STS 161/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:5637
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/106/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Darío , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela con la asistencia letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 183/2015 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de octubre de 2015, que confirmó en alzada la resolución del Sr. Coronel Jefe interino de la Zona de la Comunidad Autónoma Vasca, de fecha 22 de junio de 2015, que impuso a dicho recurrente la sanción de diez días de pérdida de haberes como autor responsable de la falta grave tipificada en el art. 8.33 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del régimen disciplinario de dicho Cuerpo consistente en "La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que le corresponde, y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados referidos quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Darío , en compañía de otros Guardias Civiles y bajo el mando de un Cabo de la Benemérita tenían nombrado el día 11 de octubre de 2014, desde las 22:00 horas y hasta la 06:00 horas del día siguiente, servicio de seguridad en el Acuartelamiento "La Salve" en Bilbao.

A raíz de un incidente que hubiera implicado que uno de los Guardias Civiles en el servicio dicho habría aparecido, de uniforme y con síntomas de embriaguez en un bar cercano al Acuartelamiento, se realizó una investigación sobre las circunstancias de prestación del servicio, que incluyó el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del dicho Acuartelamiento de "La Salve"; de la que puede deducirse que el Guardia Civil D. Darío durante el turno de servicio en la puerta principal del Acuartelamiento, en horario entre las 01:48 y las 02:11 horas estuvo bebiendo un líquido, fumando en dos ocasiones distintas y hablando distendidamente con otro compañero.

El servicio de seguridad del Acuartelamiento de la "La Salve", a más de regulado en las normas de carácter general , tenía una normativa propia, en concreto una Orden de la Compañía, la número 3/2013, precisamente denominada "Normas Complementarias de Régimen Interior para la Prestación de Servicio de Seguridad en el Acuartelamiento de la Salve".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor:

F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 183/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Darío , contra la sanción de DIEZ DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES que como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por Sr. Coronel Jefe Interino de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma Vasca en escrito de 22 de junio de 2015, y contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de octubre de 2015, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha resolución.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González en nombre del Guardia Civil sancionado, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 1 de julio de 2016 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación causídica del Guardia Civil D. Darío , mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, formalizó el recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en relación con lo dispuesto en el art. 8.33 LO 12/2007, de 22 de octubre .

Tercero.- Por la misma vía casacional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 19 de la reiterada LO 12/2007 .

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, solicitó la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 2016, se señaló el día 14 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia por el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE , reproduciendo las alegaciones ya efectuadas al respecto en la instancia jurisdiccional que obtuvieron motivada y acertada respuesta en la sentencia que se recurre.

Reitera esta parte, en lo esencial, que la única prueba de cargo representada por las grabaciones videográficas captadas por las cámaras de seguridad instaladas en el acuartelamiento, es nula de pleno derecho por haberse obtenido ilícitamente sin observar lo que se dispone en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto a la previa información de la misma existencia de vídeo-vigilancia, ni haber mediado autorización del Guardia Civil afectado en cuanto a la cesión y tratamiento de sus datos personales a efectos disciplinarios, Cuestionando asimismo la viabilidad del visionado de las escenas grabadas.

En apoyo del presente motivo cita la parte recurrente, además de la LO 15/1999, el Reglamento dictado para su desarrollo, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, diversas Directivas de la Unión Europea y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su STC 29/2013, de11 de febrero , con argumentaciones directamente referidas al ámbito de las relaciones laborales y a la prevalencia de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de los datos de esta naturaleza ( art. 18.1 y 4 CE ).

  1. - Antes de entrar en el examen del presente motivo, lo primero que decimos es que se reitera en su planteamiento lo ya expuesto ante el Tribunal de instancia y con anterioridad en el procedimiento sancionador, con olvido de que el único objeto de este recurso extraordinario de casación es la sentencia recurrida en función de las infracciones del ordenamiento jurídico, sustancial o formal, o de la jurisprudencia en que la misma pudiera haber incurrido. Lo que el trance casacional no autoriza es la reproducción acrítica del debate suscitado y resuelto en la instancia jurisdiccional como si de una apelación se tratara ( sentencias de esta Sala, recientemente 115/2016, de 11 de octubre y 150/2016, de 29 de noviembre , y las que en ellas se citan).

