STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5260 de 2009, interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación y defensa que por ministerio de la ley ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, en el recurso contencioso- administrativo número 1391 de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticuatro de julio de dos mil nueve, en el Recurso número 1391 de 2008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandadas, reconociendo la legitimación activa del sindicato recurrente. Estimar el recurso 1391/2008, promovido por la Confederación Sindical de CC.OO-PV, contra la Orden de 10 de junio de 2008 de la Consellería de Educación por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía en Educación Secundaria obligatoria".

SEGUNDO.- En escrito de treinta y uno de julio de dos mil nueve, la Abogada de la Generalidad, en la representación y defensa que por ministerio de la ley ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de septiembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de siete de diciembre de dos mil nueve, la Abogada de la Generalidad procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de febrero de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veinte de abril de dos mil diez, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Generalidad Valenciana recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana de veinticuatro de julio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso de casación número 1391/2008 , que estimó el mismo deducido por la denominada Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Orden de diez de junio de dos mil ocho de la Consejería de Educación por la que se establecían formas de organización pedagógica para impartir la materia de educación para la ciudadanía en educación secundaria obligatoria.

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de la sentencia identifica la disposición general objeto del recurso y expresa las posiciones de las partes en el proceso. Las de la organización sindical demandante las expone del siguiente modo: "Básicamente se cuestionan los arts. 2.1.b) y 3.1 por cuanto se contiene en ellos el resumen de las formas de organización pedagógica para impartir la materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, siendo el resto del articulado desarrollo del contenido de éstos.

El Sindicato desarrolla su impugnación en primer lugar sobre la impartición de la materia en inglés, y así señala que el art. 3.1 de la Orden establece "La materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos se impartirá..... en inglés".

No se cuestiona por el Sindicato la competencia de la Generalitat Valenciana para regular la enseñanza de idiomas extranjeros y en idiomas extranjeros.

La Conselleria para justificar la Orden acude a la Disposición Adicional 1ª del Decreto 112/2007, de 20 de julio del Consell , pero la Disposición Adicional habla de autorizar y programas, sin embargo la Orden se aleja de la norma y la contradice al prescribir la obligación de enseñar en todos los Centros y para todo el alumnado Educación para la Ciudadanía en inglés.

La Comunidad Autónoma tiene competencias para establecer orientaciones, criterios y recursos para los Centros y fijar programas plurilingües, y así sucede con la Orden de 30 de junio de 1998, invocada en la introducción de la Orden impugnada, pero no tiene competencia para establecer que una materia curricular básica y obligatoria se imparta obligatoriamente en una lengua extranjera en todos los Centros y para todo el alumnado sin excepción, independientemente de las competencias lingüísticas de los alumnos.

Tampoco la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1631/2006 , por el que se establecen las enseñanzas básicas de Secundaria ampararía la Orden impugnada, pues la enseñanza en una lengua extranjera ha de cumplir los siguientes requisitos: No debe suponer modificación de los aspectos básicos del currículo y los alumnos deben de adquirir la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

La Orden impugnada no establece ninguna condición ni define actuación alguna que asegure que la enseñanza de Educación para la Ciudadanía en inglés no suponga modificación de los aspectos básicos del currículo y tampoco se encuentra ninguna referencia explícita o implícita al segundo requisito.

Sigue diciendo el Sindicato, que la Orden impugnada al obligar a todos los alumnos a estudiar una materia curricular obligatoria en una lengua extranjera vulneraría el art. 3 de la Constitución, que establece que todos tenemos el deber de conocer el castellano y las demás lenguas españolas que sean oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con los Estatutos. La Orden no posibilita que voluntariamente se acceda a un aprendizaje de una materia curricular en una lengua extranjera, lo que no la convertiría en lengua oficial, sino que obliga a todos los alumnos a tener el inglés como lengua vehicular, condición reservada en nuestra Constitución y en los Estatutos aprobados a su amparo a las lenguas oficiales. Con la Orden se va más allá de la posibilidad de definir un programa bilingüe o plurilingüe y adquiere la condición de universal elevando una lengua extranjera a la condición de oficial, y cita sentencias del Tribunal Constitucional referidas a aquellas Comunidades Autónomas donde existe un régimen de cooficialidad lingüística que han señalado que se ha de recibir la educación en una lengua en la que puedan comprender y asumir los contenidos de la enseñanza que se imparte y que resulta esencial que la incorporación a la enseñanza en una lengua que no sea la habitual, se produzca bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan llegado a dominarla, cuando menos en la medida suficiente para que su rendimiento educativo no resulte apreciablemente inferior al que hubiera alcanzado de haber recibido la enseñanza en su lengua habitual.

A continuación el Sindicato cuestiona el art. 5 de la Orden referido a la evaluación en cuanto ésta debe tomar en consideración el grado de adquisición de competencias básicas en lengua inglesa, de lo que concluye que el alumnado debe ser evaluado de los conocimientos adquiridos de Educación para la Ciudadanía y de las competencias básicas en inglés. Esto contradice lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, ya que de acuerdo con su art. 28 cada materia ha de ser evaluada por el contenido de la misma y por el profesor que teniéndola adscrita la imparte. Si el alumnado es evaluado en un solo acto y a la vez por el conocimiento de la materia, Educación para la Ciudadanía, y del grado de adquisición de la competencia básica en inglés, o en cualquier otra lengua extranjera, ocurriría que aquel alumno que no las hubiera adquirido debería suspender pero no lo haría en la materia por cuyo desconocimiento es suspendido, el inglés o lengua extranjera, sino en Educación para la Ciudadanía, por lo que por un mismo desconocimiento suspendería dos materias el inglés o lengua extranjera y Educación para la Ciudadanía. La Ley Orgánica de Educación solo fija la necesidad de alcanzar como objetivo en la Educación Secundaria Obligatoria el comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito lengua castellana y si la hubiera, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma textos y mensajes complejos, por lo que desde el momento en que la Orden impugnada obliga a que en Educación para la Ciudadanía a la hora de evaluar al alumnado se tenga en cuenta el grado de comprensión y expresión con corrección en lengua inglesa o extranjera está convirtiendo ilegalmente esa lengua extrajera en oficial o cooficial.

El otro motivo de impugnación se refiere al art. 2 de la Orden, que establece que la materia de Educación para la Ciudadanía se organizará en dos formas diferentes, opción b) (sic) que consiste en la realización de un trabajo con un enfoque transversal.

A su juicio la Orden está incurriendo en una ilegalidad ya que establece dos materias diferentes a aquellas prefijada en el Decreto 112/07 de 20 de julio, del Consell , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, se debe de impartir en espacios físicos distintos y por profesorado diferente, sin embargo en el Decreto 112/07, Educación para la Ciudadanía es definida como una sola materia que ha de ser impartida por un profesor.

Las acciones educativas diferenciadas están tasadas en nuestro Ordenamiento y siempre con referencia al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (art. 71 y ss. de la LOE) y alumnado que presente necesidades educativas especiales (art. 73 y ss. de la misma norma).

La diversidad de la que se habla en pedagogía y en la LOE es aquella que hace referencia a las dificultades en el aprendizaje, dificultades que nacen de una pluralidad biológica y sociocultural y que obligan a una actuación pedagógica específica, el amparar en esta definición cualquier otra actuación dirigida a proteger a diferencias u opciones ideológicas y morales es pervertirla e intentar ocultar actuaciones faltas de legitimidad. Cualquier acción educativa en la Comunitat Valenciana de atención a la diversidad debe de ajustarse a lo determinado en el Decreto 39/1998, de la Generalitat Valenciana, sobre atención a la diversidad y la Orden de 14 de marzo de 2005 , de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en Centros que impartan Educación Secundaria.

La opción b) contemplada en la Orden dice que corresponderá al propio alumno con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, la elección de cada uno de los temas de trabajo, uno por cada trimestre por lo que rompe el carácter de evaluación continua por cuanto el alumno o la alumna no conoce todo el currículo, el alumno que elija dicha opción no cursará la asignatura, sino solo los temas previamente elegidos por el alumno con el consentimiento de sus padres en total tres uno por trimestre y ni el Real Decreto 1631/06 , ni el Decreto 112/07 del Consell , contemplan tal posibilidad de que un alumno por decisión propia o con el consentimiento de su familia puede reducir el estudio de todo el currículo a escribir tres trabajos sobre tres temas.

Finalmente se dice en relación con la opción b), que al establecer que cada uno de los trabajos se elaborará individualmente a lo largo del curso académico, pudiendo utilizar como recursos didácticos complementarios aquellos materiales editados para esta materia, con un tratamiento transversal. En este sentido la Conselleria competente en materia de Educación garantizará que cada uno de los alumnos o alumnas que elijan esta opción disponga de un texto elegido con el consentimiento de la familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, que permita acceder a cada uno de los contenidos de la materia del mencionado Decreto. Y corresponderá el propio alumno o alumna con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, la elección de cada uno de los temas del trabajo en los términos establecidos en la presente normas, supondría una vulneración del derecho de libertad de cátedra contraviniendo la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica de 2006 , que dice que en el ejercicio de la autonomía pedagógica corresponda a los órganos de coordinación didáctica de los Centros Públicos adoptar los libros de textos y demás materiales que ha de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas".

Seguidamente en el mismo fundamento se refiere a los argumentos de la Generalidad en defensa de la Orden recurrida que expone en síntesis y que son: "Por la Generalitat Valenciana, se esgrime en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al considerar que el Sindicato accionante carece de legitimación activa al amparo del art. 19 de la Ley Jurisdicción , en relación con el art. 69 de la misma norma. En apoyo de su tesis cita diferentes sentencias del Tribunal Supremo. El Sindicato cuestiona la legalidad de una decisión de la administración que regula la forma de impartición de una asignatura, pero en forma alguna se acredita de que modo o en razón de que interés la anulación de esa decisión, en caso de no ser conforme a derecho, beneficiaria al Sindicato recurrente o a sus afiliados.

En relación con el fondo del asunto sostiene, que la Orden impugnada no entra en colisión con la Disposición Adicional 1ª del Decreto 112/07, de 20 de julio , pues la misma se refiere a los programas de educaciones plurilingües y de lo que aquí se trata es de la organización de una asignatura en concreto. No se encuentra ninguna previsión en el Decreto 112/07 , ni en el Real Decreto 1631/06 de 29 de diciembre , que impida organizar la impartición de una materia en lengua extranjera.

A continuación de esta afirmación se hace un repaso de diferentes normas que a juicio de la Administración justificarían que la materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos de 2º de ESO se imparta en una lengua extranjera, en este caso en inglés, y así se refiere al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, al art. 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , al Real Decreto 1631/06 de 29 de diciembre Disposición Adicional 3ª. La Orden 2220/2007 de 12 de julio , de la Administración del Estado establece que la Secretaría General de Educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lengua extranjera..., y se refiere también al Decreto 112/2007, a su Disposición Adicional 1ª en cuanto autoriza la implantación de programas de educación plurilingüe. Sigue diciendo que en 1991 tuvo lugar en la ciudad Suiza de Ruschlikon el simposio intergubernamental "Transparencia y coherencia en la enseñanza de idiomas en Europa", y que se llegó a la conclusión de la necesidad de mejorar y ampliar y enseñar el conocimiento de lenguas para promover la movilidad en Europa y la comunicación internacional y desde ese marco surgió la conveniencia de elaborar el denominado marco común europeo de referencia.

La Comunitat Valenciana avanza hacia ello y con este fin introduce como lengua vehicular el inglés reseñando que el sistema educativo valenciano ya cuenta con experiencia adquirida en educación plurilingüe a través de los programas bilingües enriquecidos con la incorporación precoz de una lengua extranjera contemplada en la Orden de 30 de junio de 1998.

Recuerda la existencia de un Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalitat de la Comunitat Valenciana para el programa de apoyo en enseñanza y aprendizaje en lenguas extranjeras (PALE) firmado el 22 de diciembre de 2006, que tiene por objeto el establecimiento de mecanismos de colaboración necesarios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalitat de la Comunitat Valenciana para apoyar las actuaciones de la Comunitat Autónoma en relación con el programa de apoyo a la enseñanza y al aprendizaje de lenguas extranjeras. Se destaca igualmente en este punto que el borrador que el Gobierno Central ha presentado en relación con las pruebas de acceso a la selectividad contempla por primera vez una prueba oral de inglés y ahí la necesidad de acrecentar la competencia comunicativa en dicha lengua extranjera por parte de esta Comunitat Autónoma.

La alusión en la Parte Expositiva de la Orden impugnada a la Disposición Adicional 1ª del Decreto 112/07, de 20 de julio del Consell, y a la Orden de 30 de junio de 1998 , de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos básicos como criterios y procedimientos para aplicar en los Centros Educativos un programa de educación bilingüe enriquecido, no implica que la Orden ahora impugnada quiera servir de instrumento de ejecución de la normativa que se cita en su Parte Expositiva.

En cuanto a que la Orden impugnada no garantice que la enseñanza de Educación para la Ciudadanía en inglés no suponga modificación de los aspectos básicos del currículo ya que es el profesorado de inglés y no el de filosofía o geografía e Historia, quien facilita los recursos didácticos y propone estrategias metodológicas, argumenta que no existe norma que determine cuales son los requisitos de titulación para impartir la materia de que estamos hablando y las tareas que el art. 3.2 de la Orden impugnada atribuye al departamento de inglés no hurta ninguna competencia al profesorado competente en la materia, sino al contrario si dicho profesorado pudiera encontrar algún tipo de dificultad para vehicular la asignatura en inglés se impone al Departamento de ese idioma la tarea de facilitar recursos didácticos pero ello no implica alterar el currículo ni interferir en la autonomía de que goza el profesor titular de la materia.

En lo referente a que no se va a respetar el currículo porque el alumnado de 2º de la ESO tiene unos conocimientos escasos de inglés, la Generalitat señala que no se ofrece prueba de tal afirmación y que precisamente por ello el alumnado necesitaría una mayor exposición a la lengua extranjera como medio para avanzar en el aprendizaje de idiomas.

No resulta de aplicación la Orden de 30 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, pues se refiere únicamente a los Centros de Educación Primaria.

Tampoco admite que el obligar a estudiar una materia en lengua extranjera vulnere la Constitución, en ningún caso intenta la Administración atribuir al inglés el carácter de lengua oficial ni imponer su uso en todos los ámbitos ofreciendo únicamente facilitar el aprendizaje, por otro lado obligatorio según la normativa básica. A continuación cita normas de diferentes Comunidades Autónomas que favorecen programas de innovación específicos dedicados al tema.

Termina en este apartado señalando que el Consell de la Generalitat pretende fomentar el aprendizaje efectivo de las lenguas del currículo a través de programas bilingües.

En cuanto a que la evaluación deba de tener en cuenta el grado de adquisición de competencias básicas en lengua inglesa, la Administración entiende que se trata de una consecuencia lógica e imperativa del uso de dicha lengua como vehicular de la materia.

En lo relativo a la opción b) de la Orden recurrida, señala que es cierto que se elaborará por el alumno un trabajo trimestral sobre un tema elegido pero debe garantizarse que a lo largo de todo el curso se haya visto el contenido de la asignatura y por ende de sus objetivos ya que el carácter transversal garantiza que se estudien simultáneamente varios contenidos de la asignatura. Por lo que se refiere a la posibilidad de adecuar los criterios de evaluación a las características individuales y circunstancias personales señala que la diversidad abarca mucho más que la atención a alumnos con necesidades especiales se trata de un concepto más amplio, y así la Administración no puede desconocer que más del 10% de alumnos del sistema educativo valenciano presentan unas condiciones personales que requieren en relación con la asignatura que nos ocupa de medidas organizativas diferentes a las ordinarias. En concreto, y sin dejar de acceder por completo a los contenidos del currículo, se debe procurar que los textos utilizados no atenten contra sus convicciones morales, culturales, ideológicas y religiosas, y la mejor manera de garantizar este extremo consiste en la introducción del consentimiento de los padres en la elección de los libros de texto por la instancia competente para ello.

No se vulnera la libertad de cátedra, destacando que la Orden recurrida en ningún momento establece quien debe elegir los libros de texto, solo impone el consentimiento de la familia del menor".

Por último en este fundamento refiere los argumentos de la codemanda la Confederación de Padres de Alumnos de la Comunitat Valenciana CONCAPA CV que "reitera la falta de legitimación activa de la Organización Sindical recurrente al considerar que tanto la vehiculización de la asignatura en inglés como la denominada opción B para aquellas familias que lo soliciten, no implica perjuicio ni vulneración de los derecho e intereses profesionales de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical recurrente, y sí que implicaría la creación de nuevos puestos de trabajo, la mejora de la atención a la diversidad del alumnado y el desarrollo y la promoción del sistema público y plural de la enseñanza dentro de las competencias autonómicas.

