Legados. Reglas generales
Autor | Manuel Faus y Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario y Abogada |
El legado es una disposición patrimonial mortis causa que, confiriendo directamente derechos, no confiere al favorecido la condición de heredero.
Puede verse el tema Institución de heredero
Contenido
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Según la mejor doctrina, el legado es una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario.
Se trata, por tanto, de una atribución voluntaria que sólo puede ser ordenada por el causante en su testamento, lo que determina que la existencia del legado sea ajena a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima (Sentencia de la AP Baleares de 28 de febrero de 2013).[j 1]
Asimismo, al ser un acto voluntario del testador, se diferencia el legatario del heredero en que la cualidad de este último (heredero) puede adquirirse por disposición de la Ley o por voluntad del testador, mientras que la cualidad del primero (legatario) sólo puede surgir por esta voluntad del testador.
Elementos del legadoElemento subjetivo del legadoEl legado supone la existencia de los siguientes sujetos:
1º El que lo ordena (testador): teniendo en cuenta que el legado solamente puede llevarse a cabo mediante testamento, la capacidad para ordenar legados es la misma que la capacidad para testar. Sobre esta cuestión, nos remitimos al tema Capacidad del testador
2º El que lo recibe (legatario): legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos pues, en estos supuestos en que un heredero es asimismo legatario en la misma herencia, se estaría ante un supuesto de prelegado regulado en el art. 890 CC. Para completar este punto, véase el tema Clases de legados
Asimismo, la mayor parte de la jurisprudencia admite la posibilidad de legar la nuda propiedad al concepturus, siempre y cuando aquel exista al tiempo -no del fallecimiento del causante- sino del fallecimiento del usufructurario (Sentencia AP Málaga de 10 de marzo de 2003[j 2], en sustento de la doctrina expuesta en la STS de 9 de febrero de 1998).[j 3]
3º El que lo debe prestar (sujeto pasivo o gravado con el mismo) que puede serlo el heredero (que, por ejemplo, queda obligado a entregar a aquél cierto bien de la herencia) u otro legatario (art. 858, 1º CC).
Elemento objetivo del legado1.- Cosas que pueden ser objeto de legado.
El Código Civil no prevé, en su articulado, ningún precepto en el que, de forma general (y en sentido positivo) se haga referencia al objeto de los legados, contemplándose sólo el art. 865 CC en el que se afirma (de forma negativa) que "es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio".
Ahora bien, la multiplicidad de formas y figuras del legado debe su existencia en que los legados pueden recaer sobre cosas, bienes y derechos de la más diferente índole, aunque necesariamente de contenido jurídico-patrimonial. Así lo reconoce la Sentencia AP Barcelona de 24 de febrero de 2004[j 4] al manifestar que el objeto del legado puede ser cualquier cosa o prestación susceptible de atribución patrimonial, lo que significa una concepción amplia que comprende todas las cosas y derechos, presentes y futuros, propios del testador o ajenos, susceptibles de transmisión y apropiación, y también de cualquier prestación lícita y posible.
En el ámbito objetivo puede hablarse de la posibilidad de que toda la herencia se distribuya en legados, lo que luego se trata al final del tema.
2.- La necesaria claridad al ordenar un legado
El ordenar legados puede dar lugar a problemas de interpretación, en especial sobre su alcance o su identificación.
Un caso frecuente es legar un piso de un inmueble, pero considerar que el testador seguramente quería que se incluyera el aparcamiento (sea entidad independiente, una cuota de un local, etc.) y/o un trastero; lo mismo puede ocurrir cuando se lega una finca rústica indicando el testador su nombre, pero, en realidad, la integran varias fincas registrales o legar una casa que radica en una parcela, pero contigua hay una finca rústica o un jardín con la duda de que puede haberse querido legal al beneficiario de la casa la finca contigua; es el caso de la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública[j 5] que entiende que la legada una casa, - radicada en una finca concreta-, considerar que el legado incluye otra finca rústica colindante, titularidad también del testador, exige interpretación en tal sentido por los herederos, (albacea o decisión judicial) no siendo suficiente un acta notarial de notoriedad que acredita la unidad física y funcional de ambas fincas.
En esta línea, si hay dudas razonables de qué es lo deba incluirse en el objeto del prelegado, es necesaria la intervención de todos los herederos o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo. (Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)[j 6]
En definitiva, la interpretación corresponde a los herederos o albacea universal y. en caso de discrepancia, a la autoridad judicial; ello hace que deba extremarse el cuidado en la redacción de los testamentos de forma que haya una clara identificación de lo legado, con datos registrales, si es posible.
Elemento formal del legadoEl legado, al ser una atribución voluntaria, solamente puede ser ordenado por el causante mediante testamento.
Aceptación y repudiación del legado. Su entrega1. Capacidad:
Sobre la capacidad para aceptar legados y si es la misma que para aceptar una herencia puede verse el apartado correspondiente del tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres
2. La aceptación del legado:
A diferencia de lo que contiene con relación a los herederos, el Código Civil no establece obligación de los legatarios de aceptar el legado o de renunciar al mismo (sin perjuicio de que, en su caso se pueda aceptar o renunciar) pues el cumplimiento de los legados corresponde, en los términos previstos en el artículo 859 CC, a los herederos, según señala la STS 1123/2022, 12 de Septiembre de 2022.[j 7]
Otra cuestión que puede plantearse es si hace falta que haya aceptación; señala a este respecto la Sentencia AP Baleares de 8 de junio de 2011,[j 8] si bien algunos preceptos del Código Civil utilizan la expresión “aceptar” (así, arts. 889 y 890 CC), lo cierto es que nuestro sistema se inspira en la regla de que los legados de cosa cierta y determinada se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador. Así resulta del art. 881 CC según el cual el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Pero también puede decirse que el precepto sólo habla de legados puros y simples para diferenciarlos de los legados condicionales (El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.)
3. La necesidad de entrega del legado:
Hay una regla fundamental, cual es que el legatario no tiene derecho a ocupar por sí misma la cosa legada, sino que, como declara el art. 885 CC, el legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se encuentre autorizado para darla. En consecuencia, se advierte que la definitiva consolidación del derecho del legatario, adquirido desde la muerte del testador, requiere una conducta positiva en relación con el legado diferido que puede consistir en:
a). Que el heredero, por sí mismo y cumpliendo la voluntad testamentaria, ofrezca o entregue el objeto del legado al legatario: en este supuesto, si el legatario no rechaza la cosa legada, se entiende que el legado ha sido ejecutado. Por el contrario, si el legatario no puede (por ejemplo, por incapacidad o indignidad del legatario) o no quiere admitir el legado (lo que debe ser interpretado en un sentido equivalente a la renuncia del legado por el legatario) o el legado, por cualquier otra causa, carece de efecto (como ocurre en los supuestos de premoriencia del legatario respecto del testador, por vicios de forma no fundamentales, por vicios materiales o defectos no sustanciales de incapacidad del otorgante y, en general, en aquellos casos de delación cuyos efectos son claudicantes), los bienes sobre los que recae se refundirán en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y de derecho de acrecer (art. 888 CC).
b). Que el legatario reclame el legado a los herederos, o en su caso, al albacea, considerándose que la mera conducta positiva de hacerlo implica que lo admite o, si se quiere, que lo acepta.
Por tanto, la adquisición automática o ipso iure de los legados no impide que el legatario tenga la facultad de renuncia ni tampoco que pueda realizar un acto o negocio de aceptación en confirmación de la adquisición operada, tal y como declara la STS de 20 de julio de 2012.[j 9]
La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla, como señala la STS 1378/2024, de 21 de octubre[j 10] es doble:
- Por un lado, pretende asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, a otra...
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