Legado de parte alícuota

AutorArturo Sancho y Manuel Faus
Cargo del AutorNotarios

Uno de los legados más especiales es el legado de parte alícuota, lo que exige un análisis particular.

Se tratan los legados en general en el tema Legados. Reglas generales

Y las modalidades de legados en Clases de legados

Contenido
  • 1 Concepto y admisibilidad del legado de parte alícuota
  • 2 Diferencia de otras figuras
  • 3 Posición jurídica del legatario de parte alícuota
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto y admisibilidad del legado de parte alícuota

El legado de parte alícuota o legado parciario, tributario del legatum partitionis del Derecho Romano, fue ampliamente debatido doctrinalmente, dado que linda con elementos tanto de la tesis subjetiva como de la objetiva del Derecho hereditario español, ya habiendo señalado CASTÁN TOBEÑAS que es una institución excepcional y anómala, pero a la cual se refiere el propio Código Civil en el artículo 655, y que en general sí ha sido admitida por casi todos los autores, a diferencia de su figura inversa que es el heredero instituido ex re certa.

También ha sido admitida jurisprudencialmente, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1940, que es la que definitivamente da carta de naturaleza al legado de parte alícuota, caracterizándolo como una figura sui generis, con su propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, dado que el legatario de parte alícuota no continúa la personalidad ni tiene responsabilidad ultra vires de las deudas hereditarias que sí tendría el heredero, pero al igual que este es sucesor a título de atribución de bienes indeterminadamente.

A pesar de su configuración excepcional, es relativamente frecuente en la práctica testamentaria la ordenación del legado de uno de los tercios de la herencia, del legado del usufructo del tercio de mejora a que se refiere el artículo 834 del Código Civil que como confirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 196/2020 de 26 de Mayo [j 1] sería un legado de parte alícuota, o del legado de la participación que pudiera corresponder al testador en la sociedad de gananciales.

Así, se podría definir al legatario de parte alícuota como el sucesor de una parte ideal y neta del activo hereditario tras la íntegra satisfacción del pasivo.

Diferencia de otras figuras

a). Diferencia del legado de parte alícuota y herencia

El régimen jurídico de ambos presenta coincidencias, pero también divergencias respecto de los primeros.

La STS 196/2020, 26 de Mayo de 2020 [j 2] resalta que estamos ante una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos;.

La nota común entre herencia y legado de parte alícuota se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el legatario de cuota como el heredero "adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición". Derecho que es "abstracto" en el sentido de que, como dice la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2008, la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia".

La diferencia se detalla en el epígrafe siguiente; en especial, el legatario de parte alícuota no responde las deudas y no tiene la posesión civilísima.

En definitiva, la STS 712/2014, 16 de Diciembre de 2014 [j 3] fija como doctrina jurisprudencial que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia.

b). Diferencia del legado de parte alícuota y legado de cosa específica y determinada.

La diferencia entre el legado de parte alícuota y el legado de cosa específica es que frente a ese "derecho abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del de cuius lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado" (art. 881 CC), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad" de la cosa legada (art. 882, párrafo primero, CC). Y por ello hace suyos los "frutos y rentas pendientes" al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá "su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora" (art. 882, párrafo segundo, CC).

Posición jurídica del legatario de parte alícuota

Con DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, RIVAS MARTÍNEZ y VALLET DE GOYTISOLO podemos situar la posición del legatario parciario, doctrinal y...

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