STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:4205
Número de Recurso2399/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2399/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 628/2002 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de septiembre de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2399/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugnan: determinados aspectos de la Norma Foral 11/2.000, de 28 de Mayo, de "medidas relacionadas con tributos sobre los que se dispone de competencia normativa" de Juntas Generales del Territorio Histórico Histórico de Alava.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandadas JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CHÁVARRI MARTINEZ.

- DIPUTACION FORAL DE ALAVA representada por la procuradora Dª MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Diciembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados aspectos de la Norma Foral 11/2.000, de 28 de Mayo, de "medidas relacionadas con tributos sobre los que se dispone de competencia normativa" de Juntas

Generales del Territorio Histórico Histórico de Alava; quedando registrado dicho recurso con el número 2399/00.

La cuantía del presente recurso fue fijada como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de los preceptos de la Norma Foral 11/2000.

TERCERO

En el escrito de contestación de las JUNTAS GENERALES DE ALAVA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la Administración del Estado, declarando la conformidad a derecho de los preceptos recurridos e imponiendo las costas a la demandante.

En el escrito de contestación de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado por la Administración del Estado contra determinados preceptos de la Norma Foral 11/2000, de 28 de Mayo, de Medidas relacionadas con distintos Tributos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/09/02 se señaló el pasado día 24/09/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

En el presente recurso, -impugnatorio con carácter directo de disposiciones generales-, se combaten determinados aspectos de la Norma Foral 11/2.000, de 28 de Mayo, de "medidas relacionadas con tributos sobre los que se dispone de competencia normativa" de Juntas Generales del Territorio Histórico Histórico de Alava, publicada en el B.O.T.H.A. nº 63 de 5-6-2.000.

Se trata de los siguientes preceptos:

-Articulo 2.4, que da nueva redacción al articulo 41 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades 24/1.996, de 5 de Julio. Y dentro de esta nueva redacción se cuestiona lo referente al citado articulo 41 en su apartado 3 D), en tanto que, dentro de las actividades de innovación tecnológica, la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de calidad se hace referencia a la serie ISO 14000, y se establece un tipo de deducción del 15 por 100, cuando es así que la Ley del Impuesto no hace referencia a dicha serie y mantiene un tipo del 10 por 100.

-Articulo 2.5, que modifica los apartados 1 y 2 del articulo 42 de la citada N.F. del IS, en lo que introduce una nueva inversión generadora de deducción por adquisición de vehículos nuevos comerciales o industriales de transporte por carretera que contribuyan efectivamente a reducir la contaminación atmosférica.-apartado 1.c)-. Se cuestiona este extremo en la no supeditación de la exención a previa aprobación administrativa y en el tipo del 15 por 100, superior al del articulo 35.4 de la LIS. -Articulo 7. Uno, que modifica el articulo 82 de la Norma Foral General Tributaria, por cuanto en materia de graduación de sanciones tributarias suprimiría el criterio de "la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública", y en tanto alude a una reducción del 40 por 100 en el importe de la sanción en caso de conformidad del sujeto pasivo, mientras que en el articulo 82 de la Ley General Tributaria, tal reducción se cifra en el 30 por 100.

SEGUNDO

La impugnación de todas esas disposiciones reposa en alguna medida en los acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo correspondiente al Concierto Económico entre Estado y País Vasco recogidas en Acta 1/2.000, de 18 de Enero, y lo primero que se va a hacer es una breve referencia a la eficacia que tales acuerdos, -documentados a los folios 64 a 96 de estos autos-, pueden desplegar en orden a la anulación de las disposiciones atacadas.

Para ello es de tener en cuenta que en los antecedentes del presente proceso se sitúa un requerimiento dirigido en fecha de 5 de Setiembre de 2.000 por la Secretaría General de Política Fiscal Territorial y comunitaria del Ministerio de Hacienda a la Presidencia de las Juntas Generales de Alava con fundamento en el articulo 44 de la Ley Jurisdiccional en que además de indicar otras posibles infracciones, se ponía de manifiesto el incumplimiento de tales Acuerdos y se instaba la derogación de las normas ahora impugnadas en el proceso.

Y aunque no es preciso adentrarse excesivamente en esta materia, una apreciación general sobre el alcance de los convenios interadministrativos, tal y como los configura el articulo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común permite considerar que el Orden Contencioso- Administrativo es competente para cuanto se refiere a la interpretación y cumplimiento de tales instrumentos negociados, pero sin que de ello se infiera necesaria o sin cierta violencia interpretativa que el incumplimiento apreciado en una de las Administraciones signatarias se traduzca directamente en la sanción de nulidad del acto o disposición por disconformidad a derecho, tal y como en este proceso se pretende. Todo ello, sin perjuicio de la consecuencia ultima que del pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de la pretensión de una condena de hacer o realizar una actividad, (por ejemplo, la derogatoria), se pudiese derivar.-Así, articulo 108 LJCA-.

TERCERO

Dicho lo anterior, no aprecia tampoco esta Sala que en relación con los tres aspectos normativos impugnados en esta litis se haya producido una clara y terminante vulneración de los términos de tales acuerdos, y ello por las siguientes razones:

  1. ).- El Sexto de los Acuerdos recogió que hasta la entrada en vigor del próximo Concierto Económico en fecha de 1 de Enero de 2.002, las Diputaciones Forales se comprometían a "equiparar los incentivos fiscales de apoyo a la inversión, con independencia de su configuración, a los porcentajes establecidos en el Anexo 3 para la deducción por inversiones". Y a la vista de dicho Anexo, pocas dudas pueden caber sobre que el porcentaje de deducción máxima aludido era el 10 por 100.

    No obstante, hay muy serias objeciones que hacer a que dicha limitación temporal de las facultades normativas fuese extensiva a cuantas medidas de incentivo fiscal distintas de la general deducción por inversiones en activos fijos nuevos se pudieran encuadrar dentro del ámbito de las deducciones incentivadoras de gastos o actividades que recogen los sucesivos capítulos de la Norma Foral de Sociedades...

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