STSJ Galicia 5759/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5759/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0004703 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003921 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 1128/2009 JDO. SOCIAL CORUÑA-2

Recurrente/s: Marí Juana, Ángeles

Abogado/a: JOSE PABLO FERRERO FERRERO

Recurrido/s: CASA DE HNAS.HOSPITALARIAS CENTRO PAI MENNI

Abogado/a: JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCÍA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3921/2010, formalizado por el letrado D. JOSÉ PABLO FERRERO FERRERO, en nombre y representación de Marí Juana, Ángeles, contra la sentencia número 169/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1128/2009, seguidos a instancia de Marí Juana, Ángeles frente a CASA DE HNAS.HOSPITALARIAS CENTRO PAI MENNI, representada por el Letrdo D. JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marí Juana, Ángeles presentó demanda contra CASA DE HNAS.HOSPITALARIAS CENTRO PAI MENNI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2010, de fecha cinco de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO: La actora viene prestando sus servicios para el CENTRO PAI MENI-HERMANAS HOSPITALARIAS COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual r con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias: La Sra. Marí Juana desde el día 01-09-88, profesora y 2.496,66 euros. La Sra. Ángeles, desde el día 11-11-78, profesora y 2671,42 euros. SEGUNDO: La empresa demandada comunicó a las actoras carta fechada el día 18-09-09 alegándose cese por causas objetivas por no renovación del concierto educativo con la desaparición de tres unidades, cartas que constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO: La empresa demandada había solicitado a la Xunta de Galicia el 18-02-09 la revocación del concierto educativo para 3 unidades de educación especial (unidades de psíquicos), siendo contestada del siguiente modo: "Examinada su solicitud de renovación de Concierto Educativo para 3 unidades de Educción EspecialPsíquicos, presentada al amparo de la Orden de 09-01-09 (DOG del 21). Esta Dirección General de Centros de Recursos Humanos, teniendo en cuenta la disminución de alumnos escolarizados por ese centro así como que durante el curso académico 2008-2009 solo tuvo escolarizados un total de 6 alumnos, considera que no procede la suscripción de dicho concierto educativo con el centro primado Nuestra Sra. del Sagrado Corazón de Betanzos. Lo que pongo en su conocimiento para que, en aplicación de lo señalado en el arto 84 de la Ley 30/92 del 26 de noviembre (BOE del 27 ), en el plazo de diez (10) días desde la recepción de la presente pueda formular las alegaciones que estime oportunas". En la Orden de 26- 08-09 de la Conselleria de Educación no se incluye a la demandada en los conciertos educativos de educación especial (anexo III). CUARTO: Durante el curso escolar 2008/2009 en el Centro han estado matriculados los siguientes alumnos: 1 ° Ruth, nacida el 09-11-87, con DNI NUM000 . 2º María Rosa, nacida el 26-11-88, con DNI NUM001 . 3° Antonieta, nacida el 21-12-88, con DNI NUM002 . 4º Crescencia, nacida el 05-11-90, con DNI NUM003 . 5° Mauricio

, nacido el 22-09-90, con DNI NUM004 . 6° Jacinta, nacida el 06-10-89, con DNI NUM005 70 Teofilo

, nacido el 03-10-90, con DNI NUM006 . 8º D. Luis Andrés, nacido el 29/03/89 con DNI NUM007 . Asimismo, durante el curso escolar no se ha producido ninguna solicitud de matrícula para el centro educativo. QUINTO:La evolución en la matriculación en el centro fue la siguiente: 2001-2002: 22 alumnos. 2002-2003: 16 alumnos. 2004-2005: 17 alumnos. 2005-2006: 17 alumnos. 2006-2007: 14 alumnos. 2007-2008: 10 alumnos. 2008-2009: 8 alumnos. 2009-2010: alumnos-O solicitudes. SEXTO:Las actoras desarrollaban su labor con discapacitados psiquícos. SEPTIMO:La empresa se dedica a la enseñanza privada concertada. OCTAVO:No consta que las actoras ostenten o hayan ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO:Se celebró acto de conciliación ante el 5MAC el día 05-10-09 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana y Dª. Ángeles contra la empresa CENTRO PAI MENI-HERMANASD HOSPITALARIAS COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, declarando improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada y absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana, Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación procesal de las actoras, que construye el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191 a) de la LPL, solicitando (aunque omite la solicitud de tal pronunciamiento en el suplico del recurso) la nulidad de la sentencia que combate, y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento (esto es, la solicitud de prueba, consistente en oficio a la Consellería de Educación e Informe del Inspector Educativo en relación al concierto), al habérsele provocado indefensión, por entender que el juzgador de instancia ha infringido el art. 24 CE, conculcando el derecho de prueba, alegando acompañar el citado informe al recurso, sin que a este Tribunal le conste su aportación en este concreto trámite de recurso.

Este primer motivo de recurso, sin embargo, no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como...

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