ATS 530/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2299/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución530/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 68/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Horacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, pena privativa de libertad que será sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por tiempo de cinco años, multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge José Egea Gabaldón.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Quebrantamiento de forma al amparo de los arts 851.1 º y 2º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y quebrantamiento de forma al amparo de los arts 851.1 º y 2º LECrim .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, la infracción del derecho a la presunción de inocencia es la base de su recurso, por cuanto considera en la exposición del mismo que no ha quedado convenientemente acreditado que la droga que le fue hallada iba a ser dedicada al tráfico, dado que alegó ser consumidor, siendo que este elemento quedó acreditado por la documental obrante en autos, pese a que no lo haya considerado así el Tribunal. Por tanto entiende insuficiente el único indicio del que dispuso el Tribunal para deducir lo contrario.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Establecen los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 19:30 horas del día 11 de marzo del 2011, el acusado Horacio , súbdito colombiano, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, se encontraba en el interior del bar El Esquinazo de Beniajan, vendiendo cocaína en dosis de un gramo y medio gramo.

    Tras el registro, que le fue efectuado por agentes de la Guardia Civil de Torreagüera, le fue encontrado en un bolsillo de la chaqueta un monedero con dos compartimentos, en uno de los cuales portaba 11 bolsitas conteniendo cada una de ellas aproximadamente un gramo de cocaína y otro de cuatro bolsitas conteniendo aproximadamente 0,5 gramos de cocaína, todas ellas para su venta y distribución a terceros. Asimismo en otro bolsillo de la chaqueta portaba 5 billetes de 50 euros, uno de ellos falso, producto de la venta efectuada hasta el momento.

    El total de sustancias intervenidas al acusado fue de 11,392 gramos de cocaína con un 22,1% de pureza, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 337,24 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente las testificales de los agentes de la Guardia Civil, los dos testigos de la defensa, así como la documental obrante en la actuaciones.

    El Tribunal valoró la versión ofrecida por el acusado que, como pretensión probatoria de descargo, alegó ser consumidor de cocaína, declarando que la droga era para su consumo y para compartir con amigos.

    El Tribunal consideró la naturaleza, la cantidad y el grado de riqueza de la sustancia. Precisó que supone una superación de la cantidad destinada a acopio para autoconsumo, y valoró que su adicción es reciente, dado que toma en consideración un informe de Proyecto Hombre de octubre de 2014, en el que sólo se indica que ha iniciado un tratamiento de rehabilitación. Junto a ello consta la forma en la que se encontraba distribuida (apta para su venta). El lugar, un bar. Que también portaba dinero. Su estado de nerviosismo cuando accedió al local la policía, siendo que los agentes declararon que acudieron al citado local al haber recibido la información de que un colombiano vendía droga en el mismo, cuyas características coincidían con el acusado. Y finalmente valoró que sus amigos no desvirtuaron los elementos anteriores, pues un tal Adriano ni siquiera fue llevado al juicio, y los otros dos declararon haber consumido droga con el acusado en "alguna ocasión".

    Por tanto partiendo de todos los indicios apuntados, el Tribunal concluye que la posesión de la droga por parte del acusado tenía un destino al tráfico.

    La inferencia del Tribunal a partir de los indicios de los que se dispuso, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permite la modificación de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia. El que conste el Informe Mental de Consumo en el que se describe un consumo de cocaína desde los 16 años, sin ninguna precisión, y que en la investigación toxicológica sobre drogas de abuso realizada el 7-3-13 se obtenga un resultado positivo para cocaína, no modifica, aún aceptado un consumo más o menos esporádico, que la droga estaba destinada al tráfico, de acuerdo con los indicios de los que dispuso el Tribunal y han sido desarrollados.

    Recordemos que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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