En relación con impartición y evaluación de la materia en inglés reitera la postura mantenida por la Administración, y señala que la posición jurídica del Sindicato está motivada por intereses políticos y partidistas y no en defensa de los trabajadores.

Con la opción B prevista en el art. 2 de la Orden impugnada, se trata de organizar la asignatura de 2º de ESO acorde al principio de educación común y atención a la diversidad del alumnado, regulando las medidas de atención a la diversidad que le atañe a la Administración Educativa competente en función de lo establecido en el 22.4 de la LOE, y art. 12.2 del Real Decreto 1631/2006 . El concepto de atención a la diversidad de la Orden recurrida es aquel que trata de sentar la bases del respeto a las diferencias, del respeto a la diversidad del alumnado, considerando la diversidad como la expresión de las diferencias individuales en forma de necesidades educativas diferentes, que proceden de las diversas capacidades, motivaciones e intereses de los alumnos y alumnas y que se han originado en el conjunto de los intercambios socio-culturales. La Conselleria de Educación ha regulado dos opciones para impartir la totalidad de la asignatura respecto a los destinatarios de la educación, al alumnado menor de edad y a sus familias de manera que cada familia valenciana pueda escoger la opción metodológica y pedagógica acorde a sus convicciones.

En la opción B la evaluación es continúa y el alumnado conoce y trabaja la totalidad del currículo en un proceso de elaboración constante a lo largo de todo el curso.

La opción B no quebranta la libertad de cátedra tal y como está constituida en la Constitución Española y fijada en la LOE, ya que según la Orden impugnada se imparte y asimila la totalidad de la asignatura bajo la orientación individual del profesor docente en la elaboración de los distintos trabajos quien facilitará los recursos didácticos necesarios para conseguir los objetivos de la materia atendiendo al tema elegido por el alumnado menor de edad con el pertinente consentimiento de sus legales representantes, sin perjuicio de poder utilizar como recursos didácticos complementarios aquellos materiales editados para esta materia con un tratamiento transversal".

El segundo de los fundamentos lo dedica la sentencia a resolver acerca de la legitimación del sindicato recurrente, reconociendo la legitimación del mismo en el proceso. Se refiere a la posiciones tanto de la Generalidad como de la Concapa sobre esa cuestión, y tras una larga exposición acerca del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución basada en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la misma, y de este Tribunal Supremo del que cita la sentencia de 26/6/2007, Sección Cuarta recurso de casación nº 10581/2004 , y tras referirse a la organización pedagógica de la asignatura de educación para la ciudadanía en la Orden recurrida con las opciones que contiene el artículo 2 de la misma que resume concluye "que el Sindicato actor cuenta con un evidente interés en la resolución de este proceso, puesto que le afecta directamente al ser los profesores a quienes representa quienes deberán llevar a cabo el desarrollo de la disposición impugnada, siendo directos ejecutores, beneficiados o perjudicados por las previsiones organizativas y normativas de la Administración de la Generalitat Valenciana, siendo obvio que la resolución de este proceso le provocará un indudable beneficio o perjuicio en función de que sus pretensiones sean estimadas o desestimadas, respectivamente.

Así pues, deberá determinarse que estamos ante una Orden de gran relevancia laboral para el profesorado valenciano, al que afecta en sus cometidos profesionales y a quien no puede negarse la legitimación para que en sede procesal haga valer sus legítimos derechos por medio del Sindicato que los representa, al que la Constitución y la Ley invisten con la función de defender los intereses de esos trabajadores y a quien legitima para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo. Como ha sentado el Tribunal Constitucional, es posible reconocer legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, habida cuenta la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores.

Ya en un plano concreto, y como ya se expuso anteriormente al citar las actividades a desempeñar por los profesores, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, se localiza en la noción de interés profesional comprometido con la Orden que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical, pues las decisiones judiciales están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que este Tribunal deba olvidar que debe garantizar el respecto a los derechos fundamentales, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también deben ampararse otros derechos de contenido constitucional.

La invocada sentencia del TS de 27 de febrero de 2008 , se refiere a un supuesto distinto, la impugnación por un sindicato de la norma que regula la admisión de alumnos en Centros Públicos, que no resulta de aplicación en este caso, ya que tal y como se ha razonado con la Orden impugnada se produce una afectación directa de los intereses profesionales de los docentes implicados en la impartición de la asignatura. Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en el mismo sentido en su sentencia de 1 de julio de 2009, recaída en el recurso num.752/07 , de lo que se deduce que no resulta de aplicación al supuesto de autos ni puede respaldar en este proceso la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada.

Por último, no cabe olvidar que la Orden se discutió en la Mesa Sectorial Sindical de Educación, donde participó el Sindicato actor sin traba u objeción de la Administración autonómica, resultando contradictorio que en esta fase procesal se cuestione una legitimación admitida en vía administrativa. Por ello, llama la atención que en otros procesos similares (Recursos núm. 1697/08,1664/08,1437/08) seguidos ante esta misma Sala y Sección la Generalitat Valenciana ha reconocido legitimación a los Sindicatos, en la impugnación de esta misma Orden, creando con ello un precedente que en el presente caso rompe de forma contradictoria y sin explicación plausible.

En consecuencia, procederá desestimar la excepción formal de falta de legitimación planteada por las partes demandadas".

La sentencia dedica el tercero de los fundamentos a fijar la normativa que sirve de marco a la Orden impugnada, y ya en el cuarto examina si la regulación contenida en el artículo 3 y concordantes de la Orden impugnada en cuanto dispone que la materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos se impartirá para cada una de las formas organizativas en inglés, resulta conforme con el Ordenamiento Jurídico.

Para ello examina los siguientes antecedentes normativos y así se refiere a: "La Disposición Adicional Tercera del RD 1631/06, de 29 de diciembre , por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, prevé que las Administraciones Educativas puedan autorizar que una parte de las materias del Curriculum se imparta en Lenguas Extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulado en el presente Real Decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

El Decreto 112/07, de 20 de julio del Consell , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, tiene según señala en su art.1 como objeto y ámbito de aplicación el siguiente:"1.- El presente Decreto constituye el desarrollo para la Educación Secundaria Obligatoria de lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo Tercero, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el art. 6 del RD 1631/06, de 21 de diciembre por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria."

La Disposición Adicional Primera de dicho Decreto establece que: "La Conselleria competente en materia de Educación podrá autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe, que permitirá a los centros docentes impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el RD 1531/06, de 21 de diciembre. Asimismo, facilitará la correspondiente formación al profesorado de los centros de estudios con fondos públicos. A lo largo de la etapa el alumnado adquirirá la terminología básica de las materias en las lenguas del programa.

  1. - Estos centros autorizados para impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera, aplicarán, en todo caso tras la admisión del alumnado, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , así como la Normativa propia de la Comunitat Valenciana."

    El art. 3 de la Orden de 10 de junio de 2008 , de la Conselleria de Educación establece el programa de educación plurilingüe con el siguiente tenor literal: "1.- La materia Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos se impartirá, para cada una de las formas organizativas que se contemplan en el artículo anterior, en inglés. A lo largo del curso, el alumnado adquirirá la terminología básica de la materia en la lengua del programa.

    En la opción B, además del profesor o profesora que establece el art. 2.2 de la presente Orden, se asignará un profesor o profesora perteneciente al Departamento de Inglés para que facilite la elaboración de cada uno de los trabajos en lengua inglesa.

  2. - El Departamento de Inglés se coordinará con el profesorado encargado de impartir la materia, facilitando recursos didácticos, interviniendo y proponiendo estrategias metodológicas que permitan el desarrollo de las capacidades - en relación a la materia -, a las que hace referencia el Decreto 112/07 .

  3. - La Conselleria competente en materia de Educación facilitará a través de la red de Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos de la Comunidad Valenciana, la correspondiente formación al profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos que impartan la materia."

    En la exposición de motivos de la Orden recurrida puede leerse lo siguiente: "El propio Decreto 112/07, en su Disposición Adicional Primera fija que la Conselleria competente en materia de Educación podrá autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe, que permitirá a los centros docentes impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el RD 1631/06, de 29 de diciembre.

    El conocimiento de los idiomas constituye un elemento esencial del desarrollo personal y profesional de las personas. Como consecuencia del interés por el aprendizaje en la enseñanza de las lenguas, la Comisión Europea encargó a un equipo de expertos la elaboración del denominado Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, con la finalidad de lograr una Europa plurilingüe. Como complemento al mismo, nace el Portfolio Europeo de las Lenguas, concebido para promover el plurilingüismo, aumentando la motivación y el apoyo de un aprendizaje más eficiente de las lenguas a lo largo de toda la vida.

