STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:4277
Número de Recurso1727/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1727/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Ramón , contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso- administrativo número 2.466/96, sobre pago de intereses, denegación de indemnización de justiprecio por nulidad del procedimiento y retasación de bienes expropiados. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.999, en el recurso contencioso-administrativo número 2.466/96, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de Don Jose Ramón contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustada al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Jose Ramón presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplicando a la Sala, tenga por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia se case y anule la sentencia impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y consecuentemente se reconozca el dies a quo para el cómputo de los intereses se inicia a partir de los seis meses siguientes a la publicación de urgencia en el B.O.E, hasta el pago del justiprecio establecido.

TERCERO

La Sala de instancia mediante Diligencia tiene por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y da traslado del mismo al Abogado del Estado para que formalice su oposición al recurso, lo que verifica presentando al efecto un escrito en el que expresa los motivos de oposición que considera oportunos y suplica a la Sala eleve los autos al Tribunal Supremo a los efectos de que proceda a inadmitir el recurso o en otro caso dicte sentencia desestimando las pretensiones del recurrente, imponiéndole de las costas procesales.

CUARTO

Por recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia y el expediente administrativo, formándose el correspondiente rollo de Sala para lo que se ordena el desglose de lo actuado desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se acepta la competencia para conocer del recurso y quedan conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin el día 24 de junio de 2.003, fecha en la que tiene lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debemos examinar al conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si se dan en el caso concreto los requisitos de identidad sustancial de pretensiones, hechos y fundamentos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que se invocan por la parte como de contraste.

En nuestro caso la representación del Sr. Jose Ramón dirige su recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 1.999, dictada en el recurso 2.466/96, en la que se establecía que el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora no era aquel en que se cumplen los seis meses desde la publicación del Real Decreto 2.899/81, de 4 de diciembre, sino aquel en que se cumplen seis meses desde que se produce la declaración de necesidad de ocupación e inicia el expediente expropiatorio ya que el Real Decreto por el que se declara de urgencia específicamente la obra de la Presa de la Vega del Jabalón, que motiva la expropiación a que se refiere el recurso contencioso, tiene lugar en 1.988, siendo así que la declaración de necesidad de ocupación lo es de 1.986, es decir más de seis meses anterior a la declaración de urgencia, supuesto en el que, conforme a la doctrina de la Sala, deberá estarse para el cómputo de intereses a la fecha en que se cumplen seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio y ello porque el Real Decreto 2899/81 que declara con carácter general la urgencia de todas las obras destinadas a allegar recursos de agua o mejorar las condiciones de aplicación de las mismos, entiende la Sala "a quo", sólo alcanza a las obras contenidas en el anexo del Real Decreto Ley 18/81, ya que, según su título, el Real Decreto 2889/91 complementa el Real Decreto Ley anterior sobre medidas excepcionales para aprovechamiento de los recursos hidráulicos, dictado como consecuencia de la persistencia de las condiciones climatológicas de sequía, y entre tales obras no se encuentra la Presa de la Vega del Jabalón.

Por el contrario la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1.992, que se invoca como de contraste, recurso 4758/91, se refiere al embalse de la Serena, obra que sí está incluida en el anexo del Real Decreto Ley 18/81, como también razona la Sala "a quo" en su Fundamento Jurídico cuarto.

Estamos en consecuencia ante hechos sustancialmente diferentes, hasta el punto de que es precisamente esa diferencia, las distintas obras que motivaron la iniciación del expediente expropiatorio, las circunstancia determinante de cual sea el dies a quo para el cómputo de los intereses y no una diferente doctrina sobre como debe efectuarse tal cómputo.

El recurso en consecuencia debió ser inadmitido y ello justifica sin más un pronunciamiento desestimatorio en este momento procesal, con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 en relación con el 99 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Ramón , contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo número 2.466/96, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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