STS, 27 de Febrero de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1227
Número de Recurso3397/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3397 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha once de febrero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1201 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el once de febrero de dos mil tres, en el Recurso número 1201 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Confederación Sindical de CC.OO del P.V., contra la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados; exclusivamente, respecto de los Centros Educativos Altozano de Alicante, Aitana de Elx-Torrellano, el Vedat de Torrent, y el Colegio Guadalaviar de Valencia, a los que se les estima el acceso al concierto educativo de la enseñanza primaria y ESO para el bienio 1999/00-2000/01; sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de siete de marzo de dos mil tres, la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de febrero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de marzo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de abril de dos mil tres, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escritos de cinco y siete de enero de dos mil cinco y tres de septiembre de dos mil siete, por la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación del Colegio Guadalaviar, S.A., y el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Fomento de Centros de Enseñanza, S.A. y por la Abogada de la Generalitat, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de febrero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de febrero de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1201/1999, que declaró inadmisible por carecer aquella de legitimación activa el recurso interpuesto frente a la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana que resolvió los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados, exclusivamente respecto de los centros educativos Altozano de Alicante, Aitana de Elx-Torrellano, el Vedat de Torrent y el Colegio Guadalaviar de Valencia a los que se les estima el acceso al concierto educativo de la enseñanza primaria y ESO para el bienio 1999/2000- 2000/2001.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia tras poner de relieve en el fundamento de Derecho segundo que "tanto la Administración Pública recurrida como una de las partes codemandadas esgrimen con carácter previo al fondo del asunto la inadmisibilidad prevista en el apartado b) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción consistente en la falta de legitimación del Sindicato recurrente argumentando, en síntesis, que no se concreta el interés legítimo que en relación con el concreto acto se ostenta, pues tratándose de un Sindicato "organización representativa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores- ni siquiera indica a que afiliados afecta la resolución impugnada, ni en que sentido", hace en el siguiente fundamento de Derecho una síntesis de la Doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca de la legitimación ad causam de los sindicatos para recurrir en un proceso concreto y en el fundamento cuarto concluye afirmando que: "Aplicando la doctrina antes especificada, al supuesto enjuiciado, es patente que, no puede considerarse que exista conexión o vínculo entre la Confederación Sindical recurrente y el objeto a que se refiere la pretensión esgrimida, atinente a que se declare la disconformidad a derecho de la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados, al considerar el Sindicato demandante, que el acceso al concierto educativo de la Enseñanza Primaria y ESO para el bienio 1999/00-2000/01, respecto de los centros educativos ALTOZANO DE ALICANTE, AITANA DE ELX-TORRELLANO, EL VEDAT DE TORRENT Y GUADALAVIAR DE VALENCIA, siendo que dichos centros, discriminan a los alumnos por razón de sexo ( unos centros son sólo de chicos y otros sólo de chicas), vulnera el Decreto 27/98, de 10 de marzo (D.O.G.V., de 26/3/1998 ), que regula la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Valenciana, en concreto, su artículo 3.3, que prohibe la discriminación por razón de sexo; de todo ello, se infiere la falta de legitimación "ad causam" del sindicato actor; concepto éste, el de legitimación "ad causam", que ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses, revelándose evidente que el acto administrativo que se somete a control jurisdiccional no afecta de una forma directa o indirecta a sus intereses sindicales o a los generales de los trabajadores, sino que, de manera distinta, la posible vulneración habría de hacerse valer, en su caso, por los eventuales afectados, sin que pueda predicarse respecto del sindicato accionante la pretendida legitimación para recurrir en este proceso al no reportarle ningún beneficio, sin que tampoco ostente acción pública de defensa de presuntos derechos o intereses de terceros; finalmente, tampoco puede tomarse en consideración lo esgrimido por el Sindicato, al respecto de que su legitimación resulta incontestable, si se tiene en cuenta que formó parte de la Comisión Territorial de Conciertos en Alicante, y por ende no tiene sentido darle participación en dicha Comisión y luego negarle acción para impugnar la Orden, habida cuenta que, del examen del expediente administrativo, se revela que simplemente participó en calidad de invitado, y por otra parte, del examen del acta, se observa que no puso reparo alguno al acceso al concierto de dichos centros, es decir, no consta en dicha acta, su oposición expresa".

TERCERO

La confederación sindical recurrente plantea lo que denomina motivos del recurso sin exponer a que apartados del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción los refiere. Considera que la Sentencia de instancia infringe el art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, y ello porque como tal sindicato la posee, y cita jurisprudencia que, a su juicio, apoya esa legitimación y en concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero, y, además, porque formaba parte de la Comisión Territorial de Conciertos y carece de sentido darle participación en tal comisión y luego negarle la acción para cuestionar la legalidad del acto impugnado. Cita también Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que han reconocido legitimación a los sindicatos.

Añade que se vulnera también por la Sentencia el art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el art. 28.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la libertad sindical.

En cuanto al fondo de la cuestión afirma que la Sentencia quebranta el art. 3.3 del Decreto 27/1998 de 10 de marzo de la Consejería que regula la admisión del alumnado en los centros docentes.

Suplica que se case la Sentencia y se anule la Orden de la Consejería en cuanto se refiere a la concesión de los conciertos educativos con los centros concretos a los que se refiere el recurso.

Uno de los centros recurrido señala que la doctrina del Tribunal Constitucional que se menciona nada tiene que ver con la cuestión concreta de legitimación a la que se refiere el recurso. Y rechaza también la infracción del art. 3.3 del decreto que es derecho autonómico. Dice que el recurso es inadmisible e invoca el art. 93.2.b).

Dice además que el concierto supone ventajas para los trabajadores del centro en relación con los de los centros no concertados como mayores salarios, menor jornada de trabajo etc... En cuanto al fondo dice que no hay infracción en las normas de admisión y cita Sentencias que así lo establecen.

Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., comparece en representación de los demás centros recurridos y pretende la inadmisión del recurso porque el escrito de preparación está mal formulado por que no se expresan los motivos por los que se recurre y por que se recurre derecho autonómico. Lo mismo ocurre con el escrito de interposición. No critica la Sentencia y reproduce lo que expuso en el escrito de conclusiones. Añade en relación con los apartados del art. 88.1 que no especifica ninguno de ellos y si se casa la Sentencia no podría entrarse en el fondo del asunto, puesto que habría que remitir de nuevo las actuaciones a la Sala de instancia para que conociera de la validez del art. 3.3 del Decreto 27/1998 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana por que se trata de Derecho autonómico cuyo examen corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La Generalidad no plantea la inadmisión sino que dice que carece de legitimación y que en cuanto al fondo la Sala no podría pronunciarse puesto que se trata de derecho autonómico.

CUARTO

Aún cuando concurren razones más que suficientes para que la Sala declarase la inadmisión del recurso por las atinadas razones que esgrime la representación procesal de Fomento Centros de Enseñanza, S.A., puesto que tanto el escrito de preparación y, sobre todo, el de interposición del recurso están ayunos de la técnica procesal propia del recurso de casación ya que no singulariza los motivos por lo que recurre la Sentencia de instancia, y tampoco la combate en forma, y se limita a reproducir los argumentos que utilizó en la instancia, y de modo particular lo que expuso en su escrito de conclusiones, sin embargo nos parece más adecuado dar respuesta a la alegación que en el escrito antes citado se realiza en torno a la falta de legitimación que a la recurrente le negó la Sentencia, y que, en consecuencia, le llevó a declarar inadmisible el recurso.

Nos limitaremos a reproducir aquí lo que constituye doctrina consolidada de esta Sala y Sección en torno a la cuestión de la legitimación ad causam de los sindicatos en supuestos idénticos al aquí planteado. Así en Sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete expresamos que "Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción, y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Si concurre esa relación especial entre quien interpone el proceso, lo que supone que el mismo posea un derecho o un interés legítimo en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la pretensión en aquél ejercitada, esa posible falta de legitimación no podrá resolverse sin abordar la esencia o el núcleo del problema, pero de no acreditarse esa legitimación que constituye el requisito previo indispensable, es obvio que en el trámite de alegaciones previas si podrá declararse la inadmisión del proceso.

Y eso justamente es lo que ha ocurrido en nuestro supuesto. Los Autos recurridos manifiestan tras examinar con detenimiento la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a la legitimación de los sindicatos, que en el litigio estudiado no concurre en el recurrente el derecho o interés legítimo que le habilite para la interposición del proceso, y concluyen que en modo alguno ha podido concretarlo, es decir, establecer con nitidez, no la legitimación abstracta que poseen los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, sino el interés cualificado o específico que se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada. Lejos de ello, en el caso de autos las referencias siempre han sido genéricas y difusas y relacionadas con hipotéticos beneficios de mejor planificación y preferible utilización de los recursos públicos sin descender en modo alguno a esos intereses cualificados o específicos que requiere la legitimación ad causam.

En consecuencia ambos motivos han de rechazarse y con ellos el recurso, tanto en cuanto a la posibilidad de declarar la falta de legitimación en este caso en el trámite en que se decidió, como en la inexistencia de error en la apreciación de la falta del interés legítimo requerido para sostener el proceso".

Esa doctrina es de perfecta aplicación a este supuesto; si se examina la demanda todas las alegaciones que en la misma se contienen se refieren a razones por las que los centros a los que se le otorgó el concierto no tenían derecho a ello. Es decir se cuestiona la legalidad de una decisión de la Administración en favor de unos centros determinados, pero en modo alguno se acredita de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho beneficiaba al sindicato recurrente o a sus afiliados. En consecuencia procede la desestimación del motivo y con él del recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 euros) que deberá abonarse del siguiente modo: dos mil euros a Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., en razón a la entidad del escrito de oposición que formuló al recurso y quinientos euros a cada una de las otras dos partes recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3397/2003, interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valenciano frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de febrero de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1201/1999, que declaró inadmisible por carecer aquella de legitimación activa el recurso interpuesto frente a la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana que resolvió los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados, exclusivamente respecto de los centros educativos Altozano de Alicante, Aitana de Elx-Torrellano, el Vedat de Torrent y el Colegio Guadalaviar de Valencia a los que se les estima el acceso al concierto educativo de la enseñanza primaria y ESO para el bienio 1999/2000- 2000/2001, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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