STS, 17 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2938
Número de Recurso3590/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Dominguez, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3162/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en autos nº 82/2004, seguidos a instancia de Doña Remedios contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre demanda declarativa de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimándose la demanda interpuesta por Dª Remedios contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al organismo demandado a que indemnice a la actora en la suma de 2090 Euros. Y con el interés legal correspondiente."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-La actora Dª Remedios presta servicios para el organismo demandado Servicio Andaluz de Salud con la categoría profesional de ATS/DUE, en el Servicio de Urgencias de Lepe, en virtud de nombramiento como personal eventual para la prestación de servicios de atención continuada; 2º).- En el año 2003 ha trabajado los siguientes periodos: - del 3 al 4 Enero - del 11 al 12 de Enero - del 24 Enero al 31 Marzo - del 1 Abril al 31 Mayo - del 1 Junio al 31 Julio - del 1 Agosto al 30 Septiembre - del 1 de Octubre al 31 Octubre - del 1 Noviembre al 30 Noviembre - Del 1 de Diciembre al 31 Diciembre; la vida laboral figura al f. 34; 3º).- El 3-12-2003 cursó petición de permiso por asuntos particulares del 1 al 7 Enero 2004 (f.15) y vacaciones del 16 al 31 Diciembre 2003 (f. 16); 4º).- El SAS nada contestó, y por tanto no autorizó la concesión de tales días y la actora no pudo disfrutarlos; 5º).- El horario de Atención Continuada de Urgencias en el Centro de Salud de Lepe es el siguiente: - de lunes a viernes: de 17 a 9 horas; - viernes: de 15 a 9 horas; - Sábados, Domingos y Festivos: 24 horas de 9 a 9 horas; 6º).- El precio de la hora de ACU para un ATS/DUE en al año 2003 es de 7'79 Euros.; 7º).- Se agotó la vía previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, sentencia con fecha 31 de marzo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Remedios contra el organismo recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

El Letrado D. Juan Manuel García-Orta Dominguez, en la representación que ostenta de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril de 2005, dictada en el RCUD 2263/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la incompetencia del orden social. Por providencia de esta Sala se acordó oír a las partes sobre la posible falta de jurisdicción de los Tribunales del orden social para conocer de la pretensión objeto del litigio. E instruido el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios, como ATS (Diplomadas de Enfermería) por cuenta del Servicio Andaluz de la Salud, y reclamaba el importe de vacaciones solicitadas y no disfrutadas en demanda presentada el 29 de enero de 2004, habiendo recaído sentencia en la instancia estimatoria de sus pretensiones. El recurso de suplicación interpuesto por la demandada fue desestimado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla de 31 de marzo de 2005, sentencia frente a la que el dicho organismo interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Advirtiendo la Sala la posibilidad de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de este litigio se acordó dar audiencia a las partes, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal, postulando la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2005 que, La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la «relación funcionarial» se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la Contencioso- Administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Exponíamos a continuación la evolución legislativa y jurisprudencial, destacando como la atribución de estos litigios al orden social era consecuencia de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, existiendo, no obstante, materias cuyo conocimiento ya venía siendo competencia del orden contencioso administrativo.

En el intervalo entre la Ley de la Seguridad Social de 1966 y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos cuya trascendencia no es posible ignorar.

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que «Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos».

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica. CUARTO.- Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco . Dispone que «1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan».

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre DOÑA Remedios y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 206/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...infracción por aplicación indebida del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la STS de 17-04-2007 ) en relación al art. 20 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Eq......
  • STSJ Extremadura 220/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...por aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la STS de 17-04-2007 ) en relación al art. 20 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR