Derecho de transmisión según el CC. Efectos. Supuesto de sustitución vulgar.

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se analiza el tema de una sucesión hereditaria en la que el heredero nombrado en primer lugar fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, operando el llamado derecho de transmisión; se analizan las dos teorías clásicas y además su conexión con la sustitución vulgar.

Contenido
  • 1 Derecho de transmisión
  • 2 Las dos teorías sobre el derecho de transmisión
  • 3 Derecho de acrecer y sustitución vulgar
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Derecho de transmisión

Fallecida una persona, hay una/s persona/s llamadas a suceder; sea por testamento o por la ley (sucesión intestada).

Este llamamiento se denomina ius delationis.

Si el titular de este derecho, o sea el llamado a la herencia, fallece sin haber llegado a aceptar o repudiar la herencia, transmite el ius delationis a sus propios herederos.

El Código Civil (CC) recoge el ius transmissionis en su art. 1006 CC que dice:

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

En concreto, no transmiten derecho alguno a sus herederos:

  • El que premuere al testador.
  • El incapaz para heredar, entendido incapaz como el está incurso en una causa que le inhabilita a heredar.
  • El heredero sujeto a condición que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma (art. 759 CC).
  • El desheredado con justa causa.

A su vez estas reglas se excepcionan en el caso de desheredación y quien no puede heredar, ya que los hijos de éste o del desheredado conservan sus derechos respecto a la legítima (arts. 766, 761 y 857).

Tenemos, en el caso de transmisión, a las siguientes personas :

  • Primer causante. Es quien da lugar a la primera herencia deferida y la cual no ha sido ni aceptada ni repudiada.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis. Es aquél llamado a la herencia del primer causante, pero que fallece sin haberla aceptado ni repudiado, y, por ello, transmite a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
  • Adquirente del ius delationis, llamado transmisario. Es el heredero del segundo causante que al aceptar la herencia de éste en ella se contiene el derecho a aceptar la herencia del primer causante. Es el heredero del transmitente, sea heredero testamentario o abintestato.
Las dos teorías sobre el derecho de transmisión

El problema que se plantea es determinar si el transmisario es o no heredero directo del primer causante a fin de determinar los efectos civiles y fiscales correspondientes.

Civiles: determinar si los herederos del transmisario heredan todo de éste (sus bienes y lo que a éste correspondían en su causante) o heredan del primer causante directamente los bienes que integren la herencia de éste y de su causante (transmitente) los que integren la herencia de éste.

Fiscales: determinar si existen uno o dos hechos imponibles a efectos del impuesto de sucesiones.

Teorías

En relación al derecho de transmisión hay dos teorías que se han denominado la teoría clásica y la moderna.

La teoría clásica entiende que al ejercer el transmisario positivamente su derecho a la opción, que en realidad es un ius delationis, sucede al primer causante, pero no de forma directa, sino a través de la herencia del transmitente. Esta consideración provocó que esta teoría se llamara también de la doble transmisión: hay una auténtica transmisión sucesoria a través del transmitente, con todas las consecuencias que ello implica para legitimarios, acreedores y partición hereditaria y cada sucesión se regirá por las normas legales o testamentarias de cada causante.

La teoría moderna, que se denomina de la adquisición directa; en palabras del propio TS, no existía una doble transmisión hereditaria, sino una única adquisición directa por los transmisarios.

Esta teoría planteó diversos problemas; si los bienes del primer causante nunca llegaban a integrarse realmente en la herencia del transmitente, surgían numerosas dudas:

  • ¿Qué ocurría con los legitimarios del transmitente?
  • ¿Debían computarse esos bienes para calcular legítimas?
  • ¿Qué protección tenían los acreedores del transmitente?
  • ¿Debían intervenir determinados interesados en las operaciones particionales?

1.- Problemas civiles

a).- En orden a las disposiciones de los dos causantes:

Las disposiciones del primer causante pueden ser distintas a las del segundo; más claro: supongamos que A fallece nombrando heredero libre a B; B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y en el testamento que rige su sucesión nombra heredero a C y establece una sustitución fideicomisaria; la pregunta a resolver es si los bienes que dejó A y que a través de B pasan a C (si acepta ambas herencias) serán libres o estarán sujetos a la sustitución fideicomisaria impuesta por B.

b).- En el caso de que se renuncie a la herencia del transmitente:

Se plantea si es o no es exigible la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de la herencia del primer causante.

2.- Ámbito fiscal, la pregunta es: ¿se trata de dos herencias, independientes con sus correspondientes bases distintas y reducciones, bonificaciones, etc.?. De ser así, los bienes de la herencia del primer transmitente tributarán una sola vez y según el parentesco entre el primer causante y los herederos del segundo causante (no se pagará por el traspaso del primer causante - transmitente - al transmisario y del transmisario, sumado a sus propios bienes, otra liquidación.)

Posición de la jurisprudencia:

Tema complicado al jugar con una teoría u otra o forzando interpretaciones.

La Sentencia nº 47/2012 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 12 de Julio de 2012 [j 3] se inclina por la doctrina moderna afirmando:

1. En el derecho de transmisión sucesoria, el objeto de la transmisión, o sea, lo que el transmitente transmite al transmisario es la herencia del primer causante, y no únicamente el "ius delationis" o derecho a aceptar o repudiar la herencia. 2.El hecho irrebatible de la existencia de dos herencias distintas, y, en principio independientes, provoca que no haya ninguna justificación para gravar con un fideicomiso una herencia cuando precisamente la autoridad máxima en la decisión de la suerte de esta, es decir, el causante-testador no quiso gravar sus bienes.

Interpretando el Código Civil español, la STS 539/2011, 11 de Septiembre de 2013 [j 4] con fijación de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, señala que no hay una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, modifica su doctrina en la STS 849/2026, 3 de Junio de 2026 [j 5]. En efecto, en esta sentencia reconoce que el transmisario sucede al primer causante, no de modo directo, sino a través del transmitente. Y que la masa hereditaria que procede del primer causante se integra en la herencia del transmitente. Dice en concreto esta resolución:

si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

En definitiva, según esta Sentencia: el transmisario sucede al primer causante, no de modo directo sino a través del transmitente; la masa hereditaria que procede del primer causante se integra en la herencia del transmitente; la consecuencia lógica: para el cálculo de la legítima del cónyuge viudo del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto consorte en la herencia del primer causante y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención del consorte viudo en la partición de la herencia del primer causante.

Doctrina de la DGRN:

Acogió la tesis del TS resultante de la STS 539/2011, 11 de Septiembre de 2013 [j 6], pero con algunas precisiones que resultan de la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018, [j 7] reiterado en otras, como la Resolución de 7 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 8] y la que ésta cita:

  • Los transmisarios suceden, en efecto, al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de...

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