STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:420
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00192/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100074, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 58 /2005 Materia: DESEMPLEO Recurrente: Marcelina Recurrido: INEM JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 697 /2004 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192 En el RECURSO DE SUPLICACION 58/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra la sentencia de fecha 29-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 697/2004 , seguidos a instancia de referida RECURRENTE, frente al INEM, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora prestó sus servicios por cuenta de la Empresa TOMAS QUESADA E HIJOS, desde el día 14 de Mayo de 1997 hasta el día 31 de Enero de 2.004, en que cesa por Despido indemnizándosele en la cuantía de 8.859,94 Ostentaba la categoría profesional de Auxiliar de caja.- SEGUNDO.- Solicitadas las prestaciones contributivas por desempleo en fecha 6 de febrero de 2.004, le son denegadas por resolución administrativa de 28 de Mayo de 2.004 (registro de salida 31-5-04), por entender la Dirección Provincial de la Entidad Gestora que la relación sustentada entre beneficiaria y Empresa no reuniría el requisito de la necesaria ajenidad.- TERCERO.- En fecha 9 de Junio de 2.003 interpone reclamación previa a la vía judicial que es desestimada por resolución de 28 de junio de 2.004.- CUARTO.- La Empresa en la que prestó servicios: "TOMÁS QUESADA E HIJOS", adopta la forma de Sociedad Limitada habiéndose constituido mediante instrumento público en fecha 29-07- 1.994 con un capital social de 1.500.000 Ptas. representado por ciento cincuenta participaciones que son suscritas: 60 participaciones por Don Gonzalo , padre de la actora, 60 participaciones por Doña Aurora , madre de la actora (los dos son designados como DIRECCION000 Solidarios), 15 participaciones por Emilio (nombrado DIRECCION000 único con fecha 20-2-2.004) y las 15 restantes por Jesús Carlos , ambos hermanos de la actora.- QUINTO.- En el contrato de trabajo consta como domicilio de la actora C)

DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 de Mérida.- SEXTO.- La actora se empadrona en el domicilio c)

DIRECCION002 nº NUM002 de Badajoz, con fecha 14-01-04"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por DOÑA Marcelina , contra el INSTITUTONACIONAL DE EMPLEO venga a absolver a éste de cuentos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de 19 de Febrero de 2.004".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2.005 para los actos de votación, deliberación y fallo.

las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por la actora, se alza la vencida y, en un primer motivo de recurso, interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado a) o subsidiariamente en el c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española .

Sustenta tal petición en que del examen del hecho quinto de la demanda y la sentencia dictada se extrae que la misma no resuelve todas las cuestiones suscitadas y en las que se basa la pretensión de la demandante, ciñéndose a solucionar si vivía en el mismo domicilio de sus padres, obviando resolver si tenía independencia de los mismos aunque viviera con ellos o la propia edad de la actora, así como las vicisitudes de los representantes de la sociedad, "que no se considera empresa en el sentido jurídico laboral de la demanda". A ello une la carencia fáctica y motivación jurídica sobre los demás hechos alegados y notorios que conforman la vida paterno-filial actualmente, que impone que la sentencia haya de ser anulada.

En cuanto a ello, hemos de partir de dos cuestiones doctrinales, la primera relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

<<1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. -En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  2. -En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994). Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR