendo, como el anterior recurrente, Alfredo Teodulfo , en su primer motivo, que al haber sido condenada por un delito de blanqueo imprudente, debería dejarse sin efecto el decomiso que la Sala sentenciadora de instancia ha decretado en la sentencia recurrida.

    Para su desestimación, nos remitimos a lo ya razonado en nuestro fundamento jurídico décimo.

    Recurso de Juana Hortensia .

    DÉCIMO-CUARTO.- El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como quebrantamiento de forma, una manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

    Se queja el autor del recurso de que la recurrente, esposa de Gerardo Victorio , posee el 33 por 100 de las participaciones de Dalavazmi, S.L. y que no ayudó a su marido a blanquear la cantidad de 107.740,27 euros.

    La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

    Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, puesto que el recurrente detecta tal contradicción entre los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, especialmente en lo razonado en la página 99 de la misma.

    No siendo interna tal contradicción, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-QUINTO. - En el segundo motivo, se reclama la conceptuación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

    Para desestimar este motivo, nos remitimos a lo ya razonado en nuestro fundamento jurídico quinto.

    DÉCIMO-SEXTO. - El motivo tercero es idéntico al motivo segundo de Ana Bernarda , pero en este caso, se alega la improcedencia de aplicar el decomiso por valor equivalente.

    Insiste en su participación en la entidad mercantil Dalavazmi, S.L. copropiedad de la recurrente junto a Gerardo Victorio , sin que se aprecie equivalencia alguna.

    Se ha de repetir que el decomiso, como regla general, se halla articulado en el art. 301.5 del Código Penal , y como desarrollo en el art. 127 del mismo precepto.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Marina Guadalupe .

    DÉCIMO-SÉPTIMO. - Esta recurrente, que ostenta en el entramado criminal la condición de testaferro de Gerardo Victorio , tras aceptar los hechos probados, en un motivo único, interesa la conceptuación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, y ello por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como hemos dicho en nuestro fundamento jurídico quinto, la complejidad de estas actuaciones, en donde no solamente se enjuicia una operación de narcotráfico, sino una compleja red de blanqueo de capitales, impide tal apreciación, siendo correcta la apreciación de referida atenuante en concepto de simple, con los efectos jurídicos que ya ha desplegado en la sentencia recurrida.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Claudia Marta .

    DÉCIMO-OCTAVO. - El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringido el principio de igualdad.

    En cuanto a este principio, procede advertir que en la igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la norma no se aplique a otros que asimismo la han incumplido, ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos"; de modo que cada cual responde de su propia conducta con independencia de lo que ocurra con los otros ( SSTC 51/1985 , 40/1989 , 21/1992 , 157/1996 , 27/2001 y 181/2006 ).

    En cualquier caso, alega la desigualdad que sufre respecto al coacusado Jacinto Torcuato , que ha sido considerado como cómplice por la Sala sentenciadora de instancia, y teniendo en cuenta que hemos de estimar el recurso del Ministerio Fiscal en este extremo, las razones que aduce de igualdad en la aplicación de la ley quedan ya sin efecto.

    El motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-NOVENO. - Dejando aparte el motivo segundo, en donde se vuelve a insistir en que las paralizaciones del procedimiento han de ser recompensadas con la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas, lo que hemos rechazado ya en nuestro fundamento jurídico quinto, en el motivo tercero, y sin cita de precepto que lo autorice, alega error de hecho que justifica con la documentación aportada por dicha parte «junto a su escrito de defensa, documentación referida a las operaciones comerciales que el Ministerio Fiscal define en su escrito de acusación», y hace una serie de consideraciones fácticas sin ningún razonamiento, por lo que procede la desestimación de este motivo.

    Finalmente, en el motivo cuarto, y por el cauce autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de constatación de cuáles son los hechos probados, y en su caso, contradicción entre los mismos, pero en realidad lo que cuestiona es su participación en un delito de blanqueo de capitales, que no de narcotráfico, pues asume lisa y llanamente su aportación causal, así como la de su hijo y el padre de éste, al desembarco fallido de los casi tres mil kilogramos de cocaína.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Hernan Vicente .

    VIGÉSIMO.- En su primer motivo, interesa, como ya es habitual en la mayoría de los recurrentes, la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, y ello por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como hemos dicho en nuestro fundamento jurídico quinto, la complejidad de estas actuaciones, en donde no solamente se enjuicia una operación de desembarco de una importantísima cantidad de cocaína (casi 3.000 kilogramos), así como una compleja red de blanqueo de capitales, y el número tan elevado de encausados, impide tal apreciación, siendo correcta la apreciación de referida atenuante en concepto de simple, con los efectos jurídicos que ya ha desplegado en la sentencia recurrida.

    En su segundo motivo, y por estricta infracción de ley, se reclama la aplicación del art. 29 del Código Penal , de manera que el comportamiento de Hernan Vicente sea considerado como cómplice. Los hechos probados describen la aportación de tal acusado como aquel que tiene la misión de trasladar a los distintos participantes en la descarga de las embarcaciones, entre ellos, al propio Gerardo Victorio , y esperar después, para sacarles de la playa en donde se hubiera producido la desestiba.

    La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS 93/2005, de 31 de enero ).

    En efecto, en cuanto a la consideración de que su participación sea considerada como de complicidad, hemos dicho en SSTS 821/2012 de 31.10 , 115/2014 de 25.2 , 425/2014 de 28.5 , 689/2014 de 21.10 , que en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS 89/2006 de 22.9 ).

    Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non ), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS 1159/2004, de 28 de octubre ).

    En la STS 699/2005 de 6 de junio , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un partícipe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores".

    Como decíamos en la STS 147/2007, de 28 de febrero , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS 1001/2006, de 18 de octubre ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS 185/2005, de 21 de febrero ).

    La complicidad -dice la STS. 1216/2002, de 28 de junio -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    En el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP . y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino.

    En el caso actual existe un reparto de papeles, y el ahora recurrente, Hernan Vicente , realiza la función de trasladar a los descargadores al lugar de encuentro con las planeadoras, y recogerles después, comportamiento que no puede ser considerado de menor entidad o secundario, sino relevante y que denota una distribución de misiones entre todos los que aportan causalmente algo esencial al desempeño criminal.

    El motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-PRIMERO. - En el tercer motivo se queja este recurrente, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la infracción de los arts. 127 y 374 del Código Penal , en lo referido al decomiso del dinero, vehículo y demás efectos, por no haberse especificado ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, que provenían de un delito, siendo así que, como anteriormente hemos ya examinado, y admite el recurrente, su aportación fue la de conducir un vehículo para llevar a los descargadores a la playa, vehículo que se le decomisa como instrumento del delito, y los demás objetos, son un teléfono móvil, tres cargadores, un GPS, y una cantidad de dinero, cobrada para llevar a cabo su encargo, razones de donde se deduce que no ha existido infracción legal alguna.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Efrain Victorino .

    VIGÉSIMO-SEGUNDO .- Este recurrente anuncia tres motivos y formaliza dos, tras renunciar el primero. En el motivo segundo, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama, como es habitual en otros recurrentes, la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. Para su rechazo, acudimos a nuestro fundamento jurídico quinto. El tercer motivo, por idéntica vial casacional, interesa la aplicación del art. 29 del Código Penal , y la conceptuación como cómplice de su comportamiento delictivo, que reconoce.

    La función de Efrain Victorino es encontrarse a disposición del entramado delictivo, como mecánico, para el caso de que fallaran o se averiaran los motores de alguna de las lanchas y arreglarlas. Esa era su misión.

    El concepto extensivo de autor que concedemos a los diversos intervinientes, con distribución de funciones, en una operación de transporte y descarga de droga, integra también los actos de vigilancia y los actos de atención a los imprevistos que puedan suceder en la mecánica delictiva como la que es objeto de estos autos.

    Luego Efrain Victorino no es cómplice, sino autor.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Jacinto Torcuato .

    VIGÉSIMO-TERCERO. - En el primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. En suma, se queja de que no pudo practicarse, por tardío, su reconocimiento pericial mediante la toma de muestras del cabello, pues solicitado en conclusiones provisionales por la defensa, el informe pericial concluyó que no se tomaba la muestra de cabello en tanto de dado el tiempo transcurrido, no aportaría ninguna información con respecto al consumo del peritado en el año 2007.

    Pero si fue presentado en tiempo, nada se dice sobre el resultado de los recursos que hubo de interponer el recurrente frente a la denegación o inacción del juez de instrucción, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-CUARTO. - En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita la eximente completa de drogadicción, a los efectos de lo dispuesto en el art. 20.2º del Código Penal . Pero nada más se argumenta, y es lo cierto que no hay base en los hechos probados para esta exención o disminución de la imputabilidad.

