STS, 2 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4249/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de la Salud, contra la sentencia de 28 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso de suplicación nº 1986/94, interpuesto por el Servicio Gallego de la Salud contra la sentencia de 8 de Febrero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña dictada en autos seguidos a instancia de D. Luis Franciscocontra el Servicio Gallego de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Febrero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda deducida por DON Luis Francisco, contra EL SERVICIO GALEGO DA SAUDE, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 690.800 pesetas por los servicios prestados a la atención de los enfermos en ambulatorio entre las 19 y 21 horas y en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización por el período de 17 de julio a 30 de septiembre de 1.993."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que el actor viene prestando servicios para el Organismo demandado, como A.T.S de Zona, en el Ambulatorio "Fontenla Maristany", en Ferrol, con un horario comprendido entre las 9 y 17 horas para asistencia domiciliaria, y entre las 19 y 21 horas para la atención a enfermos en ambulatorio.- 2º).- Que el actor ha realizado en el período de 17 de julio a 31 de diciembre de 1992, 238 horas en Ambulatorio, de 19 a 21 horas y en el período de 1 de enero a 30 de septiembre de 1993 un total de 390 horas.- 3º).- El importe de la hora de presencia física en ambulatorio fue de 2.200 pesetas en 1992 y 1993.- 4º).- Que el demandante reclama a la Entidad Gestora por las citadas horas 261.800 pesetas para el período de 1992 y 429.000 pesetas para el de 1993, siendo en total 690.800 pesetas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Septiembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de la Coruña, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en autos promovidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de Noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Enero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente litigio se concreta en determinar si el tiempo que transcurre desde las 9 a las 17 horas en el que los ATS de zona tienen que estar localizables para recibir avisos de asistencia domiciliaria y atenderlos, ha de ser calificado como tiempo de jornada normal u ordinaria de trabajo de los mismos, o si, por el contrario, no se le puede otorgar tal condición; y ello a los efectos de deducir si las horas trabajadas en el ambulatorio, de 17 a 19 horas, deben retribuirse o no como exceso del salario normal abonado, con independencia de que ese exceso de retribución se califique de horas extraordinarias o de servicios de guardia o localización.

Ante la petición inicial del actor en su demanda de que se le abonen 690.800 pts. por lo devengado en un determinado período como horas prestadas en el ambulatorio, la sentencia de instancia estimó su pretensión luego confirmada por la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

La entidad recurrente, el Servicio Gallego de la Salud, alega que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 11.4 de la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986 y asimismo infringe los artículos 116 a 121 de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1972 (Reglamento de Régimen de Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias). Con ello, añade, se produce el consiguiente quebranto en la unificación de doctrina ya conseguida por el Tribunal Supremo en esta materia y de la que es muestra la sentencia que como contradictoria, con relación a la recurrida, se acompaña y que es la dictada por esta Sala en 22 de Julio de 1996.

Se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues también la sentencia de contraste se refiere a la petición de abono por servicios prestados en ambulatorio (de 18 a 20,30 horas), además del horario de 9 a 17 horas en que los ATS de zona deben estar localizables para atender la asistencia domiciliaria. Las soluciones dadas al problema discutido difieren, pues, mientras la sentencia impugnada atiende la pretensión actora, la de contraste la rechaza.

TERCERO

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio y resolución por esta Sala que ha unificado la doctrina en sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1993, 4 de Febrero, 1 de Marzo y 4 de Octubre de 1994, 22 de Julio de 1996, ahora aportada en comparación.

La doctrina contenida en las mismas expresa que el trabajo extraordinario requiere que se supere el tiempo de la jornada normal, realizando un trabajo efectivo. Durante el tiempo de asistencia domiciliaria los demandantes han de estar localizables para recibir y cumplir avisos, realizándose la asistencia solamente cuando se produzca su necesidad y haya de atenderse el aviso prestando la asistencia al domicilio solicitado; pero cabe la mera espera en sitio ajeno localizable y hasta la actividad privada en su propia consulta o domicilio. Es un tiempo el referido que no forma parte de la jornada de trabajo pues durante él cabe perfectamente que no se realice ningún tipo de trabajo. Sólo si se acreditara que durante ese horario y día a día se había realizado la asistencia a domicilio y que sumando ese tiempo con el que se trabajó en el Ambulatorio se habían sobrepasado las ocho horas diarias, de lunes a viernes, nacería el derecho a reclamar las horas que aquí se piden.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso presente conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Si dicho tiempo de (9 a 17 horas) no es propiamente jornada de trabajo y tampoco se ha acreditado lo anteriormente expuesto (realización de asistencia domiciliaria efectiva de 9 a 17 horas), no es retribuible ni como horas extraordinarias ni, como se pide en la demanda, como horas de guardia y localización, puesto que el artículo 11.4 de la Orden de 8 de Agosto de 1986 sólo es aplicable al personal médico de Hospitales y Servicios de Urgencia de la Seguridad Social, condición que no tiene el actor. En consecuencia, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de esta clase revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de la Salud, contra la sentencia de 28 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos este recurso revocando la sentencia de 8 de Febrero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña dictada en autos seguidos a instancia de D. Luis Franciscocontra el Servicio Gallego de la Salud. Desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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