SAP Granada 674/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
Número de Recurso1025/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 674

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de Dª Filomena y Dª Francisca , representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Sainz Rosso, contra la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Gregorio : compuesta por Dª Mercedes , D. Jose Pedro , Dª Pilar ,

D. Fidel , D. Jesus Miguel , Dª Sara y Dª Yolanda , representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Benavides Delgado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 8/9/03 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda presentada y desestimando la reconvención formulada de contrario, condeno a la Comunidad Hereditaria de D. Gregorio , en las personas de Dª Mercedes , D. Jose Pedro , Dª Pilar , D. Fidel , D. Jesus Miguel , Dª Sara y Dª Yolanda , a que entreguen a Dª Francisca el legado gratuito consistente en la cuarta parte indivisa de la casa sita en Granada, CALLE000 nº NUM000 ; y a Dª Franciscay Dª Francisca , habiendo acrecido en la parte que correspondía a su hermano Jose Pedro , el legado oneroso consistente en la cuarta parte adjudicada en la escritura de protocolización de cuaderno particional realizado al óbito de sus padres, de los inmuebles sitos en el pago de Tafia La Zufia o FINCA000 y pagos de Alcalá y Gamboa, formando todos una haciendo como explotación agrícola independiente, debiendo satisfacer a los referidos herederos, en metálico o bienes inmuebles, el valor actualizado del mismo que asciende a la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL SEIS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de rebatir la denunciada falta de motivación de la sentencia apelada, así como la posible incongruencia en que haya podido incurrir. El Art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigioso que hayan sido objeto del debate.

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. Así la STS de 30-4-91 , destaca que el principio jurídico procesal de la congruencia se da "entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos" es decir, y trasladando tal argumento a los medios de impugnación, los recursos se producen contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de las sentencias ( STS de 25-1-91 ). En el mismo sentido la STS de 28-1-91 que se refiere "a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" ( STS 6-3-81, 27-10-82, 28-1, 16-2 y 30-6- de 1983 ).

Más concretamente la STS de 23-2-89 establece que "no se da, por tanto, la infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se base el presente motivo al haber observado la sentencia de apelación el principio procesal de congruencia que exige que entre la parte dispositiva y la sentencia y las pretensiones sustanciales oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso...".

De ningún modo puede decirse que se ha producido un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de las normas atinentes a la motivación de las sentencias, pues como la jurisprudencia reiterada mantiene ( STS de 13-2-97 y 10-7-97 ) "la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones". Igualmente, es meridiana la jurisprudencia constitucional al indicar que no es necesaria "para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 91/95, 56/96, 58/96, 26/97 y 136/98 ).

En la sentencia recurrida en modo alguno se observa ni falta de motivación, ni incongruencia omisiva o extra petitum. Aquélla ha resuelto suficiente y pormenorizadamente las múltiples y distintas cuestiones que se han venido planteando en un pleito tan complejo como el presente, sin que se haya omitido el análisis de los hechos y de los aspectos jurídicos del mismo, por más de que los apelantes echen en falta la mención de ciertos hitos o circunstancias fácticas que, solo a su modo de ver, eran de obligada constancia.

De igual modo hemos de argumentar en relación a la calificación de la acción que vienen haciendo las partes. Sabido es que los Tribunales no quedan vinculados al "nomen iuris" de la acción ejercitada en la demanda, teniendo libertad para su debida conceptuación en base a los componentes jurídicos de la misma. De ahí que, pese a que en la demanda se indique que las acciones ejercitadas son declarativa y reivindicatoria, a continuación se hace referencia expresa al Art. 885 del Código Civil sobre la acción quecompete al legatario para pedir al heredero o albacea la entrega y posesión de la cosa legada. Ésta y no otra es la acción ejercitada que, de otro lado, reviste una gran semejanza que no igualdad con la reivindicatoria de dominio.

Por otra parte, el fallo de la sentencia ha recogido en esencia las pretensiones de las actoras y si no ha acogido en su integridad la propuesta de aquéllas para hacer efectiva la carga o modo que...

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