STS 910/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:7293
Número de Recurso688/1998
Procedimiento03
Número de Resolución910/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de enero de 1994, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía 002/1989 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid sobre acción reivindicatoria y de nulidad de inscripciones registrales, interpuesto por Don Manuel L. B. y Doña Mª Isabel H.M., representados por la Procuradora Sra. R. R., siendo parte recurrida Don Aurelio G. P., representado por la Procuradora, Sra. L. S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Macarena R. R., en representación de Don Manuel L. B. y Doña Mª, Isabel H.M., se presentó ante esta Sala recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Decimocuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, (rollo de apelación nº 755/92), de fecha 21 de enero de 1994, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en autos nº 2/1989, de fecha 29 de octubre de 1992.

SEGUNDO.- El recurso de revisión se formaliza al amparo del art. 1796.1 de la LEC., por haber recuperado dichos recurrentes, tras la conclusión del procedimiento al que el mismo se dirige mediante sentencia firme, documentos de trascendental y decisiva importancia para su definitiva resolución. Suplica asimismo la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, previo informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de admitir a trámite la demanda de revisión y, a la vista de las circunstancias concurrentes, ordenar la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia con exigencia de fianza en la cuantía que estime pertinente la Sala, señalando este Tribunal el importe de dos millones (2.000.000) de pesetas.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Yolanda L. S., en representación de la parte recurrida, presentó escrito en fecha 29 de julio de 1998 personándose en el mismo e interponiendo recurso de Nulidad de actuaciones, en relación a la fianza establecida para la suspensión de la ejecución de la sentencia en la providencia de la Sala de 15 de junio.

Asimismo con fecha 22 de septiembre de 1998, presentó escrito oponiéndose al recurso extraordinario de revisión en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se dictase sentencia declarando la inadmisión de dicho recurso y de forma subsidiaria la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a los demandantes, así como la pérdida del depósito y la obligación por parte de los demandantes de indemnizar a su representado por la suspensión de la ejecución de la sentencia atacada."

Dado traslado a las partes del recurso de nulidad de actuaciones, la parte recurrente presentó escrito impugnando el recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal no se opuso a la ampliación de la fianza, y la Sala, por auto de 18 de diciembre de 1998 acordó dar lugar al escrito presentado por la Procuradora Doña Yolanda L. S., y elevar la fianza que deben prestar los recurrentes a la suma de veinticuatro millones (24.000.000.-) de pesetas.

Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, que fue admitido, presentándose escrito de oposición al mismo formulado de contrario. La Sala, por auto de fecha 12 de febrero de 1999, acordó modificar la fianza y reducirla a la suma de doce millones (12.000.000) de pesetas.

QUINTO.- Practicadas las pruebas solicitadas y declaradas pertinentes por las partes personadas, se señaló para la celebración de vista el día 26 de septiembre de 2000, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de revisión promovido por Don Manuel L. B. y Doña María Isabel H.M. contra la sentencia de fecha de 21 de enero de 1994, dictada por la Sección Decimocuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, pretende, según se deduce, tanto del suplico del escrito inicial, como de su propio contenido documental, no sólo la rescisión de la referida resolución, sino que se dicte otra en los términos interesados por la parte recurrente. Con ello se desconoce o prete nde desconocer la naturaleza de esta vía impugnativa, que no supone una instancia más, sino algo extraordinario y excepcional, como proclamaron ya las añejas sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1970, 15 de noviembre de 1971, 18 de julio de 1973, 13 de junio de 1975 y 8 de marzo de 1982.

Tal recurso aparece exclusivamente fundado en el nº 1º del art.

1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber recuperado los promovientes "tras la conclusión del procedimiento al que el mismo se dirige mediante sentencia firme, documentos de trascendental y definitiva importancia para su resolución". (sic)

El recurso de revisión fue presentado el 21 de febrero de 1998, según consta del sello del Registro General del Tribunal Supremo, con el nº 4545, habiéndose dictado la sentencia de alzada, cuya rescisión se pretende, el 21 de enero de 1994. Señala la parte promoviente del recurso que los documentos decisivos se descubrieron el 21 de noviembre de 1997, fecha en que el Sr. L. se personó en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, reclamándosele prueba para poder suspender la tramitación del expediente sancionatorio y aconsejándole que acudiera al Departamento de Disciplina Urbanística en que existía información fotogramétrica, acudiendo allí, acto seguido, donde se le informó que existían fotografías de los años 1976 y siguientes de su finca, solicitándolas en tal momento y entregándosele seguidamente las realizadas en julio de 1976 y septiembre de 1978.

La petición realizada en la referida fecha de 21 de noviembre de 1997, que se le acreditase que tales fotografías correspondían con los originales guardados en el Laboratorio Fotográfico de la Gerencia Municipal de Urbanismo se le cumplimentó con fecha 27 de noviembre de 1997. Es evidente que no ha transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia, que se recoge en el artículo 1800 de la LEC., pues la resolución se dictó el 21 de enero de 1994 y la demanda de revisión aparece presentada el 21 de febrero de 1998 y ello sin contar que fue impugnada en casación e inadmitido tal recurso.

Con referencia al plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos, que recoge el art. 1798 de la misma normativa, hay que partir de que la parte recurrente afirma, que el 21 de noviembre tuvo conocimiento, descubrió los documentos y se produce así el plazo de tres meses desde el 21 de noviembre de 1997 al 21 de febrero de 1998.

No se acredita el dies a quo de este plazo de tres meses. Ciertamente se señalan y destacan como que en tal fecha de 21 de noviembre de 1997 pide en la Gerencia de Urbanismo que se le certifique que presentó un escrito dicho día y que pidió asimismo la diligencia de las fotografías para su legalización, pero ello no supone que en tal fecha tuviese conocimiento de los nuevos documentos, pues en la petición de trabajos que aporta igualmente la parte promoviente no consta fecha, que bien pudiera ser anterior a la señalada como inicio del plazo de caducidad referido y que sólo acredita tales pretensiones legalizadoras

Mas, en todo caso, la cuestión se circunscribe exclusivamente a determinar si se han cumplido los requisitos del nº 1º del art. 1796 LEC., por haber recobrado los promovientes "documentos de trascendental importancia en la resolución del procedimiento" a que la revisión se contrae.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente los siguientes datos fácticos: A.) El 10 de febrero de 1976 Don Aurelio G. P. vendió, en representación de todos sus propietarios, la finca registral nº 1624 al Sr. L. y a Doña Isabel H.M. B.) El 20 de octubre de 1977, Doña Antonia O.R., esposa del Sr. G., y éste adquirieron la finca nº 3288. C.) El 16 de enero de 1987 adquirió Don Aurelio G. P. la finca nº 1578, sita al Norte de las otras, que forman la manzana comprendida entre las calles La Salle (al Norte), Santa Adela (al Este), Carlos San José (al Oeste) y la Carretera de La Coruña (al Sur). E.) El 10 de diciembre de 1988 el Sr. G. P. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria y nulidad de inscripción registral contra Don Manuel L. y Doña Isabel H. M., con petición de cambio de los linderos registralmente expresados, así como de la cabida tabularmente determinada en el Registro de la Propiedad. F.) La parte demandante alegó la existencia desde tiempos inmemoriales de un muro medianero entre los lindes Sur y Norte de las fincas de su propiedad, números 3288 y 1576 y que la finca nº 1624 invadía los lindes y superficie de la 1576, por lo que debía sufrir la correspondiente merma en su superficie. G.) El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en autos de menor cuantía 2/1989, dictó sentencia el 29 de octubre de 1992, estimatoria de la demanda, en la que, como cuestión decisiva, se hacía referencia al muro de tiempo inmemorial y cuyo fallo declaraba que la finca nº 1624 ocupaba terreno de la colindante, nº

1576 propiedad del demandante en una línea de 10 y 23 metros en sus linderos Este y Oeste, a lo largo de las calles Santa Adela y Carlos San José, con las consecuentes nulidades parciales de los asientos registrales. H.) Don Manuel L. B. y Doña Isabel H.M. interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, correspondiendo la decisión y tramitación de la alzada a la Sección D ecimocuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 755/92), que se resolvió por sentencia de 21 de enero de 1994, que desestimaba el recurso y confirmaba íntegramente la resolución de primer grado. I.) Contra dicha sentencia pretendió la parte demandada e impugnante en apelación interponer recurso de casación que fue rechazado por auto de 6 de septiembre de 1994 de la propia Sala de instancia. J.) El 21 de noviembre de 1997 Don Manuel L. se personó en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en expediente abierto 711/94/1905 y al no poder probar en tal momento sus alegaciones exculpatorias, se le sugirió allí mismo que acudiera al Area de Disciplina Urbanística para su información. K.) Allí se le informó que existían fotografías y que podía solicitarlas por escrito y así lo hizo y se le comunicó que se habían realizado en julio de 1976 y en septiembre de 1978. L.) Tales fotografías acreditaban la inexistencia del muro medianero entre las fincas del Sr. G. P. y del Sr. L. en 1976, pero sí en 1978, a los pocos meses de adquirir aquél la finca y ello echaba por tierra la base de la reivindicatoria. Ll.) Tales documentos se aportan con un informe técnico, que la parte promoviente de la revisión califica y designa como prueba pericial, suscrito por Don Francisco A.B., que señala que fue construido el referido muro sobre el terreno de la finca 1576 (en tal fecha deshabitada) y en contra de los linderos descritos en los asientos del Registro de la Propiedad y cuyo muro no sólo careció de licencia de obras, sino que es ignorado por los asientos tabulares. M.) Entiende la parte recurrente que las fotografías referidas prueban de forma clara y evidente la inexistencia de muro medianero entre las fincas en el año 1976 y su existencia en septiembre de 1978.

TERCERO.- La revisión contra sentencias dictadas por el orden jurisdiccional civil, si bién puede encontrar remotos antecedentes en instituciones tan antiguas como la restitutio in integrum del Derecho Romano y en la vieja legislación de Las Partidas, ni fue objeto de regulación en la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ni tampoco se recogió en la Ley de 18 de junio de 1870. Su vigente regulación en el Título XXII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace dudar de su naturaleza de genuino recurso, pese a intitularse como "Recurso de Revisión" y figurar a continuación del recurso de casación como de carácter extraordinario, y ello porque procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que, por definición legal del art. 369 de dicha LEC. no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bién por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Ello ha motivado que la doctrina procesal lo haya motejado de remedio extraordinario y rescisorio, o como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo. En cualquier caso y aunque la jurisprudencia de esta Sala lo siga calificando de recurso extraordinario por la fuerza del nomen iuris, en cuanto supone una vía para la impugnación de una sentencia que ha ganado firmeza, pero que procede tan sólo por concretas y específicas causas, tasadas legalmente dentro de un numerus clausus y que no implica en modo alguno una nueva instancia y, finalmente, que por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues ello afectaría a la inseguridad de las situaciones reconocidas y de los derechos declarados en resoluciones firmes, lo que implicaría el gravísimo quebranto del principio de autoridad de cosa juzgada y de la seguridad jurídica y de la misma certeza del Derecho.

Por ello no resulta posible examinar o enjuiciar a través del instituto de la revisión la actuación procesal del Juzgado o del Tribunal que dió lugar a la sentencia combatida por dicho recurso extraordinario. Aparece igualmente proscrita en esta vía impugnativa la pretensión de una nueva instancia y nuevo análisis de la cuestión debatida y resulta, y por ende no se tolera, ni autoriza el planteamiento de cuestiones que tuvieron adecuado lugar en el pleito, como aparece recogido en numerosas sentencias de esta Sala -ad exemplum de 5 de abril y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1992,

30 de junio de 1993, 26 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1995 y 14 de septiembre de 2000-.

Bajo este prisma debe enjuiciarse la pretensión revisora, rechazando por ello, en primer lugar, la petición de que se dicte una sentencia que resuelva las cuestiones peculiares del recurrente, como quedó ya consignado. En segundo lugar, que la vía o cauce revisorio utilizada exclusivamente, la del nº 1º del art. 1796 de la LEC. requiere para su efectividad: a) Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubiesen sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuya favor se hubiera dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, incumbiendo tal onus o carga probatoria a la parte recurrente, como se ha recogido en la Sala Primera del Tribunal Supremo desde las añejas resoluciones de 3 de mayo de 1961, 12 de diciembre de 1962 y en otras muchas posteriores a partir de la de 8 de junio de 1982.

Resulta así inaceptable que los documentos hayan llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la firmeza de la sentencia por haber sido detenidos por fuerza mayor, habida cuenta que los mismos constaban en un registro público y no puede decirse tampoco que su adquisición estuviese revestida de dificultades insalvables -sentencias de 9 de marzo de 1990, 21 de febrero y 13 de noviembre de 1991, 1 de febrero de 1993, 24 de marzo, 24 de mayo y 7 de diciembre de 1995, 15 de abril, 25 y 31 de octubre y 11 de noviembre de 1996, entre otras-.

La demanda de revisión presentada al amparo del nº 1º del art.

