STSJ Canarias 643/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2010
Fecha30 Junio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 59/2010, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS CATERING, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1281/2008 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Secundino, en reclamación de DESPIDO siendo demandado ARAMARK SERVICIOS CATERING y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30/06/09, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 14 de agosto de 2006, con la categoría de auxiliar del servicio de limpieza, con salario bruto diario de 34,16, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 3 de noviembre de 2008 la actora tuvo una conversación con el Director del centro en que aquella trabajaba, Don Jose Daniel, quien en ese momento dio a firmar a la demandante un documento del siguiente tenor: "Yo, Secundino, con DNI NUM000 ; trabajadora del Centro que dispone Aramark Servicios de Catering S.L.U. en HOspiten Sur, sito en Playa de Las Américas, Travesera de la Guardia Civil, 38660 Ariona (Tenerife); solicito la baja voluntaria en la empresa por motivos personales a partir del día 3 de Noviembre de 2008".

En la misma fecha se firmó una Carta de Liquidación o Finiquito que no fue firmado por la actora.

Con carácter previo a esa firma, el Director comunicó a la demandante que la habían visto llevándose comida de la empresa y que si no firmaba el documento sería denunciada.

TERCERO

La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia. TERCERO.-Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Secundino frente a la empresa ARAMARK SERVICIOS CATERING, S.L.U. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 4.995,90 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3 de noviembre de 2008, y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero -con el descuento que proceda-; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ARAMARK SERVICIOS CATERING, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda al declarar ineficaz el finiquito firmado por la actora al ser sorprendida sustrayendo determinada mercancía de la empresa (aunque de pequeña cuantía, pues se trataba de comida, cuya preparación es la actividad patronal, al ser una empresa de catering), se alza ésta en suplicación ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica, y otro de crítica jurídica, con apoyo procesal, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL

. El recurso no es impugnado por la representación letrada de la demandante. Al efecto debe recordar la Sala que ya ha resuelto un litigio igual, por los mismos hechos, pero referido a otra compañera de la actora; en él la Sala confirmó la Sentencia que declaró procedente el despido, confirmación que hizo en su reciente Sentencia de 31-3-10, cuyo criterio se va a seguir aquí invirtiendo el signo del fallo de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo impugna los hechos probados de forma concreta, de un lado, postulando modificar el hecho segundo y de otro intentando la adición de otro hecho probado; al efecto presenta texto alternativo y ofrece soporte documental que contradice el relato fáctico.

  1. Con ello, cumple lo que disponen los arts. 191.b y 194.3 LPL y la copiosa jurisprudencia que los glosa. Al efecto, debe recordar la Sala que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. Concretamente, la empresa propone, respecto al segundo hecho probado la siguiente redacción "En fecha 3 de noviembre de 2008 la actora tuvo una conversación con el Director del centro en que aquella trabajaba, Don Jose Daniel, quien en ese momento dio a firmar a la demandante un documento del siguiente tenor: "Yo, Secundino, con DNI NUM000 ; trabajadora del Centro que dispone Aramark Servicios de Catering SLU en Hospiten Sur, sito en Playa de las Américas, Trasera de la Guardia Civil, 38660 Arona (Tenerife); solicito la baja voluntaria en la empresa por motivos personales a partir del día 3 de noviembre de 2008. En la misma fecha se firmó una Carta de liquidación o Finiquito que no fue firmado por la actora. Con carácter previo a esa firma, el Director comunicó a la demandante que la habían visto llevándose comida de la empresa y que podía optar entre firmar la carta de dimisión voluntaria o que se denunciasen los hechos". La modificación deriva del doc. num 1 del ramo de prueba documental de Aramark Servicios de Catering SLU, carta de dimisión voluntaria firmada por la actora, en relación al folio 22 de las actuaciones, acta judicial de la vista oral donde el Sr. Jose Daniel manifiesta que el documento núm. 1 de esta parte, en el que se basa la revisión del hecho probado, la carta de baja voluntaria firmada por la actora se ofreció como alternativa a la denuncia de los hechos ante la autoridad competente."

    El motivo no puede prosperar porque la primera parte de la propuesta (el texto de la baja voluntaria) ya consta textualmente en el relato fáctico, en los mismos términos propuestos por la recurrente, lo que hace estéril su reiteración; el resto de la propuesta se basa en probanza testifical, que es inhábil a efectos revisorios ( STS 2-2-00 ) además de que es igualmente estéril porque ya consta en el relato fáctico, aunque sea de forma resumida "Yo, Secundino, con DNI NUM000 ; trabajadora del Centro que dispone Aramark Servicios de Catering S.L.U. en HOspiten Sur, sito en Playa de Las Américas, Travesera de la Guardia Civil, 38660 Ariona (Tenerife); solicito la baja voluntaria en la empresa por motivos personales a partir del día 3 de Noviembre de 2008". En la misma fecha se firmó una Carta de Liquidación o Finiquito que no fue...

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