STSJ Navarra 102/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2008:101
Número de Recurso441/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000102/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ.

En Pamplona/Iruña a catorce de febrero de 2008

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000441/2006 promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 29-3-06, recaída en expte. 53/05, desestimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada frente a Resolución de 14-1-05, del Director del Servicio de Inspección Tributaria confirmando lasliquidaciones por el Impuesto sobre las ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos y sanciones impuestas siendo en ello partes: como recurrente MLP NAVARRA LOGISTICA DE PETROLEOS S.L., representada por el Procurador Sr. Laspiur García y dirigida por el Letrado Sr. Figuerido; y, como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de Septiembre de 2006 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que "anule y declare no ajustado a derecho los actos administrativos recurridos, Acuerdo de 29-3-2006 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, dictado en el Expediente 53/05 en lo que nos es desfavorable y or extensión la resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra del 14-1-2005, acordando dejar sin efecto las liquidaciones por cuotas e intereses giradas por la citada inspección Tributaria a determinados Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2002 en su totalidad y primer y segundo trimestre del año 2003 cuyo detalle consta en el hecho séptimo de esta demanda"

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 11 de octubre de 2006 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 12 manifestando su voluntad de formular voto particular a lo mayoritariamente decidido los Magistrados Ilmos. Sres. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE y JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ, cambiándose la ponencia del primero de ellos al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resulta de los antecedentes administrativos que el 24-5-04 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación referentes al IVMDH, períodos 2002 y 2003, frente al hoy recurrente que se opuso al resultado de las mismas alegando que dicho impuesto no era aplicable a Navarra hasta el 16 de julio de 2003. Confirmadas aquéllas actuaciones y su resultado por el TEAF, en base a la misma consideración se ha articulado el presente contencioso en el que tal ha sido la cuestión discutida por las partes respecto al ejercicio 2002 y dos primeros trimestres de 2003.

Siendo ello así, constará sin duda a ambas que ha sido respondido por esta Sala en diversas sentencias a partir de la 26-10-07 (ponente Sr. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Rec. 413/06) que transcribimos en lo pertinente a efectos de fundamentación de la presente:" SEGUNDO.- El recurrente realizó la actividad de suministro o venta de carburantes durante el periodo objeto de comprobación y liquidación tributarias motivadas por aplicación del IVMDH en Navarra desde la fecha (1-1-2002) de entrada en vigor de la Ley 24/2001 de 20 de diciembre por virtud de la cual se creó dicho tributo y por lo tanto antes de que el mismo fuese incorporado por la Ley 25/2003 de 15 de julio que con efecto del 17 de julio de ese mes aprobó la modificación del Convenio Económico entre el Gobierno y la Comunidad Foral de Navarra.

Está en discusión la aplicación del tributo en Navarra entre la fecha de su creación por la Ley estatal y la fecha de su regulación (pactada) conforme al régimen establecido en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral.

Pues bien, las disposiciones de ese especial régimen tributario que vamos a examinar no se compadecen con la aplicación del tributo en Navarra sino desde su regulación paccionada.

Téngase en cuenta:

  1. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de conformidad con el artículo 45.3 de la L.O.R.A.F.N.A ; por lo tanto, el Estado no puede establecer tributos en Navarra que no hayan sido expresamente convenidos o lo que es lo mismo, en materia tributaria no rigen en Navarra las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las disposiciones dictadas por el Gobierno de Nación sin que previamente se hayan aceptado mediante el necesario pacto por las instituciones competentes de Navarra ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 2ª, de 9-7-207; recurso 296/2005 ).

    Por esa razón la ley 24/2001 de creación del I.V.M.D.H. con la misma cláusula de estilo de otras leyes tributarias del Estado ha excluido de su ámbito de aplicación a los regimenes tributarios especiales por razón del territorio (artículo 9 des 2 ) no en vano y en lo que toca a Navarra la modificación de su convenio económico debe ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación (artículo 6 y Disposición Adicional 3 del Convenio Económico).

    Con tal exclusión quedaba pro preservado el régimen paccionado que constituye la esencia y fundamento del Convenio Económico entre el Estado y Navarra.

  2. - Mediante la Ley creadora del IVMDH el Estado no ha ejercido su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149-1-13ª de la Constitución) sino la potestad para establecer el tributo (articulo 133-1 de esa Norma) lo cual se ha hecho con pleno respeto a las competencias de Navarra en la misma materia (disposición adicional 1ª de la Constitución; artículo 4 de la LORAFNA y Convenio Económico aprobado por Ley28/1990 ).

    Ni la Ley 24/2001 de creación del IVMDH invoca como titulo competencial del Estado el de ordenación general de la actividad económica ni podía invocarse ese titulo, dado el alcance de aquel tributo, en contra de diferencias de tributación interterritorial hasta ahora no discutidas; antes bien, admitidas dentro de determinados límites en la fijación de los tipos impositivos de aquel impuesto y de otros impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas (Ley 21/2001 ) y en no pocos impuestos (directos o indirectos) dentro de los regímenes especiales por razón del territorio.

  3. - La disposición transitoria 7ª del Convenio Económico entre el Estado y Navarra ni ampara ni podía amparar la aplicación del IVMDH (o cualquier otro tributo) en Navarra desde la fecha de su aplicación en territorio común sin conculcar el régimen de convenio consagrado por la LORAFNA.

    La razón de esa disposición transitoria es bien distinta, a saber, la de regular los efectos derivados de la aplicación de un tributo estatal y antes de su incorporación -paccionada- al régimen tributario de Navarra en virtud de punto de conexión que a resultas de la modificación del Convenio pueden ser o no distintos de los aplicados en el periodo anterior a esa nueva -y siempre paccionada- regulación.

    El origen de tal disposición y no solo su contenido despejan las dudas interpretativas sobre su verdadero significado.

    En efecto, la transitoria antedicha fue incorporada al Convenio Económico por la Ley 19/1998 de 15 de junio en virtud de la cual se produjo la armonización de los impuestos sobre no residentes y sobre primas de seguros. Así "los tributos a que se refiere la presunta disposición", expresión triplicada en el texto de la transitoria séptima, no pueden ser otros que las que se acaban de mencionar.

    Es mas, ni la Ley 25/2003 de 15 de Enero por virtud de la cual el IVMDH fue incorporada al Convenio Económico, y que modificó varias disposiciones de esta norma, se remitió a la susodicha transitoria ni esta disposición casa con las características de ese nuevo impuesto. Esto es así, porque así como en el hecho imponible gravado por el Impuesto sobre las primas de seguros concurren varios puntos de conexión ( personales y territoriales) de aplicación problemática en el IVMDH, dado su carácter de tributo típicamente "territorial" (se devenga en el lugar-destino del producto vendido, según el artículo 36 de la Ley 21/2001, y el articulo 36 del Convenio Económico modificado por la Ley 25/2003 ) no concurren puntos de conexión que justifique una regulación transitoria.

    ¿Qué sentido tiene entonces el mantenimiento de la transitoria 7ª post- ley 25/2003 habida cuenta de que esta norma suprimió otras transitorias y no aquella y además dio nueva redacción de conjunto al Convenio de 1.990.?

    Entendemos que la aplicación de esa disposición transitoria a futuras y eventuales modificaciones de los tributos a que la misma se refiere o, en su caso, a tributos análogos es la única razón que puede explicar su conservación en el texto del Convenio. Amén, claro está, de efectos aun pendientes de aplicación a los tributos comprendidos en su ámbito.

    En cualquier caso, lo que no podemos aceptar es su aplicación a tributos como el IVMDH, de estructura tan diferente a la de los tributos que motivaron la incorporación de la transitoria séptima, no inicialmente en 1990 sino en 1998, al texto del Convenio.

    Y menos podemos aceptar en razón a lo dicho ut supra que tal disposición implique siquiera para los tributos a que la misma se refiere, la aceptación de que la norma estatal es de aplicación en Navarra aun antes de que el impuesto creado por la misma sea...

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