STSJ Cataluña 6945/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:10137
Número de Recurso4485/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6945/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000351

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6945/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ERCROS INDUSTRIAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2006 y siendo recurrido/a Lourdes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por DOÑA Lourdes contra ERCROS INDUSTRIAL, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 60.000 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Jose María, afiliado del Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, fallecido el 13.10.04, tenía reconocida una pensión de jubilación con efectos del 5.2.94 de la que derivó para su cónyuge superviviente, Lourdes, una pensión de viudedad por importe mensual de 1.121,45 euros por 14 pagas, correspondiente al 52% de una base reguladora de 1.592,80 euros al mes.

Por sentencia de este Juzgado de 24 de octubre de 2005, autos nº 67/06, le fue reconocido a la demandante el derecho a optar por una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional en la cuantía del 52% de una base reguladora de 2.658,50 euros, lo que supone una cantidad de 1.382,42 euros por 12 pagas, con efectos de 1.12.04, y a la cantidad a tanto alzado de 15.951 euros correspondientes a 6 mensualidades de la misma base reguladora, a cargo del INSS.

Esta sentencia no es firme a la fecha.

(doc. nº 1 de la demandante)

SEGUNDO

El trabajador fallecido había solicitado prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional el 27.5.04.

Iniciado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, la CEI emitió el 4.11.04 dictamen propuesta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en base al siguiente cuadro residual: "Mesotelioma maligne pleural. D Difus.RT i QT". Establecía como profesión habitual la de "Maestro de Mantenimiento".

La Dirección Provincial del INSS en Tarragona dictó resolución de 22.11.04 que reconociendo la incapacidad permanente absoluta del Sr. Jose María derivada de enfermedad profesional, sin abono de cuantía alguna por este concepto al ser la defunción del trabajador anterior a la fecha de efectos que fijaba en 1.12.04.

(documentos nº 1 y 2 de la demandante)

TERCERO

Jose María trabajó para la empresa Electroquímica de Flix, SA, de la que es sucesora la demandada Ercros Industrial, SA, dedicada a la actividad es la de industria química básica, desde el 16.12.46 hasta el 31.5.74 en que causó baja voluntaria, con distintas categorías profesionales.

Entró como aprendiz.

El 1.6.51 pasó a oficial 3ª.

El 1.12.56 ascendió a auxiliar de laboratorio.

El 1.8.59 a calcador.

El 1.5.61 a ayudante técnico.

Y a partir de 1.10.65 ostentó la categoría profesional de perito, ostentando el puesto de jefe técnico en distintas secciones.

(documento nº 1 de la demandada)

CUARTO

La empresa demandada no ha producido elementos compuestos de amianto, dada la actividad química a la que se ha venido dedicando hasta la fecha.

Sí se utilizó en la fábrica donde trabajó el Sr. Jose María, cordón de amianto para las juntas de bombas y tuberias (klingerit).

(Interrogatorio de Juan Ramón )

QUINTO

Asimismo, las tuberías de la fábrica estaban aisladas mediante amianto y protegidas por cubiertas de fibrocemento (mantas de amianto).

Se realizaban reparaciones en ellas, unas 10 ó 12 veces al año, y la manipulación de las tuberías y de las mantas provocaba el desprendimiento de fibras de amianto.

En estas reparaciones intervenía directamente el Sr. Jose María cuando era operario de mantenimiento, hasta el 1.12.56.

(Interrogatorio de Carlos José )

SEXTO

En el laboratorio los mecheros utilizaban planchas de amianto directamente colocadas sobre el fuego para difundir el calor.

Estas planchas eran cortadas directamente por los trabajadores.

El fallecido sr. Jose María durante el periodo que estuvo trabajando para la demandada como ayudante de laboratorio, estuvo expuesto al amianto en la forma expuesta.

(Interrogatorio de Carlos José )

SÉPTIMO

Desde el año 1949 hasta el 1 de diciembre de 1956 el Sr. Jose María desempeñó exclusivamente su actividad en el Taller Mecánico.

El 1.12.56 pasó al laboratorio químico.

Desde el 1.10.65 en que el trabajador fallecido pasó a la categoría del perito, desempeñando parte de sus funciones en despacho.

(documento nº 1 de la parte demandada y nº 8 de la parte actora)

OCTAVO

Antes de los años 70 la empresa demandada abandonó el amianto y pasó a la fibra de vídreo.

(Interrogatorio de Carlos José )

NOVENO

Hasta los años 70 no constan mediciones de amianto en la fábrica.

(Interrogatorio de Juan Ramón )

DÉCIMO

La empresa durante toda la vigencia de la relación laboral del trabajador, realizó exámenes médicos anuales, que además de la exploración física, y una analítica de sangre, incluían la realización de una radiografía de tórax.

(Doctor Carlos Francisco, y el testigo Carlos José )

UNDÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 1.12.05, celebrándose el acto conciliatorio el 21.12.05, concluyendo como sin efecto por incomparecencia de la demandada.

(doc. adjunto a la demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone que se añada la redacción que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 110 a 330, de los que se desprende que la empresa fue objeto entre los años 1945 y 1973 de diversos reconocimientos oficiales por su labor en beneficio de una mayor Seguridad Social de sus trabajadores, con denominaciones de empresa modelo o empresa ejemplar.

En el segundo motivo pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el sentido de hacer constar que el actor, tras causar baja voluntaria en la empresa, prestó servicios en otras, sin que se haya podido constar si en éstas últimas estuvo expuesto al riesgo derivado del amianto, lo que podría implicar una posible responsabilidad solidaria. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 353.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto del primer motivo, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de hacer constar que la empresa recurrente obtuviera reconocimientos oficiales en cuanto a la protección social de sus trabajadores, dado que en el hecho probado décimo ya consta que la empresa durante toda la vigencia de la relación laboral del trabajador, realizó exámenes médicos anuales, además de la exploración física, una analítica sanguínea y la realización de radiografías de torax.

Respecto del segundo motivo, la parte recurrente pretende introducir un elemento fáctico que cuestiona la responsabilidad exclusiva de la demandada, generando dudas sobre hechos que debió demostrar oportunamente, y en concreto que la enfermedad contraída por el trabajador no lo fuera por su prestación de servicios en la empresa recurrente....

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