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Legado de parte alícuota
Autor | Arturo Sancho y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notarios |
Uno de los legados más especiales es el legado de parte alícuota, lo que exige un análisis especial.
Contenido
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El legado de parte alícuota o legado parciario, tributario del legatum partitionis del Derecho Romano, fue ampliamente debatido doctrinalmente, dado que linda con elementos tanto de la tesis subjetiva como de la objetiva del Derecho hereditario español, ya habiendo señalado CASTÁN TOBEÑAS que es una institución excepcional y anómala, pero a la cual se refiere el propio Código Civil en el artículo 655, y que en general sí ha sido admitida por casi todos los autores, a diferencia de su figura inversa que es el heredero instituido ex re certa. También ha sido admitida jurisprudencialmente, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1940, que es la que definitivamente da carta de naturaleza al legado de parte alícuota, caracterizándolo como una figura sui generis, con su propia estructura, intermedia entre la herencia y el legado, dado que el legatario de parte alícuota no continúa la personalidad ni tiene responsabilidad ultra vires de las deudas hereditarias que sí tendría el heredero, pero al igual que este es sucesor a título de atribución de bienes indeterminadamente.
A pesar de su configuración excepcional, es relativamente frecuente en la práctica testamentaria la ordenación del legado de uno de los tercios de la herencia, del legado del usufructo del tercio de mejora a que se refiere el artículo 834 del Código Civil que como confirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 196/2020 de 26 de Mayo [j 1] sería un legado de parte alícuota, o del legado de la participación que pudiera corresponder al testador en la sociedad de gananciales.
Así, se podría definir al legatario de parte alícuota como el sucesor de una parte ideal y neta del activo hereditario tras la íntegra satisfacción del pasivo.
POSICIÓN JURÍDICA DEL LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTACon DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, RIVAS MARTÍNEZ y VALLET DE GOYTISOLO podemos situar la posición del legatario parciario, doctrinal y jurisprudencialmente, de la siguiente manera:
- No puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia, pues hasta entonces no podrá saber la cuantía de su derecho o de si tan siquiera tendrá contenido económico.
- No tiene la posesión civilísima del artículo 440 del Código Civil; lo que sí le reconoce en Navarra el Fuero Nuevo en el caso de la...
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