STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:9077
Número de Recurso133/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE), y por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de SECTOR DEL MAR de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO.,contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Septiembre de 2006, en autos nº 36/2005, seguidos a instancias de NAVIERA PINILLOS, S.A. y ANAVE, contra FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIÓN Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCMUGT), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación Laudo Arbitral Sustitutorio de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos SECTOR DEL MAR FED. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE CCOO y UGT, representados por los letrados D. Jose I. Alejos Sánchez y D. Andrés López Rodríguez respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Benet Aguilar, en nombre y representación de Naviera Pinillos, S.A., mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se deje sin efecto los apartados impugnados del citado Laudo por no ser ajustados a derecho y suponen una extralimitación del Árbitro en el ejercicio de sus funciones, concretamente los arts. nº 1 a 3 de las normas de configuración; arts. 5 a 8 de la estructura salarial; art. 15 de la clasificación profesional; arts. 20 y 21 de la promoción profesional y económica y art. 26 del régimen disciplinario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda formulada por NAVIERA PINILLOS, S.A. Y ANAVE sobre IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL frente a FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCMUGT), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO Y MINISTERIO FISCAL la Sala: 1º.- Estima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las codemandadas respecto de la demandante NAVIERA PINILLOS, S.A. quedando imprejuzgada la demanda interpuesta por esta empresa. 2º.- Estima parcialmente la demanda formulada por la ASOCIACION DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE), declarando la nulidad del art. 14.7 del Laudo Arbitral de 15 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 1-01-2005 y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicho laudo. 3º.- Acuerda la comunicación de esta resolución a la Dirección General de Trabajo, a los pertinentes efectos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por Resolución de 26 de abril de 2001 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción, registro y publicación (BOE 2205.2001) del acuerdo sobre el texto refundido de las normas sustitutorias de la Ordenanza de trabajo de las Embarcaciones de Tráfico interior de Puertos, según lo previsto en el Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 28 de abril de 1997. SEGUNDO.- La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su reunión de 26.11.2003 (Acuerdo Pleno núm. 111), acordó por mayoría, con la abstención de la representación de CEOE-CEPYME, que el sector de la Marina Mercante se sometiese al proceso de arbitraje, ante la constatación del fracaso de las negociaciones abiertas en su día entre ANAVE y los sindicatos CC OO y UGT en orden a la sustitución de la derogada Ordenanza de la Marina Mercante, dando a las partes afectadas un plazo de 30 días para la designación de un árbitro, comunicándoles igualmente que, en principio, el arbitraje sólo podría recaer sobre las siguientes materias: 1º) estructura profesional; 2º) estructura salarial; 3º) promoción profesional y económica y 4º) poder disciplinario, existiendo, en cualquier caso, la posibilidad de reducir o aumentar tales materias, siempre que las partes estuvieren de acuerdo y lo pusieren en conocimiento de dicha Comisión. TERCERO.- En el procedimiento arbitral tuvieron lugar hasta tres comparecencias con las organizaciones representativas del sector, en fechas 13.07.2004, 21.10.2004 y 2.12.2004, dándose su contenido por reproducido, y previamente al acuerdo de la Comisión Consultiva diversas reuniones entre las partes negociadoras (3.4.03, 11.4.03, 29.04.03, 13.05.03 y 17.06.03) que dieron lugar a borradores de acuerdo de sustitución de la Ordenanza, que finalmente no fueron aprobados, pero a cuyos textos, obrantes en el Expediente remitido por dicha Comisión, nos remitimos expresamente, destacando que relacionan los complementos de los arts. 5.2 a 8 del Laudo dentro del capítulo relativo a la estructura salarial, aludiendo a la misma salvedad que ahora recoge el Laudo -la posibilidad de pactos de salario global-. CUARTO.- El laudo arbitral para el sector de Marina Mercante fue publicado en el BOE de 21 de enero de 2005; en el mismo se establecen disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969 (RCL 1969\1259) (BOE 5.07.1969) para dicho sector. Los respectivos contenidos se dan por reproducidos, transcribiéndose en sede de fundamentación jurídica los preceptos impugnados. QUINTO .- La empresa Naviera Pinillos, SA se dedica al transporte marítimo de mercancías tanto a nivel nacional como internacional, marina mercante, formando parte como asociada y miembro del Comité Directivo de la Asociación de Navieros de España (ANAVE), habiendo participado en las diferentes reuniones de la comisión negociadora. El convenio colectivo de Naviera Pinillos, SA fue aprobado en fecha 30 de junio de 2004 (BOP de Las Palmas de

25.08.2004; por su parte, el IV Convenio General de la Marina Mercante se había publicado en BOE de

24.06.1982. SEXTO .- Los subalternos cobran el complemento de trincaje por subir, complemento regulado en el convenio de la naviera codemandante. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por parte de ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE) y SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 203 y 204 de la RDL 2/1995, siendo su objetivo denunciar la infracción del art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia tanto de los motivos del recurso interpuesto por ANAVE como del motivo del recurso interpuesto por CC.OO, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente pleito conviene destacar ahora, de acuerdo con la relación de hechos probados, lo siguiente:

Por resolución de 26 de abril de 2001 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción, registro y publicación (BOE de 22/5/01) del Acuerdo sobre el Texto Refundido de las normas sustitutorias de la Ordenanza de Trabajo en las Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos, según lo previsto en el Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 28 de abril de 1997.

Ante el fracaso de las negociaciones mantenidas en su día entre la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), dirigidas a la sustitución de la derogada Ordenanza de la Marina Mercante, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos acordó por mayoría que el sector de la Marina Mercante se sometiese a un proceso de arbitraje y dió a las partes afectadas un plazo de 30 días para la designación de un árbitro, estableciendo que, en principio, el arbitraje sólo podría recaer sobre las siguientes materias: 1º Estructura Profesional; 2º Estructura Salarial; 3º Promoción Profesional y Económica y 4º Poder Disciplinario.

Después de un largo proceso de reuniones entre las partes negociadoras, que dieron lugar a diversos borradores sobre acuerdos de sustitución de la ordenanza, que finalmente no fueron aprobados, se publicó (BOE de 21/1/05) el laudo arbitral para el Sector de la Marina Mercante de 15 de diciembre de 2004, que ahora es objeto de impugnación, estableciendo disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de Mayo de 1969.

Presentaron demanda impugnando el referido laudo, tanto ANAVE como la empresa Naviera Pinillos, S.A., que había participado en las diferentes reuniones de la Comisión Negociadora.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2006, que ahora es objeto del presente recurso de casación, estimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Naviera Pinillos, S.A., dejando imprejuzgada su demanda, pero estima en parte la demanda formulada por ANAVE, declarando la nulidad del art. 14.7 del Laudo Arbitral de referencia y desestimando la demanda en el resto (en la pretendida nulidad de los arts. 5.2, 6 y 7, y art. 27.1 y 3 de dicho Laudo).

Recurre en casación ANAVE, articulando en tres motivos en los que insiste en la nulidad de los citados arts. 5.2, 6 y 7 (motivo primero ); art. 27.1 (motivo segundo) y 27.3 (motivo tercero ). Y a su vez, recurre también la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO, articulando un sólo motivo en contra de la declaración de nulidad del art. 14.7 del Laudo Arbitral, que como hemos visto es el único punto en que fué estimada la demanda.

SEGUNDO

Ante todo, conviene recordar la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 19/10/1998 (Rec. 1469/97 ), según la cual: "el laudo arbitral dictado, lo fue al amparo de la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores, norma que ordena que en caso de falta de acuerdo en la negociación, la comisión (Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje. Es éste, en principio, un arbitraje obligatorio cuya legitimidad dentro del marco constitucional es manifestación de la necesidad de resolver el estado excepcional que se produce como consecuencia de la confluencia de tres elementos: a) necesidad de poner fin al ya lento proceso de derogación de las Ordenanzas Laborales. Estas normas fueron instrumento idóneo en un sistema de relaciones laborales en el que el derecho a la negociación colectiva aparecía negado en principio, y posteriormente restringido en la medida en que, aun siendo posible, no se reconocía la libertad sindical. Pero tal forma de regulación de la relación de trabajo, es conceptualmente incompatible con el sistema de relaciones laborales preconizado y protegido por la Constitución, al garantizar el derecho de la negociación colectiva en el ámbito laboral (artículo

37.1 ), al tiempo que se reconoce el derecho de libertad sindical, por lo que la derogación de las ordenanzas era obligada para el total desarrollo del marco constitucional de relaciones laborales. b) Falta de regulación (cobertura) en los convenios colectivos de un sector determinado, de derechos y obligaciones desarrollados hasta el presente en la correspondiente Ordenanza que ha quedado derogada, circunstancia constatada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de participación institucional, sindical y empresarial.

  1. Necesidad absoluta de cubrir el vacío normativo que se produce, una vez fracasadas las negociaciones que precedieron a la decisión de someter las discrepancias al arbitraje. Este conjunto de circunstancias, de carácter excepcional, legitiman este arbitraje, pues recuérdese que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981 proscribía el arbitraje obligatorio establecido en el artículo 25 b) del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 por no concurrir los elementos justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional del artículo 37 de la Constitución. En el caso de los laudos como el enjuiciado en el presente supuesto -amparados en el mandato de la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores - resulta patente la existencia de esos elementos justificativos de la restricción del derecho de negociación colectiva. Derecho que, como todos, ha de tener unos límites racionales. Llegada a la conclusión expuesta, es evidente que el laudo emitido en cumplimiento de tal forma de arbitraje ha de tener forzosamente la eficacia jurídica de los Convenios colectivos, como, por otra parte se deduce del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores . Conclusión que, en el caso de autos, aparece reforzada por el hecho de haber sido aceptado por ambas partes el que se realizara arbitraje y el nombre del árbitro, hecho determinante de que este arbitraje, obligatorio en su inicio, adquiriera perfiles característicos del voluntario. Y el propio precepto estatutario referido señala que los laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios colectivos. Se llega así a la conclusión que el proceso de impugnación de convenios colectivos, regulado en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el idóneo para la tramitación de estos litigios y siendo así que el laudo dictado afecta a todo el territorio del Estado, la competencia funcional viene atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

TERCERO

En el primer motivo del recurso formulado por ANAVE se denuncia la infracción del art.

26.3 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, alega la recurrente que existió una extralimitación del árbitro en relación con las facultades que le fueron conferidas al detallar diversos complementos salariales, cuya existencia impone suplantando así la autonomía de las partes para la negociación colectiva, y concretamente una excesiva rigidez en el complemento por antigüedad al fijar con carácter mínimo un determinado porcentaje de aumento.

Pero la censura no puede acogerse, ya que no hace más que reproducir las alegaciones que ya habían sido formuladas al respecto en la demanda y que fueron desestimadas por la sentencia ahora recurrida. Como dice, convincentemente dicha sentencia (fundamento jurídico quinto) "el laudo impugnado y, previamente, la decisión de sometimiento al arbitraje tienen tras de sí un amplio período de tiempo durante el cual los negociadores no lograron alcanzar el pertinente acuerdo y para desbloquear la situación se someten al repetido arbitraje", resultando clarificador el pasaje de la sentencia de esta Sala ya citada en el que se dice: "Pero el problema crucial en este punto no es el de la naturaleza jurídica de dicha retribución. Al árbitro se le confirieron facultades para decidir acerca de la estructura salarial. Y este concepto se delimita cuando se fijan los distintos elementos que lo componen. Así, decidió el árbitro que el suministro de carbón formaría parte de la estructura salarial, en decisión prudente y conservadora de los derechos que los beneficiarios habían ostentado hasta la derogación de la Ordenanza que lo establecía y atendiendo precisamente a la función básica de este tipo de arbitrajes, que tienen por objeto el tránsito no traumático de una a otra situación. No era por tanto una decisión que pueda calificarse, ni de arbitraria, ni "ultra vires", por lo que no puede ser revisada en vía jurisdiccional al haber ejercitado el árbitro sus facultades dentro de los límites que le fueron otorgados", y continua diciendo la sentencia recurrida: "A ello se adiciona la circunstancia de que en las diferentes reuniones mantenidas y borradores elaborados se desglosan dichos complementos dentro del capítulo relativo a la estructura salarial, aludiendo a la misma salvedad que ahora recoge el Laudo -la pobilibidad de pactos de salario global (punto 4 de dicho art. 5 )- y amén de su naturaleza o carácter supletorio respecto de lo que se disponga en Convenio Colectivo, cualquiea que sea su ámbito nacional o empresarial de aplicación, de forma que lo dispuesto en tales convenios colectivos será siempre de aplicación preferente con relación a lo contemplado en este Laudo (art. 3.3 ). En la Ordenanza de la Marina Mercante se regulaba dentro del apartado "Retritubiones" el complemento personal de antigüedad- en cuantía del 5% por cada trienio sobre el módulo que también fijaba- y las Pagas extraordinarias. Decae, en consecuencia, este motivo de impugnación".

En definitiva, los conceptos salariales de referencia forman parte integrante de lo que se denomina estructura salarial, siendo ésta una de las materias expresamente encomendada por las partes al árbitro designado, el cual los ha especificado teniendo en cuenta los complementos que ya regulaba la Ordenanza de la Marina Mercante sustituida y la documentación relativa a las reuniones precedentes, señalándose en todo caso su naturaleza o carácter supletorio respecto de lo que se disponga en Convenio Colectivo, con lo cual queda suficientemente respetada la autonomía de las partes.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia ANAVE la infracción de los arts. 58 y 64.1.7ª del mismo Texto Refundido del ET en cuanto, a su entender, el art. 27.1 del Laudo impugnado establece la obligación de notificar por escrito las faltas que merezcan sanción al Delegado del Buque o representante de Personal, o, en caso de no existir a bordo, directamente al Comité de Empresa, obligación ésta que los mencionados artículos del E.T. establece únicamente para las faltas graves o muy graves, y razona que confunde la aplicación de la sanción con su ejecución material al obligar al empresario a diferir ésta al momento de llegada a territorio español, cuando consistan en suspensión de empleo y sueldo, añadiendo que tampoco sería razonable exigir siempre a la empresa el adelanto de determinadas cantidades para que el trabajador pueda sufragar los gastos de desplazamiento a su domicilio.

Tampoco esta censura puede prosperar. La redacción del art. 27 del Laudo Arbitral, en lo que aquí respecta, es la siguiente: "1. Las faltas que sean merecedoras de sanción serán impuestas por el capitán a la dirección de la empresa, habiéndose de comunicar cuando la imponga el capitan a la dirección de la empresa. Además, se deberá notificar por escrito en todo caso al delegado de buque o representantes del personal, junto con una sucinta explicación de los hechos que han motivado la sanción. No obstante, la comunicación a la representación de los trabajadores se omitirá en aquellos casos en los que de forma expresa y por escrito así lo solicite el trabajador afectado. En caso de no existir a bordo delegado de buque, la comunicación se realizará directamente al Comité de Empresa. 2. Las sancines consistentes en el despido o en la suspensión de empleo y sueldo, salvo que la continuidad en la actividad profesional afecte objetivamente a la convivencia a bordo, serán efectivas sólo desde el momento en que el trabajador sea desembarcado en puerto español. En todo caso, los gastos necesarios para la llegada hasta su domicilio correrán de cuenta de la empresa, que deberá adelantarlos. En los casos en que el buque no tenta previsto tocar puerto español en al menos el plazo de un mes, la sanción solo será efectiva desde el día siguiente al de la fecha de su llegada a territorio español, incumbiendo igualmente a la empresa la obligación de adelantar los gastos necesarios para la llegada del trabajador a su domicilio."

Como muy bien dice la sentencia recurrida, es indudable que en el mandato arbitral que lleva por rúbrica "Poder Disciplinario" resultan incardinables las facultades disciplinarias, la descripción de las correlativas faltas, su prescripción y el procedimiento sancionador mismo, que comprende también el proceso de ejecución de dichas sanciones y los extremos relativos a la ejecución de las sanciones. Y la regulación que hace el laudo en esta materia es prudente al tener en cuenta los borradores preexistentes y conservar en lo esencial la regulación precedente que al respecto se hacía en la Ordenanza de la Marina Mercante, en la cual también se hacía distinción según hubiese que repatriar o no al tripulante. En cuanto al abono de los gastos a cargo de la empresa hasta la llegada del tripulante al domicilio, constituye una consecuencia económica derivada del ejercicio del poder disciplinario y ya se contenía en el art. 95 de la Ordenanza que fué sustituida, en linea con el convenio OIT nº 23 sobre repatriación de la gente del mar por lo que sigue existiendo una decisión prudente y conservadora del árbitro al regular algo que está dentro de la genérica atribución de facultades que se le atribuyó en este punto.

