SAP Barcelona, 14 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:6579
Número de Recurso229/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmas. Sras.

Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Noviembre de 2003.

VISTOS, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el árbitro D. SANTIAGO MONTANER GOMIS, con fecha 15 de Enero de 2.003, promovido por D. Ignacio representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendido por la Letrada Dª. Natalia Moral Vivancos, contra CENTRO MÉDICO DE REVISIONES BAIX LLOBREGAT S.C.P. representada por la Procuradora Dª. Josefa Urbaneja Berrocal y defendida por la Letrada Dª. Marta Llevet Planas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de Marzo de 2.003, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito de la Procuradora Dª. Josefa Urbaneja Berrocal en nombre y representación de CENTRO MÉDICO DE REVISIONES BAIX LLOBREGAT S.C.P., que por turno de reparto correspondió a la presente Sección, formulando recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 15 de Enero de 2.003, por el Sr. Arbitro D. SANTIAGO MONTANER GOMIS, en la controversia entre D. Ignacio y CENTRO MÉDICO DE REVISIONES BAIX LLOBREGAT S.C.P., en cuyo recurso se adujo lo que en el mismo se constata.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, se dió traslado del escrito interponiéndolo y de los documentos acompañados a la contraparte DON Ignacio , para que dentro del plazo legal de veinte días, impugnase, si a bien tuviere el recurso indicado.

TERCERO

En fecha 29 de Mayo de 2.003 se presentó por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina en nombre y representación de D. Ignacio escrito impugnando el recurso de nulidad del laudo arbitral interpuesto por Dª. Josefa Urbaneja Berrocal en nombre y representación de CENTRO MÉDICO DE REVISIONES BAIX LLOBREGAT S.C.P.

CUARTO

Abierto el período probatorio y practicadas las pruebas propuestas en plazo legal, se solicitó por las partes la celebración de vista pública, celebrándose ésta el día 29 de Octubre de 2.003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer propiamente de los concretos motivos de impugnación del laudo arbitral dictado el día 15-1-2003 por el árbitro designado por el T.A.B. D. Santiago Montaner Gomis, conviene recordar principios esenciales de la institución arbitral.

Según se infiere del art. 1 de la ley 36/1988 "mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho". Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes que supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del arbitro o árbitros. En ese sentido, como recuerda la STC de 23-11-1995 ".....el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden

obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)".

Desde un punto de vista objetivo queda fuera de la actuación del árbitro aquellas cuestiones sobre las cuales los interesados carezcan de poder de disposición, según cuida de indicar el art. 1 de la Ley vigente.

Desde un punto de vista subjetivo, conectado con el objetivo, el árbitro no puede equipararse a un juez en la medida en que éste es titular de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo (art. 117 CE), revestido, por tanto, de imperium, mientras que aquel se encuentra desprovisto de tal cualidad, pues su mandato tiene su origen en la voluntad de los interesados, dentro de una concreta contienda o controversia. Sin embargo por la propia naturaleza del arbitraje para aquello que las partes le han conferido poder de disposición, goza de plena autonomía decisoria sin que consecuentemente puedan los órganos jurisdiccionales revisar el laudo con la única excepción de haber vulnerado aquel en la solución del conflicto el orden público, entendido éste como infracción de principios constitucionales. Esta causa de nulidad no tiene precedentes ni en la Ley anterior ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, dicho concepto de orden público, "habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución". Y el Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencia de 15 abril de 1986, que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de nuestra Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma.

Además de por dicha causa el laudo podrá anularse en los siguientes casos: Cuando el convenio arbitral fuese nulo. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo. Y, finalmente, cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje.

En este último caso la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

Como indica la STC de 18-7-1994 en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el art. 45 de la LA "....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en

atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto alfondo".

De ahí que, salvo el supuesto antes indicado, el examen judicial se limite a un juicio externo atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de contradicción y defensa (STC 20-7-1993 o STS 13-10-1986).

SEGUNDO

Entrando ya en los motivos de anulación del laudo, objeto de la presente litis, incardina la recurrente las causas de anulación del laudo en los números 1, 2 y 4 del art. 45 de la Ley de 1988.

En lo que atañe a la causa primera se dice que el convenio arbitral es nulo por cuanto no consta en él la voluntad inequívoca de los contratantes de someterse al arbitraje y por cuanto no se dice expresamente que se obligan a cumplir con la decisión del arbitro.

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