    En consecuencia la tutela judicial que se pide por el recurrente ( art. 24.1 CE ) quedó colmada con la certera respuesta que se contiene en la sentencia del Tribunal Militar Central.

    Apurando la demanda de dicha tutela, decimos en el control casacional que nos corresponde sobre la observancia del derecho esencial que se invoca, que la sanción impuesta no recayó en la situación de vacío probatorio que está en la base de la vulneración de la presunción de inocencia, sino que medió al respecto prueba de cargo representada por el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad llevadas a cabo tanto por el dador del parte, Capitán de la Compañía de Plana Mayor (Información verbal obrante a los folios 14 y ss. del expediente), en cuyo contenido se ratificó, como por el Teniente y el Sargento cuyos testimonios se recogen a los folios 230 a 233 del mismo expediente. El contenido de las grabaciones está unido al procedimiento y ninguna objeción consta que se haya formulado en cuanto a la identidad de quienes aparecen en las mismas. La objetividad de la prueba autoriza al Tribunal sentenciador a mantener la conclusión fáctica que establece como probada, en el sentido de que el recurrente en el desempeño del servicio de seguridad que tenía asignado de vigilancia de la puerta principal de acceso al acuartelamiento (puesto G-0), en el periodo de tiempo comprendido entre las 01.48 h. y las 02.11 h. de la madrugada del 12 de octubre de 2014, fue visto fumando en dos ocasiones distintas y en otra charlar distendidamente con un compañero asimismo de servicio.

  2. - Los argumentos sobre la ilicitud de la prueba de cargo no pueden estimarse. Contra lo que se dice en el desarrollo del motivo, no se ha infringido ni la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ni la Ley Orgánica 15/1999, ni el Reglamento de desarrollo de esta última.

    En primer lugar, tanto el recurrente como los demás Guardias Civiles encargados de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad del acuartelamiento, fueron debidamente informados de las condiciones en que éste debía realizarse, información de la que formaba parte la existencia de cámaras de vigilancia del perímetro exterior del cuartel. En segundo lugar, que la existencia de dichas cámaras lógicamente se exteriorizan y es visible para quienes se encuentran en el exterior del acuartelamiento. En tercer lugar, dicho conocimiento cabe afirmarlo razonablemente de quienes habitualmente prestan el dicho servicio de vigilancia y seguridad como componentes del Núcleo de Servicios, que era la Unidad encargada de la seguridad y protección estática del acuartelamiento.

    Sobre la licitud de esta prueba la Sala se ha pronunciado reiteradamente, tanto en sentencia de 4 de diciembre de 2014 , como en las más recientes de 26 de mayo de 2016 , 11 de octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2016 , todas ellas recaídas en casos análogos en que la prueba de cargo estaba representada por la reproducción de grabaciones obtenidas por cámaras de videovigilancia.

    Decíamos en la STS 115/2016, de 11 de octubre , que esta clase de grabaciones no están previstas específicamente para recoger imágenes de las personas que desempeñan los servicios de vigilancia sino para la seguridad del recinto objeto de protección; y que «[...] el legítimo interés público en la captación de imágenes para fines de seguridad (del acuartelamiento) [...] nos sitúa en el supuesto contemplado en el art. 6.2 LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, según el cual resulta posible tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento de quienes fueron afectados, cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias», y que la excepción del consentimiento también se establece en el RD 1720/2007, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, (art. 10.3.b ), «[...] en el sentido de que tales datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado, cuando se recabe por el responsable del tratamiento con ocasión de la existencia de una relación laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento» (FD Cuarto 3).

  3. - La doctrina constitucional sobre la licitud de las grabaciones realizadas a través de cámaras de videovigilancia para acreditar el incumplimiento de obligaciones laborales, en que la parte recurrente sitúa el debate, no está ahora representada por la STC que se cita 29/2013, de 11 de febrero , sino por la más reciente 39/2016, de 3 de marzo (vid. en el mismo sentido STS 7 de julio de 2016 - Sala 4 ª) según la cual aunque no exista consentimiento expreso de los trabajadores, los datos así obtenidos resultarían necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral (con cita del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

  4. - Cuestión distinta, como decimos en nuestra sentencia ya citada 115/2016 , es la relativa a la denunciada vulneración del derecho a la intimidad personal constitucionalmente protegida ( art. 18.1 CE ), mediante la captación y grabación de la imagen del recurrente, lo que se dice constituye intromisión ilegítima en el derecho expresado.

    Decíamos entonces que «La doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos" ( STC 77/2009, de 23 de marzo , entre otras; y de esta Sala 12 de junio de 2007; 9 de diciembre de 2009 y 4 de diciembre de 2014, entre otras).

    La doctrina constitucional insiste en que tal derecho atribuye a su titular "el poder de resguardar el ámbito reservado por el individuo, para sí y su familia, de una publicidad no querida" ( SSTC 236/2007, de 7 de diciembre ; y 60/2010, de 7 de octubre , ambas del Pleno). Esta doctrina refiere la intimidad protegida no solo a la que tiene lugar en ámbito de lo privado o doméstico, sino que la amplía a otros ámbitos tanto laborales como profesionales en donde se desarrollan relaciones interpersonales.

    Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), viene manteniendo que un criterio a tener en cuenta para determinar cuando nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a las intromisiones ilegítimas, es el de las "expectativas razonables" que la propia persona o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno ( SSTEDH 16 de diciembre de 1992, caso "Niemietz c. Alemania "; 4 de mayo de 2000, caso "Rotaru c. Rumanía ", 27 de julio de 2004, caso "Sidabras y Diautas c. Lituania "; y 7 de febrero de 2012, caso "Von Hannover c. Alemania "; y en el mismo sentido STC 12/2012, de 20 de enero ). De manera que no parece que puedan abrigarse "expectativas razonables", cuando por las circunstancias en que la actividad se realiza ésta claramente pueda ser objeto de registro (STEDH 28 de enero de 2003, caso "Peck c. Reino Unido").» (FD Cuarto, 4).

    La conclusión que ahora alcanzamos es la misma, en el sentido de no haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal porque la captación de las imágenes estaba referida a las condiciones de seguridad del recinto exterior del acuartelamiento, y, a mayor abundamiento, porque la eventual restricción del derecho a la intimidad estaría justificada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, del que forma parte el juicio de idoneidad, el de necesidad de la medida y el de equilibrio o ponderación de los bienes en conflicto, del que se derivan más ventajas para el interés general que perjuicio para el derecho que pudiera afectarse.

    Con desestimación del primer motivo.

SEGUNDO

1.- Con el mismo carácter reiterativo, se insiste sobre la vulneración de la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ·), por falta de tipicidad de la conducta e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil. En el escueto desarrollo del motivo, quien recurre se limita a repetir la escasa entidad de los hechos que se dan por probados y lo desproporcionado de su calificación como falta de grave negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, considerando más ajustado a la levedad de la conducta, su calificación como la falta análoga tipificada en el art. 9.3 de la dicha ley disciplinaria.

En la reducida argumentación del motivo no se hace crítica puntual de los extensos razonamientos ofrecidos por el Tribunal sentenciador para justificar su decisión valorativa, lo que reduce el alcance de la censura casacional a verificar la conformidad del criterio del órgano judicial a quo al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - La conducta objeto de reproche se concreta en que durante la prestación del servicio de vigilancia y seguridad de la puerta principal del acuartelamiento de «La Salve» (Bilbao), entre las 01.48 y las 2.11 horas de la madrugada del día 12 de octubre de 2014, el Guardia Civil recurrente habría fumado en dos ocasiones distintas y hablado distendidamente con otro compañero, con infracción de las normas generales reguladoras de la prestación del servicio y en particular incurriendo en las prohibiciones contenidas en los párrafos c) y d) del apartado 3.2.3. de la Orden de la Compañía de Plana Mayor 3/2013, de 21 de octubre, sobre «Normas Complementarias de Régimen interior para la prestación del servicio de seguridad en el Acuartelamiento de La Salve» (obrante a los folios 67 y ss. del expediente).

    Del reproche disciplinario no forma parte el que quien recurre hubiera bebido en varias ocasiones de un vaso compartido con los compañeros de servicio, cuyo contenido no ha llegado a determinarse que fuera distinto de agua.

    El Tribunal de instancia establece al respecto: a) Que existía una orden que debía cumplirse en condiciones estrictas, en consonancia con la importancia y responsabilidad que el servicio requería, b) Que en su realización el obligado incurrió en grave negligencia consistente en la «absoluta desidia» que denotaba su actitud, fumando y conversando distendidamente con otro compañero; c) La transcendencia del servicio ordenado; y d) La integración del tipo disciplinario «en blanco», en función de lo previsto expresamente en la orden interna de la Compañía 3/2013, que acreditadamente conocía el recurrente.

  2. - Aparte la disconformidad con el criterio valorativo del Tribunal nada objeta quien recurre. Los hechos están acreditados y a su pretendida levedad se superponen las circunstancias específicas del servicio encomendado, de vigilancia de un acuartelamiento especialmente sensible precisamente en su puerta principal y en horas de la madrugada. Asiste la razón al Tribunal a quo cuando razona sobre el relativismo (y circunstancialidad) de la imprudencia, en cuya graduación confluyen tanto el deber de cuidado (objetivo y subjetivo) como la entidad del bien jurídico puesto en peligro mediante la conducta descuidada, representada en la ocasión por la vigilancia de una zona destacada de un peculiar acuartelamiento de la Guardia Civil, respecto de cuya seguridad se habían dictado normas precisas y exigentes de actuación y comportamiento en el servicio (vid. nuestra sentencia 22 de junio de 2012 recaída sobre la falta grave de que se trata, y las de 5 de marzo de 2013 sobre legalidad sancionadora y tipicidad de la conducta).

TERCERO

En el postrero motivo se denuncia infracción del art. 19 LO 12/2007 , en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, con reiteración asimismo de lo alegado en la demanda formalizada en la instancia jurisdiccional, con nueva solicitud de que los hechos debieron calificarse como falta leve del art. 9.3 de dicha ley disciplinaria.

Descartada ya la viabilidad de esta última pretensión, las sanciones previstas para las faltas graves comprenden ( art. 11.2 LO 12/2007 ), la suspensión de empleo de uno a tres meses; la pérdida de destino y la pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. De manera que al haberse decantado la autoridad sancionadora por la imposición de pérdida de haberes, esta elección no afecta a las reglas de la proporcionalidad. Y en cuanto a la individualización al caso la sanción elegida se ha impuesto por debajo de su grado medio en consonancia, razonadamente expuesto en la sentencia recurrida, con la gravedad de la negligencia en que incurrió el sancionado en el desempeño de un servicio que requería el despliegue de especiales deberes de cuidado que venían impuestos por la Orden interna 3/2013, de su Compañía y que probadamente desatendió. Sin necesidad de traer a colación, como hace la resolución sancionadora y la sentencia de instancia, la afectación a la imagen de la Institución lo que no ha llegado a acreditarse y que constituye bien jurídico autónomo protegido por otras infracciones disciplinarias.

La antijuridicidad de la conducta, esto es, el peligro abstracto creado por la descuidada conducta del recurrente y la voluntariedad de su actuación, quedan compensadas con la respuesta disciplinaria de pérdida de haberes de diez días con suspensión de funciones.

Con desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación 201/106/2016, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Darío frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 183/2015 . 2º.- Confirmar la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho. 3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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