ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5325A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 3 de marzo de 2014, el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en representación de D. Dimas y Dª Apolonia , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2009, por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda confirmada por la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de octubre de 2010 en el recurso de apelación nº 35/2010 .

  2. - Como motivo para la revisión el previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 13/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone demanda de revisión de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda y confirmada por la sentencia dictada el 10 de octubre de 2010 por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante . En el procedimiento se instaba una acción declarativa de dominio y nulidad de determinadas escrituras públicas, inscripciones y deslindes y fue desestimada al no justificarse la propiedad de los terrenos litigiosos. La demanda de revisión se basa en el motivo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC , al haber tenido conocimiento la demandante de un documento decisivo, un deslinde judicial del año 1866, en virtud de una labor de investigación que hubiera variado el sentido del fallo desestimatorio de la demanda. Tal documento se encontraba en el Archivo de la localidad de Monovar.

  2. - La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas especiales y en plazos determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

  3. - Sentado lo anterior, y centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la Ley Enjuiciamiento Civil , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de diecinueve de enero y dieciocho de julio de dos mil once ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

  4. - Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubieran podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello hubiera sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el supuesto de autos, toda vez que el documento que se acompaña a la demanda -un deslinde judicial del año 1886 obrante en un archivo de la localidad de Monovar-, no puede entenderse, en ningún caso, que se trate de un documento recobrado en los términos del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro y veintinueve de marzo de dos mil siete , en los documentos "... debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación.. .", no existiendo prueba alguna de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión. En consecuencia la parte demandante intenta un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, a partir de la documentación que aporta, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( Sentencias de esta Sala, entre otras de tres de mayo de dos mil siete y veintisiete de enero de dos mil nueve ).

  5. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Dimas y Dª Apolonia , contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2009, por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda confirmada por la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de octubre de 2010 en el recurso de apelación nº 35/2010 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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