    La sentencia recurrida señala al respecto que «la defensa de Jacinto Torcuato viene a interesar que se le aprecie y se le tenga en cuenta su condición de drogodependiente, adicto al consumo de cocaína al tiempo de los hechos. Pues bien, aun cuando ello pudiera ser así, es evidente que en una operación de narcotráfico como la que ha sido objeto de enjuiciamiento, en la que se pretendía alijar casi 3.000 kg de cocaína pura, ninguna incidencia tiene la consideración de toxicómano a la hora de minorar la pena, pues el propio Art. 376 párrafo 2°, citado por la defensa del encausado en el escrito de conclusiones definitivas, lo excluye expresamente en supuestos como el de autos» .

    El tercer motivo de casación, esta vez por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , insiste en que la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión del informe pericial aludido anteriormente, cuando, por el contrario, admitió la prueba e inició su tramitación con el resultado ya dicho de que era una prueba de imposible práctica. Nada puede reprocharse, en consecuencia, a la Audiencia.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Lucas Enrique .

    VIGÉSIMO-QUINTO .- La intervención de este recurrente consistió en indicar a Gerardo Victorio el lugar más idóneo para efectuar la descarga de la droga. Además, junto a su padre, Herminio Nicolas , y su madre, Claudia Marta , se han venido enriqueciendo ilícitamente con el producto del tráfico de drogas, llevando a cabo diversos actos de transformación y ocultación del dinero así obtenido con la finalidad de hacerlo entrar en el tráfico mercantil regular o lícito.

    En su recurso, formaliza tres motivos: el primero, dividido en dos apartados (uno por vulneración constitucional y otro mediante estricta infracción de ley), pretende que la atenuante simple de dilaciones indebidas se convierta en muy cualificada. Para desestimar esta primera queja casacional, nos remitimos al fundamento jurídico quinto de nuestra resolución judicial.

    En su segundo motivo, formalizado por estricto «error iuris», reclama la condición de su actuación delictiva en grado de complicidad criminal. El autor del recurso, con defectuosa ortodoxia casacional, discute el relato de hechos probados, a pesar de que viabiliza el motivo por los cauces del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aduce que no sabía nada de la descarga de droga y que se encontraba por allí por casualidad.

    Sin embargo, los hechos probados, intangibles en esta sede casacional, dada la luz que alumbra el motivo, relatan que Lucas Enrique indicó a Gerardo Victorio el lugar más adecuado para la descarga de la droga y lo llevó hasta tal lugar, siendo del agrado del jefe de esta operación, que tenía buscado previamente otro lugar, que se desechó por encontrarse con demasiada luz.

    De manera que este comportamiento, integra fácilmente el concepto de cooperación necesaria, y con él, la integración en la autoría.

    Damos aquí por reproducida nuestra anterior cita jurisprudencial acerca de la separación entre la autoría y la complicidad en materia de delitos de narcotráfico, y el concepto extensivo de autor que maneja nuestra jurisprudencia.

    Finalmente, en un tercer apartado de los motivos por infracción de ley, entiende el recurrente inaplicado el art. 301.3 del Código Penal , en tanto que considera que su actuación debe incardinarse en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

    Sin embargo, de los hechos probados se constata que Lucas Enrique conocía el origen delictivo del dinero (narcotráfico) que invertían sus padres, lo que se llevaba a cabo en muchas ocasiones poniendo sumas de capital o bienes raíces a nombre de su hijo, el ahora recurrente, y es más, en el desarrollo del motivo, se admite que «lo podía sospechar».

    Como hemos dicho en nuestra STS 749/2015, de 13 de noviembre , actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; STS 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 1034/2005, de 14 de septiembre , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes.

    La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS: 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

    En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

    En el caso enjuiciado, a tenor de los hechos probados, este recurrente conocía, o se representaba con alta posibilidad, respecto de la procedencia de los bienes de la actividad de narcotráfico, y actuaba de forma indiferente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

    VIGÉSIMO-SEXTO. - El Ministerio Fiscal formaliza dos motivos. Por el primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 570 ter 1.b), párrafo último, y art. 570 ter 2 a) y c) y apartado último del mismo texto, así como el art. 570 quáter 1, «a la enjuiciada conducta de todos los recurridos, que debieron ser condenados por delito de integración en grupo criminal». Y solicita se condene «a todos los acusados como autores de un delito de integración en grupo criminal... a las penas solicitadas por el Fiscal».

    El motivo tiene que ser desestimado por las propias razones aducidas por la Audiencia.

