STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 19/11/2013

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 3077 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 17/09/2013

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: MDC

Nota:

Educación.- Cataluña.- Castellano: lengua vehicular.- Educación infantil.- Enseñanza en la lengua habitual.

RECURSO CASACION Num.: 3077/2012

Votación: 17/09/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Ramón Trillo Torres

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Juan Suay Rincón

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3077/2012, interpuesto por la Generalitat de Cataluña representada por su Abogado y por doña Benita y don Roque representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 300/2009, a instancia de doña Benita y don Roque , contra la resolución del Director General de Educación Básica y Bachillerato de fecha 11 de mayo de 2009, en relación a la solicitud presentada por los recurrentes en relación a la lengua de la enseñanza de la hija de los mismos.

Ha sido parte recurrida la Generalitat de Cataluña representada por su Abogado y doña Benita y don Roque representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 300/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º. Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

  1. - Estimar en parte el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho, la resolución de 11 de mayo de 2009, del Director General de Educación Básica y el Bachillerato. 3º.- Declarar el derecho de los recurrentes a que, en relación a su hija escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del Tribunal Constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y declarar de igual modo el derecho de los recurrentes a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano. 4º.- Rechazar las restantes pretensiones. 5º.- No hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat de Cataluña, presentó con fecha 14 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Procurador de los Tribunales don Jesús Acín Biota en representación de doña Benita y don Roque , presentó con fecha 5 de julio 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

Por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2012 de la Sra. Secretaria de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tiene por preparado el recurso de casación, se acuerda la remisión los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de doña Benita y don Roque , presentó con fecha 1 de octubre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia en la que además de ratificar la anulación del acto administrativo impugnado y demás pronunciamientos favorables a esta parte, adopte todas las medidas solicitadas en el suplico de la demanda, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de la hija de los recurrentes.

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó con fecha 22 de octubre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia que case la sentencia recurrida y en su lugar desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes.

CUARTO

La Generalitat de Cataluña representada por su Abogado, compareció y se personó como parte recurrida.

Doña Benita y don Roque representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de doña Benita y don Roque , parte recurrida, presentó en fecha 14 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado de la Gel Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 30 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare no ha lugar al recurso de casación planteado, con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna tanto por la representación procesal de don Roque y de doña Benita como por la Generalitat de Cataluña, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 29 de mayo de 2012 en el recurso 300/2009 , que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra resolución de 11 de mayo de 2009 de la Dirección General de Educación Básica y Bachillerato de la Consejería de Educación, declaró el derecho de los recurrentes a que, -en relación con su hija escolar menor de edad-, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del Tribunal Constitucional, que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán y declarar de igual modo el derecho de los recurrentes a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les dirija por el centro escolar lo sean también en castellano.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Generalitat se funda en seis motivos, los dos primeros acogidos a la letra c) de la LJC y los cuatro restantes a la d).

En el primero se tacha a la sentencia de incurrir en incongruencia ulta petita y en incongruencia interna.

Como fundamento de las infracciones que denuncia, nos recuerda la parte que en su solicitud dirigida a la Consejería de Educación los recurrentes pidieron "Que su hija reciba la enseñanza en su lengua habitual" y ello es precisamente lo que les reconoció la Resolución de 11 de mayo de 2009, de la Dirección General de Educación Básica y Bachillerato les reconoció. Por el contrario, la Sentencia se extralimitaría en su fallo y en su fundamentación porque se refiere a todo el sistema de enseñanza no universitaria.

Y porque la fundamentación de la Sentencia recurrida carecería de toda lógica, pues parece querer abarcar toda la enseñanza no obligatoria, sin tener presente que la enseñanza obligatoria finaliza en 4º de la ESO sin incluir bachillerato, que es una enseñanza post-obligatoria.

Finalmente, entiende que existe una incongruencia interna entre el FJ 5º y el FJ 9º, en lo que se refiere al sistema de atención lingüistica individualizada, ya que por un lado afirma que sólo puede aplicarse a la primera enseñanza y por el otro que no cabe entender que haya de inaplicarse en algún curso del sistema educativo catalán no universitario.

El motivo no puede prosperar, en cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, porque examinada la demanda, lo que en élla se pide es que por la Administración educativa se reconozca el derecho a que la hija de los actores reciba la primera enseñanza con normalidad en su lengua habitual, esto es, el castellano y delimitado en este marco el ámbito del proceso, la manifestación que se contiene en el fundamento de derecho noveno respecto de que "a la vista de lo establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe entender que haya de inaplicarse en algún curso del sistema educativo catalán no universitario el modelo de conjunción lingüística con la presencia de ambas lenguas oficiales como lengua vehicular en la proporción razonable que la Administración educativa autonómica estime pertinente" , no tiene más valor que el de una argumentación que avala lo razonado con anterioridad con relación a la situación concreta sobre la que versa el proceso y que por eso, al no incidir en una eventual ampliación del fallo, impide que aceptemos que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita, a la vista de que es la propia sentencia la que se detiene en su fundamento de derecho octavo en fijar claramente que el derecho que declara a favor de los recurrentes lo es "siempre en relación a su hija en edad escolar y en el ámbito concreto que le afecta, el del centro educativo en que esta matriculada".

Es esta misma razón la que nos lleva a negar la denunciada incongruencia interna: aún en la hipótesis de que el argumento definitivo fuese el de que la totalidad de la enseñanza debía someterse al modelo postulado en la sentencia, no por eso carecería de coherencia lógica, ya que bajo este general indiscriminado sistema, en todo caso la consecuencia sería su obligada aplicación a la enseñanza primaria.

Son también las razones dichas las que determinan que desestimemos el segundo motivo, en el que con invocación de los artículos 218 de la LEC , 93, 24 y 120.3 de la Constitución , se dice que la sentencia está falta de motivación, ya que -a entender de la Generalitat- está exenta de toda lógica y razonabilidad en lo que se refiere a dos extremos: Primero, no distingue entre la lengua vehicular de la enseñanza y la atención lingüística individualizada y, segundo, no tiene en cuenta que el sistema de atención lingüística individualizada se limita a la primera enseñanza.

Decimos que este motivo no puede prosperar porque, en cuanto al segundo de los aspectos denunciados, hemos dado cumplida respuesta al fundar la desestimación del primer motivo y, por lo que se refiere a la distinción entre atención jurídica individualizada y lengua vehicular no nos cabe la menor duda de que el tema ha sido tratado en la sentencia, al ser la sustancia dialéctica del litigio ventilado en la instancia, según se verá al pronunciarnos sobre los motivos de fondo.

TERCERO

En cuanto a estos motivos, el tercero, el cuarto y el quinto son sustancialmente iguales a los formulados en su día en el recurso de casación 2835/2010, dándose adecuada respuesta desestimatoria de los mismos en la sentencia resolutoria de aquél, de 26 de febrero de 2013 , cuyos motivos quinto, sexto y séptimo hicimos valer en la de 24 de septiembre de 2013 y que pasamos a reproducir:

QUINTO.- El tercero de los motivos ya al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1.998, de 13 de julio, y, por tanto, denunciando la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución , y los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

El motivo afirma que la sentencia que recurre inaplica de facto, "lo que dispone el artículo 35 de EAC y la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 , así como el artículo 11 de la Ley catalana 12/2.009, de 10 de julio, de educación, en lo que se refiere a la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo; y, tras afirmar que la sentencia niega esa posibilidad, asevera que esa inaplicación por el Tribunal a quo "sin plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y con audiencia de las partes en el proceso supone una infracción de lo que disponen los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

En definitiva, a falta de prueba a cargo del recurrente que desvirtuara, atendiendo el estado de la normalización lingüística en Catalunya, que el catalán sea el centro de gravedad del sistema educativo, el Tribunal a quo debió considerar lo que disponen el articulo 35 EAC y el artículo 11.1 de la Ley 12/2009 , y si tenía dudas sobre este régimen legal lo que procedía era plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero lo que no podía hacer en ningún caso era inaplicarlos pues ello supone una infracción de los artículos 9 , 161.1 a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y por ello la Sentencia debe ser casada".

Tampoco este motivo puede seguir mejor suerte que los anteriores, y, en consecuencia, lo desestimamos. Como hemos anticipado, a juicio de la Administración recurrente la sentencia lo desestimamos. Como hemos anticipado, a juicio de la Administración recurrente la sentencia que constituye el objeto del proceso vulnera el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, Ley Orgánica 6/2.006, de 19 de julio , que afirma el derecho de todas las personas "a recibir la enseñanza en catalán de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto". Y que a continuación dispone que: "El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria". Y refiriéndose a la STC 31/2.010 manifiesta que la misma avala que el catalán sea el centro de gravedad del modelo de bilingüismo. Pero a renglón seguido afirma que la sentencia niega la legitimidad de ese modelo, inaplicando, por tanto, ese precepto del Estatuto.

Y sostiene que lo mismo ocurre con el artículo 11.1 de la Ley 12/2.009 , de educación, que reitera que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo".

Sin embargo cuanto hasta aquí se ha expuesto no puede compartirse por la Sala. La sentencia objeto del recurso no inaplicó esos preceptos sino que los acomodó a la Doctrina del Tribunal Constitucional, e, interpretándolos de ese modo, anuló la resolución de la Administración catalana y reconoció el derecho reclamado por el padre recurrente a que en la educación de su hijo se incorporase el castellano como lengua vehicular junto con el catalán al que se reconoce como centro del gravedad del sistema, sin excluir de aquélla condición al castellano.

Y es que solo procediendo de ese modo no es inconstitucional el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Y la sentencia tampoco incumplió la obligación que se dice le compelía de plantear cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Lejos de ello, la Sala en la sentencia recurrida, se ajustó al mandato que le impone el artículo 5 de su Ley Orgánica, ya que de acuerdo con el número 1 de ese precepto, interpretó el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía catalán, así como la Ley catalana de educación, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2.010 , y tampoco eludió el mandato constitucional de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 11 y concordantes de la Ley 12/2.012 de educación catalana, como demanda el motivo, porque aplicando el número 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedió por vía de interpretación de esas normas Estatuto y Ley, a su acomodación al ordenamiento constitucional.

SEXTO.- El siguiente motivo, cuarto de los del recurso, bajo el mismo amparo del precedente, denuncia la infracción por la sentencia del artículo 35 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, según la interpretación dada al mismo por la STC 31/2.010 y la Doctrina constitucional contenida en las SSTC 87/1.983 , 137/1.986 , 195/1989 , y 337/1994 .

En este motivo sostiene el recurso tras transcribir el artículo 35 del EAC y el Fundamento Jurídico 24 de la STC 31/2.010 que "Como puede observarse, del articulo 35 EAC y de la STC 31/2010 se deduce que el modelo lingüístico vigente en el sistema educativo catalán garantiza que la lengua catalana se utilice normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria y que, en consecuencia, sea el centro de gravedad. Dicho precepto estatutario y la Sentencia que lo interpreta ciertamente establecen que la lengua catalana y la lengua castellana son lenguas vehiculares en la enseñanza, pero también es cierto que el centro de gravedad debe ser el catalán. El carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan sólo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso. En definitiva, el sistema pivota sobre el catalán, que es el centro de gravedad, y será la situación social de normalización lingüística la que determinará un mayor o menor grado de uso del castellano como lengua docente, facultad que corresponde determinar a la Administración educativa".

Cita el informe titulado "Conocimientos y usos del catalán en Catalunya en el 2010", que ha sido elaborado, a partir de los datos del Barómetro de la Comunicación y la Cultura, por la Red CRIJSCAT dependiente del lnstitut d'Estudis Catalans y por la Fundación Audiéncies de la Comunicación, en Catalunya el 35,3% de la población mayor de 14 años tiene el catalán como lengua inicial, el 56,7% tiene el castellano y el 7,6% otras lenguas, y si consideramos el segmento más joven de la población (de 14 a 19 años), sólo el 29,8% tienen el catalán como lengua inicial, el 54,2% tienen el castellano y el 15,5% tienen otras lenguas. Estos datos vienen a corroborar que cuando este segmento de la. población se incorporó al sistema educativo, un poco más del 70% de la población escolar no tenía el catalán como lengua familiar, por lo que tenía un conocimiento muy limitado de la lengua catalana".

Se refiere en idéntico sentido al "Informe sobre los resultados del alumnado de Cataluña en lengua castellana y en lengua catalana en las últimas evaluaciones estatales y en el estudio PISA de la OCDE", emitido en fecha 21 de diciembre de 2011 por la Directora del Instituto de Evaluación de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación pone de manifiesto, en relación con el dominio de la competencia lingüística en lengua castellana de los alumnos de Catalunya al finalizar la enseñanza obligatoria, que los resultados obtenidos por los alumnos catalanes de segundo de ESO -esto es, dos años antes de finalizar la enseñanza obligatoria- en las últimas evaluaciones estatales e internacionales muestran de manera inequívoca que el nivel de conocimiento y competencia en lengua castellana de los alumnos catalanes está por encima de la media española y que incluso se supera a algunas Comunidades Autónomas en las que el castellano es la única lengua oficial".

Y añade que "no puede olvidarse que según el articulo 15 de la Ley de educación, el Departament dŽEnsenyarnent de la Generalitat, con el objetivo de que el catalán mantenga la función social de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que garanticen su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje, estrategias que deberán tener en cuenta la realidad sociolingüística, la lengua o las lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano, mandato legal que sin lugar a dudas cumple dicho Departament d'Ensenyament".

Este motivo pudo resolverse conjuntamente con el anterior, y, desde luego, también merece ser desestimado. Y ello porque efectúa una interpretación claramente errónea de la Doctrina del Tribunal Constitucional y no solo de la expuesta en la sentencia 31/2.010 , sino también en las anteriores recaídas sobre esta cuestión. Y así llega a afirmar la recurrente que "el carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan solo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso". Y nada más lejos de la realidad; cuando el Tribunal Constitucional utiliza la palabra vehicular en relación con el castellano en Cataluña es consciente de que la lengua propia de Cataluña es el catalán, pero también de que ambas lenguas son cooficiales en esa Comunidad Autónoma, y que a tenor del artículo 3 de la Constitución todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y para ello es preciso que en la enseñanza en Cataluña el castellano sea lengua vehicular junto con el catalán y no solo lengua docente. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es lengua vehicular la que sirve de comunicación entre grupos de personas de lengua materna distinta, supuesto que concurre en la sociedad catalana de modo que es claro que en ella y en su enseñanza ambas lenguas deben ser vehiculares, con la cautela en cuanto a la dimensión del empleo de cada una, que establecimos en sentencias anteriores. Y el castellano no puede quedar reducido a la condición de lengua docente y equiparada en cuanto a su estudio al mismo número de horas que la primera lengua de estudio extranjera.

SÉPTIMO.- El último de los motivos, quinto del recurso, y con idéntico amparo que los dos anteriores, considera que la sentencia que recurre infringe el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, y del artículo 8, en relación con el Anexo III, del Real Decreto 1.513/2.006, de 7 de diciembre , por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria.

Para sostener esas afirmaciones tras recoger el contenido de los preceptos que menciona, y, en particular, tanto el artículo 8 del Real Decreto 1.513/2.006 , como el Anexo del mismo, asegura que "la Administración General del Estado ya ha establecido mediante norma estatal que desarrolla el articulo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación , unas horas mínimas totales que deben garantizarse para aquellos casos en que haya más de una lengua oficial para que se imparta lengua y literatura castellana o bien se imparta enseñanza en lengua castellana.

Al respecto, debe tenerse presente que ante el Tribunal Constitucional se está tramitando un conflicto de competencias planteado por la Generalitat de Catalunya contra dicho Real Decreto 1513/2006, pero mientras no se resuelva el conflicto, esa norma estatal establece con carácter general las horas que debe impartirse en lengua castellana.

Este número de horas en lengua castellana fijado en dicha norma estatal es el que garantiza el régimen lingüístico del sistema educativo de Catalunya, por lo que la Sentencia que se recurre en casación, al desconocer esa normativa estatal, podría comportar en el momento de su ejecución un exceso en lo que prevé dicha norma estatal, a la vista del redactado de sus fundamentos de derecho y de su fallo".

De igual manera que en las anteriores ocasiones, este motivo no se puede aceptar. Dejando de lado el hecho de la existencia del Conflicto de Competencia del que da noticia, planteado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1.513/2.006 ante el Tribunal Constitucional, cuya existencia en este momento no afecta a la decisión que adoptemos, es lo cierto que el número de horas semanales que la recurrente reconoce que dedica a la enseñanza del castellano no satisface la condición de lengua vehicular que se reconoce al castellano por el Tribunal Constitucional, y, por ello, se impone la desestimación del motivo y del recurso

.

Siendo de notar, por último, que la delimitación del objeto del proceso que hemos realizado al contestar al primer motivo del recurso de la Generalitat y la argumentación desarrollada con respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, recogida de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013 , determinan también la desestimación del motivo sexto, en el que se denuncia la infracción de la STS de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de abril de 1996 (recurso de casación 2941/1994 ), relativa a lo que debe entenderse por primera enseñanza a los efectos de poder optar por una enseñanza en lengua habitual.

CUARTO

Los en su día demandantes plantean siete motivos de casación, todos ellos con invocación de la letra d) de la LJC.

En el primero se acusa la infracción de los artículos 3.1 , 14 y 27.1 de la CE , interpretados por la STC 137/1986 y la STS de 12 de junio de 2012 y por los Convenios internacionales que prohiben la discriminación por razón de lengua en la calidad y condiciones de la enseñanza.

Alega la parte que esta sentencias establecen que en las comunidades con lenguas cooficiales, no existe un derecho derivado de la Constitución a recibir la enseñanza en la lengua elegida por los padres. No obstante, de la Constitución si se deriva que, si la normativa educativa de desarrollo establece un derecho de opción lingüística, debe hacerlo en condiciones de igualdad entre las lenguas oficiales.

Por eso reconocido el derecho a la enseñanza en catalán -afirman-, hay que tener como reconocido el derecho a la enseñanza en castellano. Y la STSJ aquí impugnada infringiría dicha interpretación jurisprudencial, ya que no ha reconocido a los demandantes su derecho de opción. La sentencia que se impugna, no reconoce el derecho de la demandante a optar por recibir su enseñanza sólo en castellano, con lo que no quedan "garantizados, en igualdad de condiciones, los derechos ... para elegir con libertad real uno u otro tipo de enseñanzas" ( STC 137/1986 , 1º).

Dicha infracción quedaría evidenciada, puesto que la STS 12/06/2012 ha anulado un artículo del Decreto catalán 181/2008, en el que se reconoce el derecho de opción por la enseñanza del catalán, precisamente, por no incluir el mismo derecho, pero respecto del castellano.

Recuerda a este efecto el recurrente que la petición principal deducida ante la Administración educativa había sido la de recibir normalmente la primera enseñanza en castellano y subsidiariamente la de recibir normalmente toda la enseñanza en ambos idiomas en régimen de igualdad.

El motivo no puede prosperar porque parte de un supuesto inexistente: el de que hayamos reconocido el derecho a recibir una enseñanza exclusivamente en catalán, cuando es así que, como hemos dejado establecido con anterioridad, el régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña lo que ha de garantizar es que en la enseñanza sean vehiculares tanto el castellano como el catalán, con las cautelas que en cuanto a la dimensión del empleo de cada una hemos aceptado, pero sin que en ningún caso hayamos establecido la posibilidad de la utilización exclusiva de una de éllas o su relegación a una mera condición de lengua docente, lo que excluye, por tanto, la discriminación denunciada en el motivo.

QUINTO

Diferente destino ha de tener el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 14 y 27.1 CE , interpretados por la STC 337/1994 (f.d. 11, párrafos II in fine y III) y la jurisprudencia sentada por SSTS de 9 , 13 y 16/12/10 y 4 , 10 y 19/5/11 , que reconocen el derecho a la primera enseñanza en la lengua habitual.

Indican los recurrentes que las sentencias citadas reconocen el derecho a recibir normalmente la primera enseñanza en la lengua habitual del niño, escogida por los padres. Lo dicho en el primer motivo sobre la enseñanza general sería aplicable también a la primera enseñanza. Pero adicionalmente, en la primera enseñanza está garantizado el derecho de opción por la enseñanza en la lengua habitual, aun cuando la normativa educativa de desarrollo no contemple el derecho de opción en general.

En nuestra sentencia invocada en el motivo, de 16 de diciembre de 2010 , hemos dejado claramente establecido que desde la perspectiva constitucional se ha de desarrollar un modelo de conjunción lingüística, en el que no cabe una opción de exclusividad en las enseñanzas de los ciclos obligatorios de primaria y secundaria y a salvo la excepción de la educación infantil, con derecho a recibirla en la lengua habitual, derecho plasmado en el artículo 21.2 de la Ley 1/1998 .

Es en razón de esta doctrina que debemos estimar este motivo, en cuanto que el fallo de dicha sentencia hemos reconocido el derecho de los niños en educación infantil a recibir la enseñanza en la lengua peticionada por los padres y de igual modo declaramos que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil ha de preguntar por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos.

Una vez establecidos los anteriores criterios, los motivos tercero y cuarto tampoco pueden prosperar, a la vista de la jurisprudencia y razones recogidas de la misma que hemos explicitado, de las que resulta la obligación de un uso normal y vehicular del castellano y del catalán, solamente matizado por las circunstancias de la normalización lingüística del catalán, punto sobre el que declarábamos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013, reproduciendo lo que decíamos en el recurso 793/2009 , que con él se «abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña. La determinación de la misma y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Trato de favor que debería ser transitorio hasta tanto se obtenga el objetivo de normalización que constituye el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral que constituye el modelo constitucional que garantiza el principio de lealtad constitucional entre Administraciones Públicas y que de acordarse deberá estar suficientemente motivado.

En consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán». (idéntico razonamiento incorpora la sentencia de esta sala correspondiente al recuso 796/2009)».

SEXTO

El motivo quinto debe inadmitirse, porque se acoge a la letra d) una denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuyo exclusivo cauce adecuado es el de la letra c) de la LJC, no obstante lo cual la cuestión de fondo que en él se suscita, esto es, el de si el catalán está normalizado en Cataluña y que, en consecuencia, no existiría ninguna justificación para diferenciar ni el trato ni la preparación del uso de ámbas lenguas como vehiculares en la enseñanza, es el objeto de los motivos sexto y séptimo, en los que se demanda el derecho a recibir la enseñanza en ámbas lenguas en términos de sustancial equivalencia cuantitativa y cualitativa y con normalidad, lo que implicaría -según la parte- el uso de las mismas con idéntica naturaleza, extensión y forma de prestación y solicitud, de modo que cuando menos hubiera debido haberse declarado que dicha identidad solo podría limitarse en el excepcional supuesto de que se acreditara la falta de normalización completa de una de ellas.

Ninguno de los motivos puede prosperar, puesto que los datos y declaraciones esenciales que en ellos se contienen son consecuencia clara de la argumentación y fallo de la sentencia, sin que el hecho de que en la misma no se acordase la anulación por vía indirecta el artículo 4.1 del Decreto Catalán 181/2008, de 9 de septiembre , tenga ahora incidencia alguna, a la vista de que tal Decreto ya ha sido declarado nulo en nuestra sentencia de 16 de junio de 2012 (recurso de casación 2825/2011 ).

SÉPTIMO

De acuerdo con el artículo 139 de la LJC, condenamos a la Generalitat al pago de las costas de su recurso por una cuantía máxima, en todos los conceptos, de cinco mil euros y no hacemos declaración especial sobre las originadas en el recurso de los señores Roque y Benita .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por don Roque y doña Benita contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 29 de mayo de 2012 en el recurso 300/2009 , que casamos exclusivamente en cuanto que no declara el derecho a recibir la educación infantil en la lengua a que opten los padres.

Segundo , declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la referida sentencia.

Tercero , declaramos el derecho de la hija, Rosario, de los demandantes a recibir en castellano la educación infantil.

Cuarto , condenamos a la Generalitat de Cataluña al pago de las costas de su recurso, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho y no hacemos declaración especial con respecto a las causadas en el recurso de casación de doña Benita y don Roque .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Manuel Sieira Míguez Segundo Menéndez Pérez

María del Pilar Teso Gamella Ramón Trillo Torres

José Juan Suay Rincón

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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