    Nuestro Sistema Educativo Valenciano cuenta con la experiencia adquirida en educación plurilingüe a través de los programas bilingües enriquecidos con la incorporación precoz de la línea extranjera - contemplada en la Orden de 15-6-98 -, que se practica de manera efectiva en cerca de 300 centros docentes de nuestra Comunidad y tiene como beneficiarios a más de 43.000 alumnos.

    La Conselleria de Educación pretende, a través de la presente Orden, dar respuesta a las demandas de una sociedad - la Valenciana -, que desea avanzar hacia el plurilingüismo a través de la impartición en inglés de la materia. Las especiales características de la materia, que contiene una terminología limitada y poco especializada, de fácil comprensión por parte del alumno o alumna, el carácter trasversal de la misma, favorecen esta opción; también la carga lectiva de la misma ayuda a establecer por primera vez esta iniciativa. Además, la Orden prevé módulos organizativos distintos que, a través del desdoble del grupo ordinario de referencia, facilita una atención educativa más personalidad y de calidad al alumnado.

    Iniciar este proceso posibilitando una más amplia exposición del alumnado a la lengua extranjera - en este caso el inglés -, cuyas necesidades han sido puestas de manifiesto reiteradamente tras los resultados de las evaluaciones externas realizadas por la propia Conselleria de Educación, supondrá que el Sistema Educativo Valenciano se oriente hacia la consecución de uno de los fines a los que hace referencia la Ley Orgánica 2/06, de 3 de mayo, de Educación : la capacitación en la lengua oficial y cooficial y en una o más lenguas extranjeras; en este caso el inglés."

    Ya hemos expuesto en el Primer Fundamento de Derecho como el Sindicato cuestiona que el art. 3 de la Orden y concordantes cumpla con el mandato contenido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/07, de 20 de julio del Consell , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, pues a su juicio, el término autorización implica que será el centro quien deberá solicitarlo, y en cualquier caso ello no podrá suponer modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el RD 1531/06, de 29 de diciembre.

    La Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda destaca que la Orden impugnada no supone desarrollo de la Disposición Adicional del Decreto 112/07 , que se refiere a Enseñanza Plurilingüe, y por el contrario la Orden impugnada lo que regula es la impartición de una asignatura curricular en lengua extranjera, en este caso en inglés. Por lo que no viene sujeta a la previsión contenida en dicha Disposición Adicional. Tampoco que la exposición de motivos de la Orden haga referencia a la Orden 30-6-98 , de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la que se establecen los requisitos básicos para aplicar en los centros educativos un programa de educación bilingüe y enriquecida significa que la Orden impugnada quiera servir de instrumento de ejecución de dicho programa. En definitiva no existe previsión en el Decreto 112/07 del Consell, ni en el RD 1631/06 , que impida a la Comunitat Valenciana organizar la impartición de una asignatura curricular en lengua extranjera.

    Planteados en estos términos la cuestión, y revisando el expediente administrativo de elaboración de la Orden impugnada, nos encontramos con el Informe Jurídico incorporado como documento núm. 1 el cual se refiere a la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/07 del Consell , para justificar la impartición de la asignatura de Educación para la Ciudadanía en lengua inglesa. Igual mención se encuentra en el Informe de Necesidad y Oportunidad al proyecto de la Orden, documento núm. 3, y en los antecedentes del Informe Económico se vuelve a referir de nuevo a la Disposición Adicional del Decreto ya citado y se añade que la Conselleria de Educación pretende, a través de la Orden, dar respuesta a las demandas de la sociedad valenciana, que desea avanzar hacia el plurilingüismo a través de la impartición en inglés de esta materia.

    Como hemos visto tras una trascripción minuciosa, tanto los antecedentes que se fijan en la propia Orden impugnada, como los Informes Jurídicos, Económicos y de Oportunidad que conforman el expediente administrativo, justifican o motivan el art. 3 y concordantes de la Orden de 10 de junio de 2008 , de la Conselleria de Educación, que por cierto lleva por título Programa de Educación Plurilingüe, precisamente en la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/07. Y siendo ello así, la implantación de un Programa de Educación Plurilingüe, no le cabe duda a la Sala que el art. 3 y concordantes de la Orden, deberán ser declarados nulos de pleno derecho. Por cuanto, al establecer con carácter obligatorio para todos los alumnos y alumnas y centros el que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se imparta en inglés, no se cumpliría con la previsión contenida en la Disposición Adicional del Decreto 112/07, del Consell , que dispone que la Conselleria competente podrá autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe, lo que significa que serian los centros educativos en cada caso, quienes deberían solicitar la autorización correspondiente a la Conselleria.

    La Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda, aduce que la Orden no desarrolla dicha Disposición Adicional, poniendo de manifiesto así una evidente contradicción con el texto de la propia Orden y creando una confusión de tal índole que llevaría a la Sala a la misma conclusión. Porque la imposición de la impartición de una asignatura curricular en lengua extranjera no puede ampararse en la Orden de que se trata, cuyo tenor literal como se ha dicho no deja lugar a dudas de que tiene por objeto el establecimiento de un Programa Plurilingüe que es distinto tanto por su finalidad como por los requisitos necesarios y procedimiento para su autorización de la decisión de implantar el estudio de una asignatura curricular en lengua extranjera.

    Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar las alegaciones de la Generalitat pues no se trata de destacar la importancia y necesidad de que los estudiantes adquieran destrezas en idiomas extranjeros, pues ello es un hecho incontrovertido a día de hoy, sino de que tal finalidad se consiga en el marco curricular del sistema educativo.

    Las referencias y aportaciones de Normativa de otras Comunidades Autónomas, es irrelevante para resolver este recurso, la misma lo que pone de manifiesto dentro del marco competencial propio es la implantación de programas plurilingües, y además en toda la Normativa aportada por la Generalitat se dan tres requisitos o elementos distintivos de la regulación que se contiene en la Disposición aquí estudiada. La iniciativa parte siempre del centro que solicita autorización a la autoridad educativa correspondiente, tiene carácter voluntario para el alumnado exigiéndose en todo caso constancia escrita de la autorización de los padres para que el alumno curse dicho programa en lengua extranjera, y los centros deben contar con profesorado especializado en la lengua en que las asignaturas van a impartirse. Como vemos, ninguna de estas circunstancias se da en la Orden impugnada en el presente procedimiento.

    En definitiva, el ejercicio de la Potestad Reglamentaria en este caso, art.3 y concordantes de la Orden de 10 de junio de 2008 , no resulta conforme con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto: -La cuestionada Orden y en lo que se refiere a su art.3 contiene una motivación confusa, contradictoria e incongruente, porque según su propio texto se ampara en la Disposición Adicional 1 del Decreto 112/07, del Consell y por la Administración demandada se afirma que ello no es así, poniendo de manifiesto la violación del art. 9.3 de la CE que impone como limite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad. Principio que supone como ha declarado el TS en su sentencia de 29 de enero de 2008 , " la necesidad de que el contenido de la norma no sea o incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular,..." y así en este caso dado el tenor y sentido propio de la cuestionada Orden estima esta sala que su objeto solo es la implantación de un Programa Plurilingüe y no la decisión de impartir una asignatura curricular en una determinada lengua extranjera, por lo que a la vista de los argumentos de la Administración en defensa de la Orden de que se trata se aprecia la existencia del vicio señalado al pretender mediante dicha Orden la adopción de una decisión ajena a la misma e impropia de su contenido.

    Por todo ello se debe decretar la nulidad del artículo 3 de la Orden de 10 de junio de 2008 , así como por conexión con el mismo el art. 5 de la misma Disposición, referido a la Evaluación en el párrafo que establece "...Teniendo en cuenta en todo caso, el grado de adquisición de competencias básicas en lengua inglesa". Procediendo declarar también por conexión la nulidad de la Disposición Adicional Primera .

    Como ya declaró la Sala en su Auto de 23 de julio de 2008, aun cuando se mantuviera la impartición de la asignatura en Inglés el art. 5 de la Orden impugnada, que se refiere a la evaluación de la materia de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos y dispone lo siguiente: "1. De conformidad con lo dispuesto con el art. 3.5 de la Orden de 14 de diciembre de 2007 de la Conselleria de Educación sobre evaluación en Educación secundaria obligatoria ... cada profesor o profesora de cada una de las opciones decidirá sobre las calificaciones de la materia que impartan, de acuerdo con lo que dispone el punto 3 del art. 2 de la mencionada Orden, teniendo en cuenta, en todo caso, el grado de adquisición de competencias básicas en lengua inglesa".

    En la educación secundaria obligatoria la evaluación del alumno o alumna será continua y diferenciada según las materias del currículo (art. 10.1 del Real Decreto 1631/2006 ), por lo que la evaluación de cualquier materia se llevará a cabo de acuerdo con los criterios de evaluación contemplados en la Legislación básica y en el currículo aprobado por la Comunitat Autónoma para esta materia.

    El currículo de educación para la ciudadanía no recoge criterios de evaluación relacionados con la competencia en inglés. Por lo que resulta contrario tanto al RD 1631/06, de 29 de diciembre, como al Decreto 112/07, de 20 de julio del Consell , la doble evaluación de la asignatura de educación para la ciudadanía, una referida a la materia contenida en el currículo y la otra vinculada a la adquisición de destrezas lingüísticas de un idioma no oficial (art. 3 de la CE y art. 6 de EA ) pudiendo suceder que si el alumno no progresa en sus conocimientos en inglés no pueda superar la asignatura de ciudadanía, suponiendo esta doble evaluación una clara interferencia en el proceso racional de adquisición de los conocimientos insitos en la asignatura Principal - Educación para la ciudadanía .Por ello dicho párrafo debería ser igualmente declarado nulo aun cuando la asignatura se impartiera en inglés".

    Finalmente en el fundamento quinto la sentencia se ocupa de la última de las cuestiones que le corresponde resolver, y lo hace con los argumentos que siguen: "El art. 2 de La Orden Características generales. dispone: "1. La materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos se organizará en segundo curso de la educación secundaria obligatoria de dos formas diferentes:

    1. Opción A, que consistirá en el desarrollo del currículo de la materia por parte del profesor o profesora.

    2. Opción B, que consistirá en la realización de un trabajo con un enfoque transversal de, al menos, una periodicidad trimestral acerca de los contenidos de la materia que se contemplan en el anexo del Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell , por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunitat Valenciana. Cada uno de los trabajos se elaborará individualmente a lo largo del curso académico, pudiendo utilizar como recursos didácticos complementarios aquellos materiales editados para esta materia con un tratamiento transversal. En este sentido, la conselleria competente en materia de educación garantizará que cada uno de los alumnos o alumnas que elijan esta opción disponga de un texto - elegido con el consentimiento de la familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor-, que permita acceder a cada uno de los contenidos de la materia del mencionado decreto. Corresponderá al propio alumno o alumna, con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, la elección de cada uno de los temas del trabajo en los términos establecidos en la presente norma.

  4. A partir de la opción elegida en el punto anterior, se constituirán grupos distintos en espacios diferentes. Cada grupo contará con un profesor o profesora con la debida cualificación profesional, que orientará el trabajo individual del alumnado, facilitando -en el caso de la opción B- los recursos didácticos necesarios para conseguir los objetivos de la materia atendiendo al tema elegido por el alumno o alumna con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

  5. Los criterios de evaluación de la materia para cada una de las posibles formas de organización serán los contemplados en el artículo 9.3 del Decreto 112/2007 , y serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas y el de consecución de los objetivos, adecuándose a las características individuales y a las circunstancias personales de cada alumno o alumna.

  6. La conselleria competente en materia de educación extenderá en los supuestos que legalmente proceda este modelo organizativo de doble opción a otras materias de la educación secundaria obligatoria de índole similar a la Educación para la ciudadanía y los derechos humanos."

    Por su parte el art. 4 señala: Incorporación del alumnado a cada una de las opciones "1. El alumnado de 2º curso de educación secundaria obligatoria, que no elija la opción A de la materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos deberá cursar la opción B a la que hace referencia el artículo 2.1 de la presente orden. Esta última opción la cursará el alumnado que pudiera plantear objeción de conciencia a la materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en los términos previstos en la normativa vigente.

  7. La conselleria competente en materia de educación garantizará que, a la finalización del primer curso de la educación secundaria obligatoria, las madres, los padres, tutores o tutoras puedan manifestarla voluntad de que sus hijos opten por una de las dos opciones posibles de cursar la materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos en 2º curso de la etapa. Para ello, facilitará con suficiente antelación a los centros un modelo de documento, que será aprobado por la conselleria competente en materia de educación, en el que las familias deberán manifestar su voluntad de cursar una u otra opción; la elección de los temas sobre los que versarán los trabajos contemplados en el artículo 2.1 .b de la presente orden se realizará durante el primer trimestre del curso académico.

  8. Ambas opciones se impartirán en el mismo horario lectivo, en condiciones de no-discriminación horaria, y en distinto espacio físico.

  9. Cuando los alumnos y alumnas finalicen el primer curso de educación secundaria obligatoria, los profesores, profesoras, tutores o tutoras, con el apoyo del departamento de orientación, asesorarán al alumnado e informarán a las familias acerca de la elección de las diferentes formas de organización didáctica de la materia.

  10. Estas formas de organización se incluirán en el Proyecto Educativo del Centro para que sean conocidas por la comunidad educativa."

    Los motivos de impugnación de la opción B), así como la posición de los demandados aparecen reseñada en el primer fundamento de derecho de la sentencia. Básicamente el recurrente entiende que esta previsión conculca tanto el RD 1631/06, de 29 de diciembre, y el decreto 112/07 del Consell , como la propia LOE. Por su parte los demandados aducen que la diversidad abarca mucho más que la mera atención a los alumnos-nas con necesidades especiales. La Conselleria ha regulado dos opciones para impartir la totalidad de la asignatura respecto a los destinatarios de la educación, al alumnado menor de edad y a su familia de manera que cada familia valenciana pueda escoger la opción metodologica y pedagógica acorde a sus convicciones.

    Para resolver la cuestión aquí planteada debemos tener en cuenta que la asignatura de Educación para la ciudadanía tiene un contenido mínimo que viene establecido en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre , de enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria. La Exposición de Motivos de esta norma se refiere a que la finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes. Dicha formación garantiza la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.

    El Decreto 112/2007, de 20 de julio del Consell , aprueba el currículo de dicha asignatura en la Comunitat Valenciana, fijando la adquisición de las competencias básicas, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación.

    El alumno que optara por la opción B prevista en la Orden no accede a todos los contenidos y objetos de la materia. Aun cuando la Conselleria debe garantizar que el alumno cuente con un texto que le permita acceder a todos los contenidos de la materia incluso que el trabajo tenga un enfoque transversal. Pero lo bien cierto es que una vez que se elige el tema del trabajo, el alumno solo recibe el contenido y alcanza el objetivo de dicho tema, no de toda la materia. El tenor del art. 2.2 de la Orden es concluyente los alumnos que opten por la opción B "alcanzaran los objetivos de la materia atendiendo al tema elegido" por ello con la opción B y según la misma orden admite no se alcanzan los objetivos del currículo tal y como exige la Legislación Básica, sino los objetivos relacionados con el tema elegido. No siendo tampoco posible en esta opción aplicar los criterios de evaluación legalmente previstos.

    El apartado 3º del art. 2 de la Orden contraviene la legislación básica, al permitir la adecuación de los criterios de evaluación a las características individuales y a las circunstancias personales de cada alumno o alumna. El art. 12.5 del Real Decreto 1631/06 , que regula los aspectos básicos de las adaptaciones curriculares establece que dichas medidas de atención a la diversidad están destinadas a atender a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, que serían según el art. 73 de la LOE , los alumnos discapacitados o con trastornos graves de conducta. Por otro lado la decisión de realizar una adaptación curricular debería seguir en todo caso el procedimiento previsto en el Decreto 39/98, de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 14 de marzo de 2005 , de la Conselleria de Educación Cultura y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades especiales escolarizados en centros que impartan Educación secundaria.

    El art. 2.1 de la Orden establece que será la familia o quien ejerce la patria potestad o tutela del menor quien elija el texto que permita acceder a cada uno de los contenidos de la materia para luego elegir de entre los temas de ese texto, los que serán objeto de estudio en el trabajo trimestral. Infringiendo de forma palmaria lo establecido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 2/2006 , que dispone que en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los Órganos de coordinación didáctica de los Centros Públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas y, de igual manera contraviene el Real Decreto 1631/2006 .

    A la vista de lo razonado y no teniendo competencia el Conseller de Educación de la Generalitat Valenciana, para establecer esta opción pedagógica (B) al ser una materia curricular y obligatoria, infringiendo con ello LOE, el RD 1631/06, de 29 de diciembre, y el propio Decreto 112/07 del Consell, procederá decretar la nulidad del art. 2.1.b, apt2, apt3 y por conexión el apt 4, y la del art.4 de la Orden de 10 de junio de 2008 .

