Clases de legados

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Bajo la denominación genérica de legados, se engloban en el Código Civil (CC) una serie de supuestos que se caracterizan por ser disposiciones mortis causa a título particular y que permiten cumplir diferentes fines por el testador.

Las reglas generales se analizan en el tema Legados. Reglas generales

En este tema, se exponen las diferentes clases de legados que se relacionan en la normativa civil y sus características principales. Esta clasificación de legados es la que sigue:

Contenido
  • 1 Legado de cosa específica
  • 2 Legado de cosa ajena
  • 3 Legado de cosa propia del legatario favorecido
  • 4 Legado de cosa gravada
  • 5 Legados de crédito y liberación
  • 6 Legado de deuda
  • 7 Legado alternativo
  • 8 Legado de cosa genérica
  • 9 Legado de pensión o prestación periódica
  • 10 Legado de cosa ganancial
  • 11 Legado de cosa perteneciente a comunidad postganancial
  • 12 Prelegado y modo
    • 12.1 Prelegado
    • 12.2 Legado modal
  • 13 Legado sujeto a la condición del cuidado del testador
  • 14 Legado de parte alícuota
  • 15 Recursos adicionales
    • 15.1 En formularios
    • 15.2 En doctrina
  • 16 Legislación básica
  • 17 Legislación citada
  • 18 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Legado de cosa específica

1.- Su determinación:

La cosa específica debe estar perfectamente determinada, en especial cuando el legatario está facultado para tomar por sí posesión del legado; como dice la STS 316/2019, 4 de Junio de 2019, [j 1] para que exista un legado de cosa específica es indispensable la presencia de un "objeto cierto", es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario; por ello, si hay dudas sobré qué es lo que realmente se ha querido legar, como sucede cuando se cita por el testador una finca que no coincide exactamente con la inscrita (denominación, superficie, situación, etc.) estaremos ante un supuesto en el que, como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2018, [j 2] la interpretación de cuál fue la voluntad del testador respecto a la cosa legada corresponderá a todos los herederos e interesados en la sucesión, y, por lo tanto, ésta sería una cuestión de competencia exclusiva de los herederos y el legatario o, en su caso, de decisión judicial.

2.- Regulación y efecto:

El legado de cosa específica y determinada, propia del testador, se regula en el art. 882 CC según el cual el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

Por esta adquisición desde la muerte del testador, si el testador ordenó un legado de cosa inmueble, propia y específica, el heredero no puede sin más inscribirla a su nombre alegando que procede su reducción, pues esta reducción del legado exige la concurrencia de los legatarios o resolución judicial. (Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 3]

3.- La entrega:

El legatario deberá pedir su entrega al heredero o al albacea , cuando éste se halla autorizado para darla de acuerdo con el art. 885 CC, lo que implica que ese bien no entra a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales y que, en el caso de ser varios los legatarios de un mismo bien, se constituye sobre él una comunidad ordinaria, sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y ss CC (STS de 25 de mayo de 1992 [j 4], ratificada por STS de 21 de abril de 2003). [j 5]

Pues bien, como indica la Sentencia AP Madrid de 09 de junio de 2011 [j 6], esta falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440 CC otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de la posesión. Por ello, por efecto del legado surgen en favor del legatario/s dos derechos:

  • El derecho de propiedad de la cosa legada, que no forma parte del caudal hereditario y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones (incluida la reivindicatoria) que antes correspondían al causante, y
  • El derecho de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio.

En consecuencia, el legatario adquiere desde el fallecimiento del causante y con todos sus accesorios y en el estado en que se halle la cosa al morir el testador, conforme determina el art. 883 CC. Es decir que, la transferencia posesoria del art. 885 CC no afecta a la propiedad de la cosa, puesto que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, puesto que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria.

Como pone de relieve la STS 196/2020, 26 de Mayo de 2020 [j 7] la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

4.- Supuestos especiales:

4.1. Entrega del legado. Excepción.

La regla general es que el legado ha de ser entregado por el legatario, si bien se admite la toma de posesión del legado por el propio legatario en aquellos supuestos en que, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para posesionarse de la cosa legada, conforme resulta del art. 81 del Reglamento Hipotecario.

Sin embargo, frente a la regla general de que el legado ha de ser entregado por el heredero, hay una excepción en un caso concreto que es el que el legatario ya tuviera la posesión del bien legado antes de la apertura de la sucesión, - lo que puede acreditarse mediante acta notarial de notoriedad-, solución apuntada por la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2019 [j 8] que no es extensible a que se acredite la posesión desde el fallecimiento del causante, (no antes) tal como precisa la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2019. [j 9]

4.2. Legatario arrendatario.

En el caso de que el legatario de la cosa determinada fuera arrendatario, dejará de serlo al fallecer el causante, pues deviene propietario y por ello no deberá pagar las rentas, como señala la SAP Madrid 278/2018, 29 de Junio de 2018 [j 10] sin que ello tenga nada que ver con la necesidad de la entrega del legado por el heredero.

4.3. Legado de inmuebles.

Tratándose de bienes inmuebles, la inscripción no es constitutiva, como es natural, pero como destaca la Sentencia nº 3/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2013 [j 11] no es que la inscripción resulte simplemente declarativa con una función meramente informativa probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito. En el tema que nos ocupa esta especial protección se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión secundum tabulas, y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, de forma que se opera un "reconocimiento posesorio" que permite acceder a su titular ya a una tutela interdictal, bien a la posesión hábil para usucapir y, en definitiva, a una situación de legitimación en virtud de la apariencia jurídica. No obstante, como puntualización esencial debe señalarse que la protección dispensada en virtud de dicho reconocimiento posesorio queda establecida, conforme a la usucapión secundum tabulas, mediante una presunción "iuris tantum"; de suerte que debe de haberse producido fuera del Registro, aunque resulte presumida por la inscripción.

4.4. Legado de cuentas bancarias y metálico.

Finalmente, debe advertirse las consecuencias de los legados específicos referidos a cuentas bancarias o a metálico del testador; como señala la Sentencia nº 387/2017 de AP Orense, Sección 1ª, 31 de Octubre de 2017 [j 12] legadas cuentas de depósito bancario perfectamente identificadas, si el saldo de las mismas se invierte en vida del causante unos fondos, el legado queda sin efecto, ya que cuando el dinero depositado en una cuenta se invierte en otro producto (acciones, fondos de inversión, etc.,) el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en un bien o producto distinto. Igualmente, si se lega el metálico no se está legando los fondos de inversión; la SAP León 259/2018, 21 de Junio de 2018: [j 13] advierte que cuando se lega "metálico", es obvio que se lega cualquier suma de dinero existente al fallecimiento de la causante, pero no los fondos, pues el concepto metálico se identifica con el dinero como instrumento de pago. (No se paga con fondos de inversión o con títulos, sino con el dinero que se obtiene con su realización); por tanto, los fondos de inversión no son "metálico" bajo ningún concepto.

4.5. Legado de participaciones sociales

Para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen (art. 106.2 LSC).

Estas dos reglas, como dice la STS 862/2021, 13 de Diciembre de 2021, [j 14] deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su...

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