Laboral y seguridad social

Páginas177-191

    Esta sección de Derecho Laboral y de la Seguridad Social ha sido elaborada por Lourdes Martín Flórez, Santiago Pulido Cuesta e Inês Arruda y Miguel Reis e Silva, del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa).

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1 - Legislación

[Unión Europea]

Comunidad Europea. Regímenes de Seguridad Social de trabajadores desplazados

Reglamento 120/2009 de la Comisión de 9 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DOUE L 39, de 10 de febrero de 2009)

Este Reglamento modifica los anexos 2 a 5 del Reglamento 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. La modificación introducida especifica quiénes son las nuevas autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario, tras la designación realizada por algunos Estados miembros.

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[España]

Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril de 2009)

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles («LME»), trata de responder a las necesidades de los operadores económicos en un contexto de continua internacionalización y permanente evolución. La importancia de la LME es notoria en cuanto unifica y amplía el régimen jurídico de las «modificaciones estructurales», esto es, las alteraciones societarias que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad. En esta definición se incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo.

Respecto del ámbito laboral, la LME presenta tres grandes bloques normativos que hay que tener en cuenta:

(i) La Disposición adicional primera regula el supuesto en el que las modificaciones estructurales supongan un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, en cuyo caso será de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores («ET»). Recoge también la remisión general a la legislación laboral, en lo no regulado en la LME, en relación con los derechos de información y consulta de los trabajadores en los casos de modificaciones estructurales.

(ii) El artículo 67 de la LME regula los derechos de implicación de los trabajadores en la sociedad en las operaciones de fusión (aquellos derechos relativos a la información, consulta, participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en las empresas). Cuando la sociedad resultante de la fusión tenga su domicilio en España, estos derechos se definirán con arreglo a la legislación laboral española. Asimismo, esta norma protege los derechos de información y consulta de los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión que presten sus servicios en centros de trabajo situados en España, al margen del lugar donde dicha sociedad tenga su domicilio, reconociendo expresamente que estos derechos se regirán por la legislación laboral española.

En el caso de que al menos una de las sociedades que participan en la fusión esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rija por dicho sistema, ésta deberá adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

(iii) La gran novedad que introduce la LME se encuentra en su Disposición final tercera, que adiciona un Título Cuarto a la Ley 31/2006, de 28 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas («Ley 31/2006»).

Este nuevo Título regula las disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital y diferencia entre:

— La regulación que afectará a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio en España. La aplicación de esta normativa se condiciona al cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: (i) que al menos una de las sociedades que se fusionan emplee, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto común de fusión, un número medio de trabajadores superior a 500 y esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores; (ii) que en el caso de existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, aquélla no alcance al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado a las sociedades participantes en la fusión; o (iii) que los trabajadores de los establecimientos de tal sociedad situados en otros Estados miembros ejerzan unos derechos de participación inferiores a los derechos de participación que ejercen los trabajadores empleados en España. Será de aplicación a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio social en España la normativa del Capítulo III del Título II de la LME, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que Page 179 ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta. Por último, en el supuesto de que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de fusiones nacionales posteriores, durante el plazo de tres años siguiente a que la fusión transfronteriza intracomunitaria haya surtido efecto.

— La regulación que afectará a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias: (i) serán aplicables las disposiciones del Título II salvo en lo referente a los órganos de representación; (ii) serán aplicables las disposiciones del Título III respecto de los procedimientos judiciales; y (iii) será aplicable la nueva regulación introducida como Título IV, únicamente cuando deba existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión.

La LME entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, salvo las disposiciones relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias, que lo hicieron el día 5 de abril de 2009.

Véase el comentario a esta norma que se incluye en esta misma sección de «Crónica de Legislación y Jurisprudencia» (Mercantil) de este mismo número de la Revista.

Reducción del tipo del interés legal del dinero y del de demora

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo de 2009)

Esta norma modifica el tipo de interés legal del dinero y el interés de demora previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Así, desde el 1 de abril de 2009 (fecha de entrada en vigor de esta norma) y hasta el 31 de diciembre de 2009, el interés legal del dinero queda establecido en el 4%, y el interés de demora en el 5%.

Expedientes de regulación de empleo en situaciones concursales

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo de 2009)

Este Real Decreto-ley modifica los apartados 1 y 3 del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («LC»), referente a expedientes de regulación de empleo en empresas concursadas. Éstos serán tramitados por el juez del concurso una vez que se haya producido su declaración, y no a partir de la solicitud, como sucedía anteriormente. De otro lado, se añade que, de poder causarse grave perjuicio a los trabajadores o de verse comprometida la viabilidad futura de la empresa, las medidas colectivas (modificación sustancial de las condiciones de trabajo y suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales) podrán solicitarse en cualquier momento desde la declaración de concurso, sin esperar a que la administración concursal emita el informe regulado en el Capítulo I del Título IV de la LC.

Estas modificaciones se aplicarán a los procedimientos concursales en los que, a la fecha de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, no se haya presentado solicitud de las medidas colectivas mencionadas al juez del concurso.

Véase el comentario a esta norma que se incluye en esta misma sección de «Crónica de Legislación y Jurisprudencia» (Procesal Civil) de este mismo número de la Revista.

Medidas urgentes para el mantenimiento, el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas

Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 7 de marzo de 2009)

El Real Decreto-ley 2/2009 (convalidado mediante Resolución de 26 de marzo de 2009, del Congreso de los Diputados) pretende contribuir, con carácter urgente, al mantenimiento y la generación de empleo y a la protección de las personas desempleadas.

En cuanto al mantenimiento del empleo, se prima la regulación temporal del empleo sobre la extinción de los contratos de trabajo, bonificando en un 50% la cotización empresarial...

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