    En efecto, el delito de grupo criminal que quiere ver el Fiscal, se introdujo en el año 2010 (LO 5/2010), luego no puede aplicarse con carácter retroactivo desfavorable a hechos ocurridos en el año 2007. Además, tal delito requiere inexcusablemente que los componentes del grupo estén concertados para la comisión de varios delitos, no de uno solo, en cuyo caso, estamos en presencia de la denominada codelincuencia.

    En el caso enjuiciado, de los hechos probados resulta claramente que los acusados se encontraban concertados para llevar a cabo la acción que se describe en la sentencia recurrida, y ninguna otra más, con toda claridad, lo que resulta además de que Gerardo Victorio adquirió las embarcaciones para este transporte de cocaína, por sí mismo muy relevante, y se incautaron las naves con su carga, no pudiendo utilizarse más. Es más, no existe en los hechos probados atisbo alguno de donde poder deducir que estaban concertados para futuras o pasadas operaciones. La mención de la pluralidad de delitos es clara en el delito definido como grupo criminal, lo mismo que en el de nuevo cuño de organización criminal. Sin «delitos» (plural) no hay organización ni grupo criminal. Extraer contra reo esta característica de los hechos probados, es atentar contra principios esenciales del derecho penal, como el de legalidad, presunción de inocencia y favorecimiento del reo.

    Sobre el grupo criminal, nos remitimos a la doctrina resultante de nuestra STS 241/2017, de 5 de abril , en donde se destaca que la pluralidad de delitos es una característica esencial del grupo criminal.

    Desde el plano de la organización criminal, no se ha solicitado por el Ministerio Fiscal tal subtipo agravado, luego no es posible su aplicación.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-SÉPTIMO. - En el segundo motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo, se denuncia la indebida aplicación del art. 29 del Código Penal , por la consideración de cómplice a Jacinto Torcuato .

    Este acusado, a tenor de los hechos probados, lleva a cabo la siguiente acción: «Siguiendo con el plan, el encausado Jacinto Torcuato , que conocía la envergadura de la operación, aceptó figurar como propietario adquirente de las dos embarcaciones que iban a ser utilizadas para el alijo de la droga».

    El motivo tiene que ser estimado.

    De las diversas teorías que configuran la cooperación necesaria, la teoría de los bienes escasos es plenamente aplicable a este caso

    Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non ), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

    En la STS 699/2005, de 6 de junio , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un partícipe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores".

    En el caso enjuiciado, la conducta de Jacinto Torcuato , al aceptar figurar como titular de las embarcaciones en las que se transporta esa ingente cantidad de cocaína, es claro que aporta un bien escaso, pues nadie está dispuesto a ofrecer tal designación nominal.

    En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, y condenar como autor a Jacinto Torcuato en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta.

    Costas procesales.

    VIGÉSIMO-OCTAVO. - Se impondrán las costas procesales a todos los recurrentes a excepción de Baldomero Epifanio , al estimarse su recurso. Se declaran de oficio las correspondientes al Ministerio Fiscal.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. - ESTIMAR el recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Baldomero Epifanio y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis .

      DESESTIMAR el recurso de casación formulado por las representaciones legales de los procesados DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato y DON Lucas Enrique la referida Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de septiembre de 2016 .

    2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por los recursos del Ministerio Fiscal y del procesado Don Baldomero Epifanio .

      CONDENAR al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos a los procesados DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato Y DON Lucas Enrique .

    3. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR, en la parte que le afecta, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

      Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

      Así se acuerda y firma.

      RECURSO CASACION núm.: 2315/2016

      Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

      Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal

      Segunda Sentencia

      Excmos. Sres.

      1. Julian Sanchez Melgar

      2. Jose Ramon Soriano Soriano

      3. Alberto Jorge Barreiro

      4. Andres Palomo Del Arco

      5. Pablo Llarena Conde

      En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

      Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los procesados DON Baldomero Epifanio , DON Isidro Felix , DON Dionisio Alfonso , DON Alfredo Teodulfo , DOÑA Ana Bernarda , DOÑA Juana Hortensia , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Claudia Marta , DON Hernan Vicente , DON Efrain Victorino , DON Jacinto Torcuato y DON Lucas Enrique , contra Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra . La anterior resolución fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones legales de los citados recurrentes, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la participación de Baldomero Epifanio , no teniéndose por probado el conocimiento de la operación que se pensaba desplegar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, procede absolver a Baldomero Epifanio de la acusación por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Procede condenar a Jacinto Torcuato , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, y en el subtipo de extrema gravedad, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de cinco años de prisión, que es la impuesta a los demás partícipes que se encuentran en su misma situación en la Sentencia recurrida, junto a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de cien millones (100.000.000,-) de euros, cada una de ellas, manteniendo su condena en costas en la propia proporción decretada en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Baldomero Epifanio de la acusación por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Jacinto Torcuato , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, y en el subtipo de extrema gravedad, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de cien millones (100.000.000,-) de euros, cada una de ellas, manteniendo su condena en costas en la propia proporción decretada en la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 10/10/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 2315/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2315-16.

Mi discrepancia radica exclusivamente en que, a mi juicio, debió estimarse el motivo que pretendía la rebaja de dos grados, en vez de uno solamente, a aquellos acusados situados en el último eslabón de la cadena de descarga, desestiba de la droga, y ello de forma fallida, a los efectos disciplinados en el art. 66.1.2ª del Código Penal .

Por ser un tema puntual de la Sentencia casacional firmo también este Voto Particular, aun habiendo sido redactor de toda aquélla.

En efecto, cuando se aplica el referido art. 66.1.2ª del Código Penal , según acuerdo plenario suficientemente conocido, es obligatoria la rebaja de un grado, pero potestativa la rebaja de otro más. Ésta procede, sin embargo, en los casos en que, dada la menor culpabilidad o antijuridicidad de la acción, o por circunstancias basadas en la proporcionalidad de la pena, como principio constitucional, deba concederse una respuesta más acorde con la conducta desplegada por el agente, o la situación de éste en el entramado delictivo, de manera que no pueden prácticamente igualarse (una diferencia de entre ocho y cinco años de prisión) las conductas del jefe de esta trama criminal, que mueve cocaína por valor de más de cien millones de euros, y la de los meros partícipes en un desembarco, que además resulta fallido, y que son meros actores secundarios, aun con la condición de autores que les concede nuestra jurisprudencia. La justicia de la respuesta penológica, cuando se aprecia el principio de proporcionalidad, no puede perderse de vista. El derecho no puede ser la aplicación monótona de las leyes, sino su cristalización en clave de justicia material. En el caso, a mi juicio, procedería la rebaja de un grado más para los operarios de la descarga, pero no para el principal autor de la trama y jefe de las operaciones.

Fdo.: Julian Sanchez Melgar.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Fecha de sentencia: 10/10/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 2315/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

VOTO PARTICULAR concurrente con la decisión mayoritaria que formula el Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro a la sentencia nº /2017, de , que resuelve el recurso de casación 2315/2016.

  1. Formulo este voto particular concurrente con la decisión mayoritaria con el fin de reforzar la argumentación que se plasma en la sentencia de la mayoría del Tribunal con respecto a uno de los puntos más debatidos en la deliberación: el relativo a la cuantía de la pena imponible a los estibadores que tenían asignada la función de descargar una partida de algo más de 2.500 kilos de cocaína pura o cocaína base, valorada en más de 100 millones de euros.

    Los referidos recurrentes habían asumido la función de descargar la ingente cantidad de cocaína que, procedente de un barco nodriza, había sido transportada hasta las costas gallegas mediante dos embarcaciones semirrígidas de 10 metros y medio de eslora y con potentes motores fuera borda. Fueron condenados a una pena de 5 años de prisión y el debate se centró en si procedía acceder a las pretensiones de una reducción de la pena en dos grados en lugar de en uno solo, dirimiéndose si procedía aminorarla hasta la cuantía de los los cuatro años de prisión, opción que finalmente fue descartada con la objeción de uno de los magistrados, que derivó en la reserva de la formulación de un voto particular.

    Pues bien, el criterio que sostuve y que ahora transcribo en este voto concurrente, es que no procede reducir la pena de cinco a cuatro años, ni atendiendo al criterio de la gravedad del hecho ni al de las circunstancias personales de los acusados.

  2. En efecto, en cuanto al criterio de la gravedad del hecho, es patente que se está ante un delito de tráfico de cocaína en la más alta escala de su cuantía, dado que se transportaron hasta las costas de Galicia nada menos que algo más de dos toneladas y media de cocaína base, que finalmente fueron intervenidas por la Guardia Civil antes de que las personas que habían asumido la labor de descarga llegaran a realizar su función.

    Por tanto, desde la perspectiva del desvalor del injusto penal de la conducta punible se está ante un supuesto de extraordinaria gravedad dado el daño en potencia que albergaba para la salud pública de los ciudadanos una cantidad de cocaína como la mencionada, que sólo en supuestos excepcionales es intervenida por las fuerzas del orden.

    La conducta fue subsumida en el subtipo agravado de extrema gravedad debido a la cuantía de droga intervenida y a los medios utilizados para realizar el transporte de la sustancia hasta el territorio español.

    Pues bien, si se pondera que este Tribunal de Casación tiene dictado numerosas sentencias en que se impone a los meros distribuidores de papelinas de cocaína en la vía pública, siempre por cantidades inferiores a los 30 gramos, una pena que está comprendida en la mitad inferior del tipo penal del delito contra la salud pública que no cumplimenta la notoria importancia, es decir, en una horquilla punitiva que abarca desde los 3 a los 4 años y medio de prisión, sólo cabe concluir que la equiparación de las penas imponibles a unos acusados que se dedican a descargar toneladas de cocaína pura, trasladada desde alta mar a las costas del territorio español, con las penas que se aplican a los meros distribuidores de papelinas en la vía pública, hiere los más elementales principios de justicia y los criterios básicos de la proporcionalidad en la individualización de la pena.

    Es cierto que la pena impuesta en la sentencia recurrida al organizador/ planificador de la operación del transporte de la droga ha sido sólo de 8 años de prisión, y que ello pudiera llevar a concluir que, al contrastarla con la de los acusados recurrentes encargados de la desestiba de los 2.500 kilos de cocaína, la diferencia punitiva referente a una conducta y la otra no fuera la adecuada. Sin embargo, ese posible desequilibrio punitivo entre ambas condenas no obedece a que la pena impuesta a los acusados encargados de la descarga en tierra de la droga fuera excesiva o desproporcionada, sino más bien a que la pena impuesta al jefe de la operación peca de lenidad, cuestión en que esta Sala no ha podido entrar debido a que ese extremo no fue recurrido en casación.

    No procede, pues, examinar ahora cuestiones relativas a la pena concreta impuesta al principal acusado, ni tampoco revisar el criterio jurídico aplicado al hecho de que se utilicen en la operación, además de un buque nodriza, dos embarcaciones semirrígidas fuera borda para trasladar 2.500 kilos de cocaína pura (con la intervención en la operación de 14 sujetos que han sido condenados, más los restantes que no han sido identificados ni detenidos), y pese a todo ello no hayan operado en el caso los tipos o subtipos relacionados con la coautoría de sujetos que actúan mediante estructuras como las que utilizaron los acusados.

  3. En lo que respecta al criterio de las circunstancias personales, es claro que se trata de personas que fueron condenadas como coautores del delito y que gozaban de la confianza de quienes dirigieron la operación, ya que éstos no encomiendan una acción de descarga de cocaína de semejante enjundia, y que entraña unos riesgos incuestionables de toda índole, a unos sujetos que no tengan una vinculación directa con las personas que diseñan y dirigen una operación de esa envergadura.

    Así pues, poco tienen que ver las circunstancias personales de unos sujetos que van a percibir una cantidad de dinero por realizar una actividad que tiene como función depositar en territorio español dos toneladas y media de cocaína pura, con las circunstancias de quienes se dedican a distribuir cocaína a pequeña escala en una vía pública, que lo hacen en no pocas ocasiones para poder satisfacer su propia adicción a la droga. Es decir, personas generalmente marginadas y que suelen ser objeto de condenas de tres o cuatro años de prisión; esto es, la misma pena que se solicita ahora para los que intervienen en la fase final del transporte de dos toneladas y media de cocaína.

    Por consiguiente, no es que el criterio mayoritario de la Sala se haya regido a la hora de rechazar la reducción de la pena por razones de un automatismo inercial en la aplicación de las penas, ni tampoco por criterios de mera justicia formal, sino que se ha atendido a razones de peso y calibradas con arreglo al principio de proporcionalidad, entendido de una forma coherente con los precedentes de este Tribunal, y especialmente con los fines de prevención general y especial que han de cumplimentar las penas en un supuesto como el que se juzga. De modo que se ha buscado un tratamiento igualitario que fuera acorde a las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, procurando que prevaleciera el principio de justicia ajustado a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los acusados, tal como exige el art. 66.6ª del C. Penal y los preceptos constitucionales que han de seguirse en su interpretación ( arts. 1.1 , 9.3 , 10.1 y 25 de la CE ).

    Entiendo, pues, que la sentencia mayoritaria se ajusta a las pautas de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, evitando convertir la individualización judicial de la pena en una caja de sorpresas que se active al albur de criterios desigualitarios de arbitrariedad, sin tener en consideración lo que es realmente un supuesto narcotráfico o tráfico de drogas a gran escala y el tráfico de sustancias estupefacientes de escasa cuantía.

    Fdo. Alberto Jorge Barreiro

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 10/10/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 2315/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2315-16.

Mi discrepancia radica exclusivamente en que, a mi juicio, debió estimarse el motivo que pretendía la rebaja de dos grados, en vez de uno solamente, a aquellos acusados situados en el último eslabón de la cadena de descarga, desestiba de la droga, y ello de forma fallida, a los efectos disciplinados en el art. 66.1.2ª del Código Penal .

Por ser un tema puntual de la Sentencia casacional firmo también este Voto Particular, aun habiendo sido redactor de toda aquélla.

En efecto, cuando se aplica el referido art. 66.1.2ª del Código Penal , según acuerdo plenario suficientemente conocido, es obligatoria la rebaja de un grado, pero potestativa la rebaja de otro más. Ésta procede, sin embargo, en los casos en que, dada la menor culpabilidad o antijuridicidad de la acción, o por circunstancias basadas en la proporcionalidad de la pena, como principio constitucional, deba concederse una respuesta más acorde con la conducta desplegada por el agente, o la situación de éste en el entramado delictivo, de manera que no pueden prácticamente igualarse (una diferencia de entre ocho y cinco años de prisión) las conductas del jefe de esta trama criminal, que mueve cocaína por valor de más de cien millones de euros, y la de los meros partícipes en un desembarco, que además resulta fallido, y que son meros actores secundarios, aun con la condición de autores que les concede nuestra jurisprudencia. La justicia de la respuesta penológica, cuando se aprecia el principio de proporcionalidad, no puede perderse de vista. El derecho no puede ser la aplicación monótona de las leyes, sino su cristalización en clave de justicia material. En el caso, a mi juicio, procedería la rebaja de un grado más para los operarios de la descarga, pero no para el principal autor de la trama y jefe de las operaciones.

Fdo.: Julian Sanchez Melgar.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Fecha de sentencia: 10/10/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 2315/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

VOTO PARTICULAR concurrente con la decisión mayoritaria que formula el Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro a la sentencia nº /2017, de , que resuelve el recurso de casación 2315/2016.

  1. Formulo este voto particular concurrente con la decisión mayoritaria con el fin de reforzar la argumentación que se plasma en la sentencia de la mayoría del Tribunal con respecto a uno de los puntos más debatidos en la deliberación: el relativo a la cuantía de la pena imponible a los estibadores que tenían asignada la función de descargar una partida de algo más de 2.500 kilos de cocaína pura o cocaína base, valorada en más de 100 millones de euros.

    Los referidos recurrentes habían asumido la función de descargar la ingente cantidad de cocaína que, procedente de un barco nodriza, había sido transportada hasta las costas gallegas mediante dos embarcaciones semirrígidas de 10 metros y medio de eslora y con potentes motores fuera borda. Fueron condenados a una pena de 5 años de prisión y el debate se centró en si procedía acceder a las pretensiones de una reducción de la pena en dos grados en lugar de en uno solo, dirimiéndose si procedía aminorarla hasta la cuantía de los los cuatro años de prisión, opción que finalmente fue descartada con la objeción de uno de los magistrados, que derivó en la reserva de la formulación de un voto particular.

    Pues bien, el criterio que sostuve y que ahora transcribo en este voto concurrente, es que no procede reducir la pena de cinco a cuatro años, ni atendiendo al criterio de la gravedad del hecho ni al de las circunstancias personales de los acusados.

  2. En efecto, en cuanto al criterio de la gravedad del hecho, es patente que se está ante un delito de tráfico de cocaína en la más alta escala de su cuantía, dado que se transportaron hasta las costas de Galicia nada menos que algo más de dos toneladas y media de cocaína base, que finalmente fueron intervenidas por la Guardia Civil antes de que las personas que habían asumido la labor de descarga llegaran a realizar su función.

    Por tanto, desde la perspectiva del desvalor del injusto penal de la conducta punible se está ante un supuesto de extraordinaria gravedad dado el daño en potencia que albergaba para la salud pública de los ciudadanos una cantidad de cocaína como la mencionada, que sólo en supuestos excepcionales es intervenida por las fuerzas del orden.

    La conducta fue subsumida en el subtipo agravado de extrema gravedad debido a la cuantía de droga intervenida y a los medios utilizados para realizar el transporte de la sustancia hasta el territorio español.

    Pues bien, si se pondera que este Tribunal de Casación tiene dictado numerosas sentencias en que se impone a los meros distribuidores de papelinas de cocaína en la vía pública, siempre por cantidades inferiores a los 30 gramos, una pena que está comprendida en la mitad inferior del tipo penal del delito contra la salud pública que no cumplimenta la notoria importancia, es decir, en una horquilla punitiva que abarca desde los 3 a los 4 años y medio de prisión, sólo cabe concluir que la equiparación de las penas imponibles a unos acusados que se dedican a descargar toneladas de cocaína pura, trasladada desde alta mar a las costas del territorio español, con las penas que se aplican a los meros distribuidores de papelinas en la vía pública, hiere los más elementales principios de justicia y los criterios básicos de la proporcionalidad en la individualización de la pena.

    Es cierto que la pena impuesta en la sentencia recurrida al organizador/ planificador de la operación del transporte de la droga ha sido sólo de 8 años de prisión, y que ello pudiera llevar a concluir que, al contrastarla con la de los acusados recurrentes encargados de la desestiba de los 2.500 kilos de cocaína, la diferencia punitiva referente a una conducta y la otra no fuera la adecuada. Sin embargo, ese posible desequilibrio punitivo entre ambas condenas no obedece a que la pena impuesta a los acusados encargados de la descarga en tierra de la droga fuera excesiva o desproporcionada, sino más bien a que la pena impuesta al jefe de la operación peca de lenidad, cuestión en que esta Sala no ha podido entrar debido a que ese extremo no fue recurrido en casación.

    No procede, pues, examinar ahora cuestiones relativas a la pena concreta impuesta al principal acusado, ni tampoco revisar el criterio jurídico aplicado al hecho de que se utilicen en la operación, además de un buque nodriza, dos embarcaciones semirrígidas fuera borda para trasladar 2.500 kilos de cocaína pura (con la intervención en la operación de 14 sujetos que han sido condenados, más los restantes que no han sido identificados ni detenidos), y pese a todo ello no hayan operado en el caso los tipos o subtipos relacionados con la coautoría de sujetos que actúan mediante estructuras como las que utilizaron los acusados.

  3. En lo que respecta al criterio de las circunstancias personales, es claro que se trata de personas que fueron condenadas como coautores del delito y que gozaban de la confianza de quienes dirigieron la operación, ya que éstos no encomiendan una acción de descarga de cocaína de semejante enjundia, y que entraña unos riesgos incuestionables de toda índole, a unos sujetos que no tengan una vinculación directa con las personas que diseñan y dirigen una operación de esa envergadura.

    Así pues, poco tienen que ver las circunstancias personales de unos sujetos que van a percibir una cantidad de dinero por realizar una actividad que tiene como función depositar en territorio español dos toneladas y media de cocaína pura, con las circunstancias de quienes se dedican a distribuir cocaína a pequeña escala en una vía pública, que lo hacen en no pocas ocasiones para poder satisfacer su propia adicción a la droga. Es decir, personas generalmente marginadas y que suelen ser objeto de condenas de tres o cuatro años de prisión; esto es, la misma pena que se solicita ahora para los que intervienen en la fase final del transporte de dos toneladas y media de cocaína.

    Por consiguiente, no es que el criterio mayoritario de la Sala se haya regido a la hora de rechazar la reducción de la pena por razones de un automatismo inercial en la aplicación de las penas, ni tampoco por criterios de mera justicia formal, sino que se ha atendido a razones de peso y calibradas con arreglo al principio de proporcionalidad, entendido de una forma coherente con los precedentes de este Tribunal, y especialmente con los fines de prevención general y especial que han de cumplimentar las penas en un supuesto como el que se juzga. De modo que se ha buscado un tratamiento igualitario que fuera acorde a las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, procurando que prevaleciera el principio de justicia ajustado a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los acusados, tal como exige el art. 66.6ª del C. Penal y los preceptos constitucionales que han de seguirse en su interpretación ( arts. 1.1 , 9.3 , 10.1 y 25 de la CE ).

    Entiendo, pues, que la sentencia mayoritaria se ajusta a las pautas de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, evitando convertir la individualización judicial de la pena en una caja de sorpresas que se active al albur de criterios desigualitarios de arbitrariedad, sin tener en consideración lo que es realmente un supuesto narcotráfico o tráfico de drogas a gran escala y el tráfico de sustancias estupefacientes de escasa cuantía.

    Fdo. Alberto Jorge Barreiro

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