    Igualmente la declaración de nulidad se apoya en la doctrina reiterada del TS, en sus sentencias de 11 de febrero , 11 de marzo , 11 de mayo y 5 de junio de 2009 , que desestiman la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía ciudadana formulada y declaran la obligación de su hija de cursar las asignaturas y de asistir a las correspondientes clases".

    TERCERO.- El recurso de la Generalidad Valenciana contiene cuatro motivos el primero, tercero y cuarto al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", mientras que el segundo se acoge al apartado c) por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

    Por obvias razones de sistemática procesal abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso que se acoge, como hemos dicho, al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    Considera este motivo que la sentencia combatida incurre en infracción del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción por no haber decidido "todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

    Para sostener lo anterior afirma que la sentencia considera la Orden recurrida nula porque vulnera el ejercicio de la potestad reglamentaria, y trascribe en parte el fundamento tercero de la sentencia cuando afirma la nulidad del artículo 3 de la Orden, porque lo que introduce es un programa de educación plurilingüe puesto que establece de modo obligatorio que la asignatura de educación para la ciudadanía se imparta en inglés de modo que no se cumple lo que dispone la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/07 del Consejo que permite a la Generalidad autorizar la implantación de esos programas que son voluntarios y que solicitan los centros. Como consecuencia de lo anterior la sentencia afirma que la Orden vulnera el artículo 9.3 de la CE . que prohíbe la arbitrariedad.

    El argumento del motivo es que la Sala anula ese artículo 3 de la Orden porque no es conforme con la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/07 del Consejo . Reconoce que la Administración puede hacer lo que hizo, pero no explica qué normas se lo impiden una vez que anula ese artículo 3 de la Orden. Por ello afirma que "Por el contrario, y como ya se indicó en la contestación evacuada por la defensa de la Administración, la propia Ley Orgánica 2/2006 atribuye a las distintas Administraciones educativas la competencia para establecer los métodos pedagógicos de cada una de las enseñanzas mínimas, eso sí, con respeto a los aspectos básicos del resto de componentes del currículo fijados por el Gobierno de la Nación.

    Si bien es cierto que los centros docentes "desarrollarán y completarán" el currículo de las diferentes etapas y ciclos, siempre corresponderá a la Administración educativa establecer el marco general que permita a los centros concretar sus proyectos educativos. También debe la Administración educativa favorecer la coordinación entre los distintos centros docentes con objeto de que la incorporación de los alumnos a los diferentes niveles sea gradual y positiva.

    Por consiguiente, la Administración educativa en aras a un logro eficaz de los fines y objetivos, marcados por la Ley Orgánica de Educación, tiene competencia para poder implantar y desarrollar las metodologías pedagógicas que considere adecuadas y eficaces para cada una de las enseñanzas mínimas establecidas, sin perjuicio de poder autorizar otros programas, a instancia de los propios centros docentes, que se orienten también a dar satisfacción a un mismo interés público: el conocimiento efectivo por nuestros educandos de una o más lenguas extranjeras.

    Con todo ello consideramos que la sentencia está falta de una debida respuesta razonada que justifique su fallo".

    Y añade por último el motivo que la sentencia está falta de motivación y menciona los artículos 120.3 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889 , derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y sustituido dicho precepto por el vigente artículo 218 .

    La recurrida opone al motivo que "la sentencia sí responde a todos los motivos que como parte recurrente invocamos en nuestro escrito de demanda. A lo largo de todo el proceso hemos manifestado que no estamos discutiendo la "capacidad del Gobierno Valenciano para regular la enseñanza de idiomas extranjeros y en idiomas extranjeros, pues la Orden de 30 de junio de 1998, de la Conselleria de Educación, ya establece los requisitos básicos, criterios y procedimientos para aplicar en los centros educativos un programa de educación bilingüe enriquecido por la incorporación precoz de una lengua extranjera como lengua vehicular desde el primer ciclo de la educación Primaria.

    Lo que se ha venido discutiendo es si la Orden de 10 de junio de 2008, objeto de recurso, es ajustada a derecho por lo que hace referencia a la obligación de enseñar Educación para la Ciudadanía en inglés y la obligación del alumnado de aprenderla en inglés, pues el límite está en lo permitido, no en lo prohibido.

    En este sentido la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria dispone que "La Conselleria, competente en materia de educación podrá autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe, que permitirá a los centros docentes impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera". Lo que no establece la norma son las competencias para fijar los métodos pedagógicos, puesto que es la LOE (Ley Orgánica de Educación) la que establece las competencias para completar los currículos mínimos, pero los métodos pedagógicos están tasados en cuanto a objetivos, competencias..., ya que hablamos de "enseñanzas mínimas" o "enseñanzas básicas", y estas tienen que estar tasadas, si no se rompería la unidad del Estado.

    La Conselleria acude para justificar la Orden ahora recurrida a la citada Disposición Adicional, señalando que el fin de la misma es el aprendizaje del inglés, nada más lejos de la realidad, puesto que si este fuera el objetivo, la opción 2.1.b) no existiría. Por eso insistimos en llamar la atención sobre el contenido de esta Adicional Primera en relación con la Orden impugnada. Mientras que en la D. Adicional se habla de "autorizar" y "programas", la Orden se aleja de la misma y la contradice pues en vez de "autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe", prescribe, la obligación de enseñar en todos los centros y para todo el alumnado Educación para la Ciudadanía en inglés (Artículo 3.1 ).

    Queda fuera de toda duda que el mayor interés es que se cumpla con la legalidad, es la única forma de que no se sacrifique ningún interés y el obstáculo está en la propia Orden impugnada, pues se aparta de la propia normativa comunitaria, la Orden de 30 de junio de 1998, que regula la implantación de programas plurilingües que permitirían que una materia curricular fuese enseñada en una lengua extranjera, mientras que la Orden ahora recurrida, no sólo no la tiene en cuenta, aunque hace referencia a ella en el antepenúltimo párrafo de la Preámbulo, sino que la contradice. En la Orden de 30 de junio de 1998, se define el contenido del programa (artículo tercero 3.1 ) buscando garantizar los derechos constitucionales del alumno a poder aprender, incluso, en una lengua extranjera, se fijan los requisitos (artículo segundo) entre los que figura "b) contar con la manifestación individual y por escrito de todo5 los padres, madres o tutores sobre su conformidad a la aceptación del nuevo Diseño Particular del Programa que se define en la presente Orden" y por último, tras un proceso administrativo del que formará parte un informe de la Inspección Educativa, "toda la documentación presentada por el centro y el informe citado se enviará, en el término de un mes, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística para su autorización o aprobación, según corresponda" (artículo cuarto 4.3 ).

    Como ya manifestamos en nuestro escrito de demanda, la imposición de estudiar una materia curricular obligatoria en una lengua extranjera, en este caso inglés, está vulnerando la Constitución Española que en su artículo 3 establece que todos tenemos el deber de conocer el castellano y las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos. La obligación de todos de conocer una lengua viene determinado por el carácter oficial de la misma, lo que supone, sensu contrario, que una lengua que sea obligatoria conocer adquiriría la condición de oficial. Esto es lo que ocurre con la Orden impugnada".

    El motivo no puede prosperar puesto que carece de razón alguna. Comenzando por la pretendida falta de motivación es evidente que la sentencia cumple el mandato que contiene el artículo 120.3 de la Constitución al disponer que las sentencias serán siempre motivadas, y que se hace efectivo tanto a través del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción que impone que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, así como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, motivación (que) deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", así como también del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se manifiesta en idénticos términos.

    Sin duda la sentencia objeto del recurso cumple con suficiencia esas exigencias en tanto que resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas en el proceso, y lo hizo razonando la respuesta a cada una de ellas. En nada se opone a esa realidad que la Administración recurrente sostenga que ello no es así, o que las respuestas recibidas del Tribunal no se le satisfagan.

    CUARTO.- El motivo primero bajo el amparo citado del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , mantiene que la sentencia infringe "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    Para sostener esa afirmación se refiere a uno de los párrafos que contiene la sentencia para avalar la legitimación del sindicato recurrente, cuando señala que "el Sindicato actor cuenta con un evidente interés en la resolución de este proceso, puesto que le afecta directamente al ser los profesores a quienes representa quienes deberán llevar a cabo el desarrollo de la disposición impugnada, siendo directos ejecutores, beneficiados o perjudicados por las previsiones organizativas y normativas de la Administración de la Generalitat Valenciana, siendo obvio que la resolución de este proceso le provocará un indudable beneficio o perjuicio en función de que sus pretensiones sean estimadas o desestimadas, respectivamente".

    Pero además de lo expuesto la sentencia añade en relación con esa cuestión de la legitimación del sindicato que: "Así pues, deberá determinarse que estamos ante una Orden de gran relevancia laboral para el profesorado valenciano, al que afecta en sus cometidos profesionales y a quien no puede negarse la legitimación para que en sede procesal haga valer sus legítimos derechos por medio del Sindicato que los representa, al que la Constitución y la Ley invisten con la función de defender los intereses de esos trabajadores y a quien legitima para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo. Como ha sentado el Tribunal Constitucional, es posible reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, habida cuenta la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores.

    Ya en un plano concreto, y como ya se expuso anteriormente al citar las actividades a desempeñar por los profesores, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, se localiza en la noción de interés profesional comprometido con la Orden que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

    Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical, pues las decisiones judiciales están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que este Tribunal deba olvidar que debe garantizar el respecto a los derechos fundamentales, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también deben ampararse otros derechos de contenido constitucional.

    La invocada sentencia del TS de 27 de febrero de 2008 , se refiere a un supuesto distinto, la impugnación por un sindicato de la norma que regula la admisión de alumnos en Centros Públicos, que no resulta de aplicación en este caso, ya que tal y como se ha razonado con la Orden impugnada se produce una afectación directa de los intereses profesionales de los docentes implicados en la impartición de la asignatura. Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en el mismo sentido en su sentencia de 1 de julio de 2009, recaída en el recurso num.752/07 , de lo que se deduce que no resulta de aplicación al supuesto de autos ni puede respaldar en este proceso la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada.

    Por último, no cabe olvidar que la Orden se discutió en la Mesa Sectorial Sindical de Educación, donde participó el Sindicato actor sin traba u objeción de la Administración autonómica, resultando contradictorio que en esta fase procesal se cuestione una legitimación admitida en vía administrativa. Por ello, llama la atención que en otros procesos similares (Recursos núm. 1697/08,1664/08,1437/08) seguidos ante esta misma Sala y Sección la Generalitat Valenciana ha reconocido legitimación a los Sindicatos, en la impugnación de esta misma Orden, creando con ello un precedente que en el presente caso rompe de forma contradictoria y sin explicación plausible.

    En consecuencia, procederá desestimar la excepción formal de falta de legitimación planteada por las partes demandadas".

    Apunta el motivo que el sindicato recurrente en el escrito de demanda se limitó a afirmar su legitimación mencionando el artículo 19 de la LJCA y es en el escrito de conclusiones donde intenta convencer de esa relación por tanto en momento en que ello no es procedente.

    Añade que en el escrito de interposición del recurso y en la demanda no se identifica nexo existente entre los fines y la actividad del sindicato y el objeto del debate. Y afirma que no basta con lanzar a este tribunal una serie de sentencias que han reconocido legitimación en otros supuestos a organizaciones sindicales sino que es necesario analizar cómo en el supuesto concreto se goza de legitimación.

    Y concluye que "ha sido la Sala de Valencia quien ha hecho un esfuerzo para intentar reflejar en la Sentencia esa especial relación que debe unir al Sindicato con la norma que impugna y que, sin embargo, a juicio de esta parte, no le corresponde al Tribunal supliendo a la parte que debió invocarlo. La Sentencia nº 1097/2009 expone, justifica y razona una especial relación que se necesita como presupuesto de legitimación cuando no le corresponde, inmiscuyéndose en la esfera de quien tiene interés en acreditar esa conexión entre el objeto del proceso y los derechos e intereses colectivos supuestamente afectados".

    El sindicato opone que "la Orden recurrida afecta de manera clara a los intereses de los profesores, destinatarios, junto con los alumnos, de la asignatura objeto de recurso, puesto que aquellos tienen el deber de impartirla, coordinar la materia, corregir exámenes, evaluar trabajos, etc..., por lo que afecta de forma directa a sus intereses laborales. De otro lado, la citada Orden fue objeto de negociación en la mesa sectorial de Educación, al regular una materia que afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (art. 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público), siendo convocado este sindicato, al formar parte de la misma, aunque no se llegara a ningún acuerdo, por lo que, considera esta parte que la Administración va en contra de sus propios actos, al invocar la falta de legitimación. Si además, como indica la sentencia, se han presentado impugnaciones por otros sindicatos impugnando la misma Orden y la Administración no ha invocado esta causa de inadmisibilidad, estamos ante un claro supuesto de arbitrariedad".

    Y añade que "El art. 19 de la vigente Ley reconoce legitimación, entre otros, a los Sindicatos "que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o Intereses legítimos colectivos", lo cual, no excluye, sin más, legitimación indirecta para actuar en defensa de los derechos particulares de sus asociados, junto a la legitimación directa para impugnar disposiciones generales y para defender los intereses propios del colectivo, siempre, claro está, que tengan encomendada su defensa.

    Ha reconocido legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, sobre la base no del vínculo de afiliación sino de la propia naturaleza sindical del grupo, o sea, para el ejercicio de una acción propiamente colectiva, no genérica sino concreta y concretada en la concurrencia de un interés profesional o económico, en sentido propio, cualificado y específico definidor de la pretensión que de se deduce en el proceso frente a determinada disposición, actuación o inactividad administrativa.

    Desde esta perspectiva, y como ya se razonó anteriormente, resulta incuestionable la legitimación de mi representado para la interposición del presente recurso contencioso administrativo".

    Tampoco este motivo puede estimarse. No es cierto como afirma el motivo que el sindicato no defendiera su legitimación cuando planteó el recurso en la instancia sino que lo que es cierto es que expuso las razones por las que impugnaba la Orden entre las que se encontraban aquellas que afectaban a los intereses legítimos de los profesores y que se veían afectados por el modo en que se iba a impartir la asignatura y por la desviación en que la misma incurría a su juicio en el currículo del curso 2º de educación secundaria obligatoria. Que alegara sobre esa cuestión en conclusiones, reforzando los argumentos en relación con su legitimación, es la lógica consecuencia de que en las contestaciones tanto de la Administración como de la Confederación de Padres que compareció como codemandada cuestionasen su legitimación, y de esa circunstancia no puede deducirse tampoco como expone el motivo que fuese la Sala en la sentencia quien se encargara de defender la legitimación del sindicato. Lo que hizo la Sala fue resolver esa cuestión con los argumentos precisos para tener por acreditada esa legitimación.

    Por otra parte la legitimación existe. Bastaría para declararlo así con el reconocimiento de la misma por la Administración recurrente en la vía administrativa al asumir la presencia del sindicato recurrente en la mesa sectorial de educación para negociar la Orden que constituyó luego el objeto del recurso.

    Pero es que, además, y por si ello no fuera bastante, también la legitimación se hacía evidente toda vez que la Orden objeto de recurso introducía en el desarrollo lectivo y pedagógico de una asignatura concreta, circunstancias que afectaban en sus intereses y en particular en su forma de trabajo a los profesores llamados a impartirla puesto que debía hacerse en lengua extranjera -en este caso en inglés- por profesores carentes de habilitación para ello, de modo que se disponía el apoyo para los del departamento responsable de esa lengua, y se modificaba, también, el modo en que se debía impartir la asignatura introduciendo dos opciones para su estudio y evaluación.

    QUINTO.- El tercero de los motivos con el mismo amparo que el primero de ellos, afirma que la sentencia incurre en infracción por incorrecta aplicación de los artículos 149.1.30 CE y 6.2 y 4 de la Ley Orgánica de Educación, de 3 de mayo .

    Tras referirse al contenido de esos preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica que cita, afirma que si la Ley Orgánica 2/2006, de Educación reconoce como los fines del sistema educativo la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras, y a tal fin se encamina también el currículo que contiene entre otras determinaciones: los objetivos, las competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación cuya regulación básica corresponde al Gobierno. Serán las Administraciones Educativas las que establecerán el currículo de las distintas enseñanzas, así como los métodos pedagógicos, según el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica .

    Y el artículo 121 de la Ley Orgánica de Educación , determina que será el proyecto educativo del centro el que incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa.

    Además mantiene que existe infracción de un precepto constitucional. Expresamente alude a los preceptos constitucionales como fundamento de un recurso de casación el artículo 5.4 de la LOPJ . En tal sentido denuncia la infracción de los artículos 9.3 24, 27 y 103 de la CE ., dado que el Tribunal de instancia no ha interpretado adecuadamente los principios de legalidad, eficacia y de jerarquía normativa que deben regir la actuación de las Administraciones Autonómicas, ni la potestad reglamentaria conferida por disposición legal a la Administración del Consell, y por ello, la Sala de instancia ha dictado una sentencia no fundada en derecho, con incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico no razonable en relación con los fines perseguidos por la actuación de la Administración del Consell, en aras a la satisfacción del interés público que su Administración Educativa representa.

    No existe en toda la Sentencia base legal para negar lo que reguló la administración de la Generalitat, es decir, la sentencia únicamente contrapone la regulación reglamentara contenida en la Orden de 10 de junio de 2008 con la regulación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/2007 , mencionado en la exposición de motivos. Pero tenga o no amparo en el citado Decreto 112/2007 , lo cierto es que no manifiesta de manera clara que es lo que infringe.

    Los mismos argumentos que avalan la competencia para establecer métodos pedagógicos que tiene atribuida la Generalitat por el art 6.4 LOE amparan también la decisión de permitir una segunda manera de impartir la asignatura (la denominada opción B) en el articulo 2, en sus apartados 1, 2, 3 y 4 de la Orden".

    A lo anterior opone el sindicato recurrido que efectivamente la Ley Orgánica 2/2006 es quien determina en su artículo 1.i ) las actuaciones organizativas y curriculares que son propias del Estado y de las Comunidades Autónomas y en el artículo 6.2 fija esas actuaciones curriculares tanto por parte del Estado como de la Comunidades. De ese modo el Gobierno Valenciano fijó los contenidos curriculares en el Decreto 112/2007 . De modo que puede haber contenidos distintos solicitados por los centros a los que se refiere la Disposición Adicional Primera y eso es lo que incumple la Orden que no puede establecer "formas pedagógicas distintas a las fijadas en el Decreto, ni formas de evaluación que no estén en el Decreto".

    Tampoco este motivo puede seguir suerte distinta de los dos anteriores de modo que también debe rechazarse. En síntesis el motivo sostiene que la sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente los principios de legalidad, eficacia y de jerarquía normativa que deben regir la actuación de las Administraciones Autonómicas, ni la potestad reglamentaria conferida por disposición legal a la Administración del Consell, y por ello ha dictado una sentencia no fundada en derecho, con incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico no razonable en relación con los fines perseguidos por la actuación de la Administración del Consell, en aras a la satisfacción del interés público que su Administración Educativa representa.

    Pues bien ese argumento no puede compartirse. No se trata de cuestionar el uso de la potestad reglamentaria por la Consejería a través de la Orden impugnada sino de concluir que pudiendo hacer uso de ella en este caso se llevó a cabo de modo contrario al que le estaba permitido. Y ello porque tanto impartir la asignatura de educación de la ciudadanía en inglés como el modo de hacerlo utilizando una doble opción a elección de los alumnos y con la intervención previa de los padres y tutores en la opción b) para la elección de los temas a desarrollar en cada trimestre del curso vulneraba el contenido del currículo que con carácter general para el Estado estableció el Real Decreto 1631/2006 , desarrollando la Ley Orgánica 2/2006 , como el Decreto 112/2007, de 29 de diciembre de la Generalidad Valenciana .

    Y ello porque el desarrollo de la enseñanza de determinadas materias del currículo en lengua extranjera -inglés en este caso- no se puede imponer de forma generalizada en todos los centros sino formando parte de un programa que requiere del compromiso que asume el centro y que debe autorizar la autoridad educativa competente, y, por si ello no fuera bastante, en este caso además afectaba a los profesores a los que se encomendaba aquella tarea que no podían sin más abordarla, y a los que se imponía la colaboración con el departamento de inglés que habría de tutelar el desarrollo de la actividad pedagógica, y en cuanto a la opción B) prevista en la Orden impedía el conocimiento completo de la asignatura y limitaba a elección de los alumnos con los condicionantes conocidos los temas a tratar en la misma.

    SEXTO.- El cuarto y último de los motivos se acoge también al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción y sostiene que la sentencia que recurre infringe la jurisprudencia de esta Sala que declara que en supuestos como el presente el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no puede alcanzar a valorar la discrecionalidad de dicha potestad.

    Afirma el motivo que afirmar como hace la sentencia que existe arbitrariedad por parte de la Administración por no ser congruente en su motivación resulta exagerado, desproporcionado y carente de fundamento.

    Y añade que si bien es cierto que pudo no ser acertado que en la parte expositiva de la Orden se hiciera referencia al Decreto 112/2007 , no es esta la cuestión sino si hay algún impedimento legal que prohíba a la Administración Autonómica el regular lo que hizo.

    Y concluye afirmando que "La Sentencia de la Sala de Valencia analiza los límites a la potestad reglamentaria y encuentra que en su parte expositiva se hace referencia a la Disposición Adicional Primera del Decreto 112/2007 y que la Orden de 10 de junio de 2008 , de educación de la Ciudadanía no respeta tal previsión, concluyendo que es contraria al ordenamiento jurídico. ¿Por qué motivo tal conclusión?. Es cierto que no guarda una relación exacta, pero no entra en colisión ni con esta Disposición Adicional que regula los programas plurilingües, ni tampoco con ninguna norma estatal ni autonómica, que suponga un quebrantamiento del principio de reserva de Ley o jerarquía normativa.

    En fin, la Orden de Ciudadanía se elaboró, tramitó y publicó con un objetivo claro que no era otro que conseguir uno de los objetivos básicos del sistema educativo español, como es la comunicación en lengua extranjera. Y ese objetivo no es cuestionado por la Sentencia, pues toda su argumentación (FJ Cuarto ) y motivación se refiere a su encaje o no dentro de un Programa Plurilingüe, en concreto en la D. A. Primera del Decreto 112/2007. No era ésta la cuestión a analizar sino la cobertura legal de la orden mencionada".

    Frente a lo anterior opone el sindicato recurrido que "Sobre el límite de la potestad reglamentaria y en relación con el currículo, resulta palmario que la Administración debe respetar, para no incurrir en arbitrariedad, el Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. Desde el momento que la Orden impugnada determina en este artículo 2 que la materia Educación para la Ciudadanía se organizará de dos formas diferentes, está incurriendo en ilegalidad por cuanto se está estableciendo, a través de una orden, dos materias diferentes a aquella prefijada .En el citado Decreto 112/2007, la Educación para la Ciudadanía es definida como una sola materia que ha de ser impartida por un profesor y en ninguna parte del mismo se determina que pueda ser diferenciada su enseñanza ni impartida en espacios distintos. Las acciones educativas diferenciadas están tasadas en nuestro ordenamiento y siempre hace referencia a "Alumnado con necesidades específica de apoyo educativo" (artículo 71 y ss. de la LOE) y "Alumnado que presenta necesidades educativas especiales" (artículo 73 y ss. de la LOE) y la establecida en este artículo 2 de la Orden impugnada no está entre ellas, aunque se diga que "así mismo, en su artículo 12.2 el propio Real Decreto 2631/2006 determina que las administraciones educativas regularán las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado" (párrafo cuarto del Preámbulo de la Orden impugnada).

    Finalmente señalar, que es la propia Administración quien incurre en la incongruencia denunciada, pues CCOO solicitaba la nulidad de la Orden, sin embargo, el recurso de casación sólo hace referencia a la opción A) del art. 2 , sin denunciar ninguna infracción respecto a los demás fundamentos de la sentencia recurrida, que, a juicio de esta parte, responde a todo lo planteado".

    De igual modo que los anteriores este motivo no puede prosperar. Ya sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en el fundamento anterior al referirnos al uso que hizo la Orden en relación con la enseñanza de la asignatura en lengua inglesa. Basta con reiterar los argumentos ahí expuestos.

    Y en cuanto al fin que se dice perseguir con esa decisión de mejorar el conocimiento de la lengua extranjera elegida para el conocimiento de la asignatura en beneficio del interés general solo queda reiterar también que tanto el medio como el modo elegido para ello no era el adecuado, sino que en todo caso debió introducirse esa posibilidad en los centros que expresamente lo solicitasen dentro de un proyecto plurilingüe autorizado por la Consejería competente.

    SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5260/2009 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana de veinticuatro de julio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso de casación número 1391/2008 , que estimó el mismo deducido por la denominada Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Orden de diez de junio de dos mil ocho de la Consejería de Educación por la que se establecían formas de organización pedagógica para impartir la materia de educación para la ciudadanía en educación secundaria obligatoria, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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