QUINTO

El tercer motivo planteado por ANAVE denuncia la infracción del art. 59.3, en relación con los arts. 59.3 del mismo Texto Refundido del ET, en relación con los arts. 103.1 y 114.1 del Texto Refundido de la LPL.

Alega que el art. 27.3 del Laudo Arbitral, cuya nulidad se propugna, infringe dichos preceptos al establecer que los plazos de prescripción para reclamar contra las sanciones impuestas hayan de computarse a partir del momento en que los trabajadores sancionados se encuentren desembarcados en territorio español.

La censura debe correr la misma suerte adversa pues, como ya le contestó la sentencia que ahora se recurre, la rúbrica "poder disciplinario", de carácter genérico, comprende también la posibilidad de regulación, no sólo de las faltas y sanciones sino también de todo lo relativo a la ejecución de las mismas y por lo tanto al cómputo del plazo de prescripción de las sanciones que se ejerciten contra los actos sancionadores, y la peculiaridad que se establece en orden a que el cómputo de tales plazos no pueda comenzar hasta que el sancionado se encuentre ya en territorio español es algo acorde con las especiales características del sector de la Marina Mercante, constituyendo una prudente medida conservadora de lo que ya establecía al respecto la Ordenanza del sector.

El art. 27.3 del Laudo dice: "Los plazos de prescripción establecidos legalmente, a los efectos de presentación por los trabajadores de las correspondientes reclamaciones frente a las sanciones impuestas, comenzará a computarse a partir de que los mismos se encuentren desembarcados en territorio español".Por tanto, no se establece un plazo distinto del legal, sino una modulación de su cómputo en atención a aquellas características especiales del sector, por lo que no se infringe ninguna norma de derecho necesario.

SEXTO

El recurso planteado por La Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO denuncia que el art. 14.7 del Laudo Arbitral infringe el art. 20 del ET en relación con la Disposición Transitoria 6ª del mencionado Estatuto, argumentando que el indicado artículo del laudo establece los criterios generales de la "estructura profesional en el sector", abordando luego cuestiones directamente relacionadas y conexas estableciendo una mínima formalidad escrita para cuando se trate de realizar, por razones de urgencia o peligro, funciones distintas de las habituales.

El repetido art. 14.7 del Laudo dice: "El tripulante estará obligado a obedecer a su superior jerárquico en el ejercicio regular de sus facultades directivas, sin perjuicio de que las órdenes o instrucciones recibidas, una vez cumplidas, pudieran ser objeto de inmediata reclamación. Si la urgencia del trabajo lo permitiera, podrá el tripulante manifestar su disconformidad con la ejecución del mismo a su superior jerárquico o, en su ausencia, al inmediato responsable. Si alguna orden dada por un superior implicara la realización por parte del subordinado de una tarea que éste considere no incluida en sus tareas habituales, el subordinado podrá exigir que dicha orden le sea comunicada por escrito, sin perjuicio de que ésto, por razones de urgencia, pueda realizarse con posterioridad al cumplimiento de la orden."

Tampoco puede prosperar esta censura porque la sentencia recurrida anula en este punto el laudo arbitral al entender que el poder directivo del empresario al que se refiere el art. 20 del ET es cuestión ajena a la regulación de la "estructura profesional". Y en efecto, como señala dicha sentencia, se trata de materia que no puede incardinarse en la clasificación profesional (art. 22 ET ), ni fué considerada como tal en los borradores precedentes, ni se integra en dicho apartado de clasificación en la regulación que hacia la Ordenanza que viene a sustituirse. La regulación del laudo en este punto, al exigir comunicaciones por escrito y establecer consecuencias sancionadoras derivadas de su incumplimiento, limita en cierto modo el poder directivo empresarial regulado en el art. 20 ET materia en la que no se le otorgaron facultades al árbitro y por consiguiente no podian haber sido objeto de su arbitraje, lo cual justifica la declaración de nulidad de esta disposición arbitral.

SÉPTIMO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de ambos recursos de casación y la confirmación de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación formulados por la ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE) y por el Sector del Mar de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 2006, que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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