Sustitución fideicomisaria de residuo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El fideicomiso de residuo da lugar a diversos problemas de interpretación.

Contenido
  • 1 Concepto del fideicomiso de residuo
  • 2 Supuestos diversos
  • 3 Posición del fideicomisario de residuo
  • 4 Fideicomiso de residuo y sustitución vulgar
  • 5 Facultades del fiduciario
  • 6 Premoriencia del fideicomisario
  • 7 Recursos Adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto del fideicomiso de residuo

El fideicomiso de residuo, como dice la Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2017, [j 1] no tiene una regulación específica en el Código Civil, pero la doctrina y la jurisprudencia lo han configurado de una forma ciertamente suficiente para su entendimiento y aplicación.

Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado - con las normas que se señalen - para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales notoriamente disminuida.

La DGRN ha puesto de relieve que tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si aliquid supererit (si queda algo) y del fideicomiso o «de eo quod supererit»(de lo que deba quedar). En el fideicomiso «si aliquid supererit» se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso «de eo quod supererit» se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél.

Una variante del fideicomiso de residuo es la sustitución preventiva de residuo, es decir, la previsión de que si el fiduciario no ha dispuesto inter vivos ni mortis causa de alguno de los bienes de la herencia del fideicomitente, el "resto" no dispuesto ha de pasar a los fideicomisarios. En tal caso, es esencial la facultad que tiene el heredero fiduciario de disponer mortis causa, tal y como reconoce la Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2020, [j 2] puesto que la circunstancia de que esté sólo autorizado a disponer inter vivos y a título oneroso, excluirá la sustitución preventiva de residuo.

Como señaló la Resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 2003, [j 3] en el llamamiento al residuo para el caso de no disponer el fiduciario, hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de éste como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de disposición inter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente.

Poe esto se ha dicho que la finalidad de la sustitución preventiva de residuo es solamente evitar que la herencia pueda quedar sin titular al morir el heredero o legatario sin haber otorgado testamento y abriéndose la sucesión intestada.

Supuestos diversos

Son diversos los supuestos que pueden darse.

Para entenderlo, hay que partir del siguiente hecho:

Al testador que nombra heredero u ordena un legado puede preocuparle el destino futuro de lo dispuesto; más claro: nombro heredero a mi hijo (o le lego una/s finca/s), pero puede preocuparme qué pasará si esta persona a la que nombro heredero o le dejo una/s finca/s faltase un día.

Si me preocupa, tengo, entre otras, las siguientes distintas posibilidades (llamando, para entendernos, B o beneficiario a la persona que nombro heredero o le lego bienes y llamando tercero o C , la persona que, en su caso, después de B recibirá lo que a éste he legado o dejado por herencia):

a)- Ordenar que al fallecer B (el beneficiario): pase necesariamente lo dejado a otra persona ( C) (sustitución fideicomisaria pura).

b)- Ordenar que al fallecer B , si no ha dejado hijos u impongo otra condición que no se cumpla, pase a otra persona (C) (sustitución fideicomisaria condicional), de forma que si, en el ejemplo, mi hijo no tiene hijos, pasará lo recibido a otro u otros.

c)- Ordenar que sólo pasará a otra persona lo donado, legado, o recibido a título de heredero, según el margen de disposición que se conceda al beneficiario, pudiendo ordenar:

c.1)- Pasará a un tercero ( C) si B no dispone de los bienes, ni en vida ni por actos mortis causa (testamento, heredamiento, etc.)

c.2)-Pasará a un tercero (C) sólo si B no dispone en vida (y en la forma que le permita); pero no permito a B disponer por testamento o por otras formas.

Hay muchas variantes, (depende de la redacción, de la voluntad del testador, hay además varias previsiones legales) pero los casos c1 y c2 son los que ahora más interesan:

Si la persona beneficiaria de la herencia o del legado, (persona que llamamos B ) puede disponer de lo recibido  tanto por actos inter vivos (compra, permuta, donación) como por actos mortis causa (testamento, donación mortis causa, heredamiento, etc.) estaremos ante la sustitución preventiva de residuo; esa persona que recibiría el bien (que llamamos C ), nada recibirá si hay una disposición de B en vida (se ha vendido la finca o ha hecho, por ejemplo, testamento); ha sido una simple previsión, cuya única finalidad era evitar que alguien que no deseo (o no conozco) reciba el bien si fallece abintestato el beneficiario del bien y para ello he nombrado a C.

Si la persona beneficiaria de la herencia o el legado, (el citado como B ) puede disponer de lo recibido, pero sólo por actos inter vivos , estaremos ante el fideicomiso de residuo normal; he permitido a quien dejo el bien o bienes que en vida lo pueda enajenar (puede haber variantes: sólo a título oneroso, sólo a título gratuito, por ambos títulos, con el consentimiento de alguien, etc.), pero no le permito ni quiero que al fallecer pase ese bien o bienes a quien él designe o a quien le sucedería como heredero abintestato; quiero, en tal caso, que el bien pase a C .

En la sustitución preventiva de residuo, (a veces mencionada como modalidad de la sustitución fideicomisaria de residuo) como hemos dicho, el simple hecho de que B haga testamento o disponga en vida, impide que el bien o bienes pasen a C. Y este simple hecho supone que haya hecho testamento, aunque no disponga expresamente (salvo así disponerlo el que ordena la sustitución) de los bienes recibidos o no diga que hace uso de esa facultad dispositiva; más aún, aunque se trate de dos testamentos, otorgados el mismo día, por ejemplo, por unos consortes; véase la argumentación de la Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2017 [j 4] que declara:

La sustitución preventiva de residuo establecida por ambos cónyuges en testamentos coetáneos, se debe interpretar en el sentido de que la voluntad de los testadores es que el hecho de que los testamentos de los dos esposos sean idénticos, de la misma fecha y ante el mismo notario, permite interpretar que la verdadera voluntad de ellos era la de hacer prevalecer la voluntad de su cónyuge frente a cualquier sustitución de residuo. Sólo cabe interpretar la voluntad del causante en el concepto de preventiva, en el caso de una posible invalidez o ineficacia de la llamada testamentaria, o renuncia o incapacidad para suceder de todos los llamados, lo que no se ha producido.

En el normal fideicomiso de residuo, aunque B haga testamento, si en vida no ha enajenado el bien o bienes (en la forma permitida), los que queden pasarán al nombrado C.

Posición del fideicomisario de residuo

El fideicomisario, como se ha dicho, sucede siempre directamente al fideicomitente.

Se trata, en realidad, como dice la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019, [j 5] de una institución en la que el fideicomitente (testador) dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala, de modo que siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente y no del fiduciario.

Observemos que en la sustitución fideicomisaria de residuo, el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro - de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos - sino en el «quantum» de lo que se recibirá. (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020). [j 6]

Las consecuencias son:

a) Si el heredero fiduciario sobrevive al fideicomitente, pero no dispone de alguno de los bienes de la herencia - en la forma...

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