1796 LEC. tiene como fundamento, el que después de dictada una sentencia de apelación, declarando, al igual que la de primer grado, la procedencia de la reivindicación del terreno reclamado, en base a un muro de fecha muy anterior como signo de deslinde de ambas propiedades, ha "recobrado" documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia. Sin embargo sobre tales hechos no cabe construir esta revisión emprendida, al no haberse "recobrado" documento alguno, pues no puede estimarse por tal la adquisición de las fotografías aéreas del terreno de un Registro u oficina pública.

Como señaló la sentencia de 20 de abril de 1996, son cosas diferentes el descubrimiento o hallazgo del recobro, aquellos hacen referencia a encontrar o mostrar lo que siempre se tuvo y bién por negligencia en su custodia y guarda, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia, no se aportaron al proceso, mientras que la exigencia normativa se refiere a que los documentos se hubiesen recobrado al haber estado detenidos por fuerza mayor o por la parte favorecida por la sentencia. En definitiva, ha de tratarse de documentos decisivos para el fallo de la sentencia y detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la resolución -sentencias de 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 y 24 de marzo de 1995-. Lo más que podría decirse al respecto, es que se trataba de documentos ignorados por el recurrente -sentencia de 13 de diciembre de 1994- y que se encontraban en un archivo o registro público, pero no se integra el motivo por el descubrimiento o la dificultad en la búsqueda -sentencia de 5 de diciembre de 1995-.

No ofrece duda que tales fotografías se encontraban en el Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid con anterioridad a la iniciación del procedimiento judicial, pues fueron obtenidos en 1976 y 1978, estando a disposición del público poco después de haber sido reveladas y, en concreto, el fotograma 4317 figuraba en el primer polidíptico de inventario de cartografía que se editó en 1981.

La revisión pretendida debe ser desestimada al no concurrir la causa legal a que se acoge -nº 1 del art. 1796 LEC.-.

CUARTO.- Finalmente, no puede acogerse la tesis del Ministerio Fiscal en su escrito, con apoyo en la existencia de zonas comunes entre unas y otras causas de revisión, pretendiendo con ello que pudiera examinarse la maquinación fraudulenta del nº 4º del citado art. 1796 de la Ley procesal civil, entendiendo que la construcción del muro, constituye un factor determinante para la rescisión de la sentencia impugnada.

La revisión supone un recurso extraordinario y excepcional, que no supone una nueva instancia y no es susceptible de una interpretación extensiva, debiendo concretarse exclusivamente en la demostración cumplida de una de las causas que establece el art. 1796, tantas veces citado, y a la que se haya acogido la parte promoviente, que puede hacerlo a varias, pero sin que este Tribunal tenga que aplicar un cauce revisorio no elegido por la demanda revisora.

La parte promotora de esta vía impugnativa se ha acogido tan sólo al cauce del nº 1º del referido precepto y no puede ahora esta Sala en un recurso de esta naturaleza ayudar a la recurrente y reconducir el recurso excepcional al camino adecuado, mucho más cuando este Tribunal ha desestimado los recursos que no expresaban la causa de revisión utilizada -sentencias, por todas, de 24 de diciembre de 1990 y 14 de junio de 1994-.

Al implicar la revisión una cortapisa al principio del valor y eficacia de la res iudicata, sus normas reguladoras deben interpretarse estrictamente, lo que da lugar a que, acudiendo tan sólo la parte promoviente a la vía del nº 1º, pudiendo haberse acogido también al nº 4º o a otros, en su caso, y no lo hizo, no puede este Tribunal suplir las faltas o deficiencias en una vía impugnativa de esta naturaleza extraordinaria y excepcional, pues otra cosa equivaldría a provocar la inseguridad de las situaciones reconocidas o de los derechos declarados en la sentencia, quebrantando además el principio dispositivo, columna vertebral del campo procesal civil y al ejercitarse una facultad por la recurrente, le impone pechar con las cargas, al punto que la falta de prueba desencadena la desestimación.

A ello aún podría añadirse en este caso que no existe prueba alguna que permita atribuir al Sr. G. P. la construcción del muro en cuestión, lo que recalca el propio escrito del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Las razones anteriormente expuestas conducen a la desestimación del presente recurso de revisión con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Macarena R. R., en nombre y representación de Don Manuel L. B. y Doña Mª Isabel H.M., respecto a la sentencia firme pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 1994, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 002/1989, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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