SAP Granada 106/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:250
Número de Recurso723/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 723/09 - AUTOS Nº 1.519/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE SANTA FE

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 723/09- los autos de P. Ordinario nº 1.519/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Construcciones Conugran, S.L. contra Dña. Rita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Construcciones Conugran S.L., contra Dña Rita, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de cinco mil ciento sesenta y un euros con ochenta céntimos de euro (5.161'80 #), más los intereses señalados en el Fundamento tercero. Las costas procesales causadas se declaran de oficio".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ambas partes, oponiéndose cada una al de la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de un contrato de ejecución de obra, o arrendamiento de obra en terminología del C.C., que las partes calificaron de reforma de vivienda, celebrado el 10 de diciembre de 2004 entre la propietaria, como dueña de la obra, y la sociedad demandante, como contratista, con inicio el 25 de diciembre de ese año, en el que se estipuló como precio alzado la cantidad de 62.770'06 # más IVA, al tipo del 16%, la contratista formuló demanda en reclamación tanto del exceso de obra realizada fuera del presupuesto (4.256'30 #) más IVA correspondiente a esta cantidad, como del resto de la obra presupuestada a la que también, por aumento de obra, la promotora ya había aceptado pagar a la actora otros 409'40 # por encima de aquella cantidad presupuestada.

En definitiva, la reclamación se concretaba al IVA correspondiente a las cantidades abonadas

(63.178'66 #), esto es, 10.108'58 # más los 4.256'30 # que, sumado el 16% de IVA, alcanza a otros 4.937'31 #; en total, 15.045'89 #.

La sentencia de instancia, acogiendo la oposición de la demandada, consideró inexigible la repercusión del IVA por transcurso del plazo de un año a que se refiere el art. 88.4 de su Ley Reguladora 37/92, y estimó en 5.161 '80 # la cantidad debida por obra realizada fuera del presupuesto y no abonada.

Contra la decisión judicial se alzan ambas partes; la actora discrepante con la desestimación de la cantidad reclamada por valor de 10.108'58 #, denunciando infracción en la aplicación e interpretación del art. 88 de la Ley del IVA ; la parte demandada disconforme con la reclamación concedida que, además, tacha de incongruente.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, el recurso de la parte actora ha de prosperar. Así, a los argumentos de impugnación que el autor del recurso añade en su escrito de apelación a los ya vertidos en la demanda, en la Audiencia Previa y en el trámite de conclusiones, cabe señalar, de entrada, la extralimitación jurisdiccional en que incurre la sentencia al declarar caducado un derecho de repercusión por IVA que, por un lado, se desentiende de la obligación civil o contractual expresamente pactada sin controversia alguna hasta que le fue reclamado su importe tanto judicial como extraprocesalmente y, por otro, en palabras de la S.A.P. de Cantabria (Secc. 2ª), de 31 de enero de 2007, vacía de contenido una obligación tributaria en la que asiste a la sociedad actora la razón para exigir el entero pago del precio de la obra, que ha de comprender, también, el IVA devengado tras realizar la actividad sujeta al Impuesto en el que la apelante se configura como sujeto pasivo del mismo y viene por ello legalmente obligada a repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada y obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la ley reguladora, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos (arts. 84, 88 y concordantes de la Ley 37/1992 ). Y ello, añade esta sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sujeto pasivo del impuesto de incumplir sus obligaciones tributarias pues, tal incumplimiento no es causa que exima, a su vez, de la obligación legal de soportarlo por aquél para quién se realiza la operación gravada.

En este sentido, la S.A.P. de Soria, de 2 de junio de 1999, venía a resumir la posición jurisprudencial adoptada por los Tribunales civiles en asuntos relacionados con declaraciones fiscales o la aplicación de normas administrativas-tributarias, señalando, como también reiteró la S.A.P. de Castellón (Secc. 2ª), de 27 de mayo de 2000, que el T. Supremo atribuye al orden jurisdiccional civil el conocimiento de reclamaciones de pagos de tributos hechos a la Hacienda y que contractualmente son a cargo del demandado, señalando que tal cuestión no es ajena al orden jurisdiccional civil, siempre que no se discuta ni su cuantía ni la procedencia de su repercusión, puesto que se trata de obtener el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil... Esta misma doctrina sostiene, por el contrario, que no corresponde al orden civil, sin embargo, determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en que se cuestiona la viabilidad de la repercusión por su cuantía, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que corresponderá dilucidar ante la Administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional administrativo (SSTS de 12 de febrero de 1992; 4 de marzo de 1993, 27 de enero de 1996, 28 de febrero de 1996 etc.). En la S.A.P. de La Rioja de 15 de julio de 1999, se acentuaba el hecho de que "el actor al emitir las facturas incluye la cantidad correspondiente a IVA sin interés ni beneficio propio por tratarse de una reclamación en favor de la Administración Tributaria y a ingresar en la misma una vez abonada por el reclamado". En el mismo sentido se ha pronunciado, además de las SSTS citadas, la de 3 de noviembre de 1995 al recordar que este Tribunal ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de contratos privados u operaciones civiles o mercantiles, y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo le impone la legislación fiscal; reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la del pago del precio o adjudicación en pago, y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto ni la cuantía en que podía operar la repercusión.

A su vez, la más reciente STS de 7 de noviembre de 2007, haciéndose eco de esta Doctrina y de la expuesta por la STS, Sala 3ª, de 2 de marzo de 1998, viene a mantener estos principios generales de competencia de la Jurisdicción civil, destacando que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil (art. 9.1 de la LOPJ ) y que este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" (cuestión que debe decidirse), de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

La citada sentencia del Alto Tribunal, bajo esta declaración de principios, se adentraba en el tema que nos ocupa, añadiendo que las reglas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 541/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...que sí ha sido acogido en la instancia. Con respecto a la obligación del abono del IVA, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª de fecha 12 de marzo de 2010 recopila la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y distintas Audiencia Provinciales. Y en tal sentido......
1 artículos doctrinales
  • Actividad tributaria impugnable en vía contencioso-administrativa. Los actos de naturaleza tributaria
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...marzo de 2010, recurso de apelación núm. 326/2009; la Sentencia de la audiencia Provincial de Granada de 12 de marzo de 2010, recurso de apelación núm. 723/2009; la Sentencia de la audiencia Provincial de León de 28 abril de 2011, recurso de apelación núm. 447/2010, y la Sentencia de la aud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR