STSJ Navarra 103/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2008:102
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000103/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

En Pamplona/Iruña, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000353/2006 promovido contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Navarra de fecha 22-2-06, desestimatoria de la reclamación nº 31/01165/05 interpuesta frente a denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos de Impuesto Especial de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Siendo en ello partes: como recurrente, la Mercantil "LINSER TRUCK S.L.", representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por el Letrado D. JUAN HERMIDA SANTOS; y, como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 27-6-2006 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte sentencia por la que declare: 1º) que es nula y no conforme a derecho la resolución impugnada, 2º) que mi mandante tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en pago de las declaraciones-autoliquidaciones de IVMDH correspondientes a las ventas y autoconsumos realizadas en Navarra en el período al que se refieren las autoliquidaciones impugnadas, con los intereses de demora desde la fecha de realización del ingreso indebido, y condene a la demandada a la devolución de las citadas cuotas con los intereses de demora y al pago de las costas procesales, por ser de justicia que pido en Pamplona a veinte de junio de 2006."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29-6-2006 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo dictándose sentencia nº 636/2007, de 30 de mayo, desestimatoria del recurso.

CUARTO

Notificada a las partes, se suscitó por la actora incidente de nulidad de dicha sentencia que fue resuelto estimatoriamente por auto de 29 de octubre.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero siguiente se señaló para votación y fallo el siguiente día 12 convocándose al efecto a todos los magistrados de la Sala. En dicho acto manifestaron su intención de formular voto particular los magistrados señores JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE y JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ en cuanto al pronunciamiento estimatorio del recurso.

A la vista de ello se designó ponente al magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión jurídica discutida en el presente contencioso (como en otros muchos tramitados en esta Sala y de cuyo resultado tienen las partes del presente -o, al menos, su representante procesal- sobrado conocimiento) es la de si era o no exigible en Navarra el Impuesto sobre Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos creado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Los recurrentes han venido sosteniendo que no, que tal impuesto no era de aplicación en el territorio foral sino desde que se incorporó a su ordenamiento fiscal por obra de la Ley 25/2003, de 15 de julio, que, con efecto de 17 de julio, aprobó la modificación del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral. La Administración, tanto la estatal como la autonómica han sostenido lo contrario.

Este Tribunal ha respondido considerando que el impuesto no es exigible en Navarra (Sª de 26-10- 2007, recurso 413/06, ponente Sr. Fernández, seguida por otras varias) si bien previamente había estimado que carecían de acción para instar la devolución de lo ingresado en concepto de cuotas repercutidas a terceros en aplicación del impuesto aquellos que así lo habían hecho por constituir ello una pretensión de enriquecimiento injusto o sin causa, dada la imposibilidad de devolver las cuotas repercutidas a los repercutidos (Sª 25-4-07, recurso 133/06, ponente Sr. Rubio Pérez con voto particular del Sr. Fernández). Esta doctrina no es aplicable, naturalmente, a aquellos que ingresaron a Hacienda cuotas correspondientes a la modalidad de autoconsumo pues en tal caso desaparece aquella imposibilidad de devolución.

SEGUNDO

La razón por la que fue anulada la sentencia inicialmente dictada en este recurso es que incurrió en incongruencia omisiva al no referirse en su fundamentación y fallo a las cuantías que el recurrente dice ingresadas en concepto de autoconsumo habiendo resuelto el litigio como si toda la cuantía cuya devolución solicitó correspondiera a venta o puesta a disposición de los hidrocarburos a terceros.

En el escrito planteando el incidente dice la parte que "los productos gravados se han destinado a autoconsumo", frase de la que parece desprenderse que "todo" fue autoconsumo. El auto de 29 de octubre ya señaló que, así entendida, tal afirmación no se ajusta totalmente a la realidad en cuanto entra en contradicción con lo dicho en el hecho segundo de la demanda en el que se reconoce que Transportes Lesaca S.L. realizó "autoconsumos y algunas ventas de productos comprendidos en el ámbito objetivo del recurso". En fase de prueba ninguna se practicó tendente a determinar qué parte de las cantidades ingresadas corresponde a ventas y cuál a autoconsumo. Posteriormente, con el escrito instando la nulidad se aporta relación de vehículos propiedad de la empresa y el listado de suministros efectuados a cada uno de ellos que necesita ser contrastado con lo que resulte de los antecedentes obrantes en Hacienda para determinar este extremo que forzosamente ha de deferirse, por tanto, a lo que en ejecución de sentencia resulte.

Lo que resulta claro, a tenor de lo dicho, es que la demanda deber ser parcialmente estimada omitiéndose la reproducción total o parcial de las dos sentencias antes citadas que imponen tal conclusión por entender la Sala que, como ya se ha dicho, son sobradamente conocidas de las partes.

TERCERO

No se aprecian razones para la imposición de costas (art. 139 L.J.).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente la resolución impugnada en cuanto se refiere a las cuotas ingresadas por la recurrente a consecuencia del IVMDH en la modalidad de autoconsumo cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que formula el presidente de la Sala a la Sentencia mayoritaria dictada por el Pleno de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE, en el recurso contencioso-administrativo número 0000413/2006.

Comparto el criterio mayoritario de que en el presente recurso no estamos en un supuesto igual o similar al resuelto por la Sentencia dictada por la Sala en pleno con fecha 25 de Abril de 2.007, en el recurso 133/06.

En el presente caso, por el contrario, nos encontramos ante una liquidación practicada por los órganos de la Administración Foral de Navarra derivada de la inspección llevada a cabo al interesado como consecuencia de que este no ingresó las cantidades correspondiente al año 2.004 y los trimestres 1º; 2º y 3º de 2.003 correspondientes al I.V.M.D.H.

En opinión del suscribiente de este voto particular la Ley 24/2.001 de 27 de Diciembre de 2.001 nació con vocación de aplicarse a todas las Comunidades Autónomas de España dada la finalidad que tenía, dar cobertura económica a los ingentes gastos en materia de sanidad.

La ley citada nada decía de si era aplicable o no en Navarra, ni nada tenía que decir dado el especial régimen de Navarra que tiene su propio sistema legal tributario.

El impuesto citado regirá en Navarra desde el momento en que Navarra quiera imponer dicho impuesto y lo tenga por convenido en los pactos llevados a cabo con el estado.

Pero qué es lo que pasa en Navarra desde que el Estado crea ese impuesto de interés general para todas las Comunidades Autónomas (como es el caso) o bien que viene impuesto normativamente por la Comunidad Europea como ocurrió con el impuesto sobre el valor añadido (I.V.A.), hasta que Navarra lo conviene con el Estado y pasa a formar parte de su propia legislación en virtud de su especial régimen jurídico-político.

En esencia la parte actora entiende que tal impuesto es inaplicable en Navarra porque así lo exige la naturaleza del convenio económico y del régimen Foral Navarra.

Tesis adoptada también por la Sentencia mayoritaria.

Por el contrario el suscribiente del presente voto particular discrepa de dicha opinión. En primer lugar porque sería perjudicial para el interés económico de Navarra ya que se vería privada de unos ingresos que iban a cobrar otras Comunidades Autónomas y no lo cobraría Navarra y en segundo lugar y con mayor trascendencia por cuanto el poder tributario de Navarra aún cuando es propio de Navarra e independiente del poder tributario del Estado no quiere decir que Navarra sea una isla jurídica independiente y ajena a las necesidades del Estado español ni ajena a las necesidades de los ciudadanos.

Hay unos límites y unos criterios que respetar. Entre los límites nos encontramos con que la estructura del sistema tributario navarro no puede diferir sustancialmente...

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